STSJ Castilla-La Mancha 1275/2018, 4 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:2237
Número de Recurso1162/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1275/2018
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01275/2018

-SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2015 0004942

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001162 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000551 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Ezequiel

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D.JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1275/18

En el Recurso de Suplicación número 1162/17, interpuesto por la representación legal de Ezequiel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 23 de marzo de 2017, en los autos número 551/15, sobre Otros Derechos de Seguridad Social, siendo recurrido CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por Dª. Ezequiel, frente a la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, sobre RECONOCIMIENTO DE DISCAPACIDAD, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: El actor presentó ante la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, solicitud de revisión del grado de discapacidad.

SEGUNDO

Con fecha 13 de marzo de 2015, se dicta resolución por la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de Ciudad Real en cuya virtud le es reconocido un grado total de discapacidad del 15% con carácter definitivo, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Ciudad Real, en el cual consta:

Deficiencia: LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA.

Con diagnóstico: Trastorno del disco intervertebral.

Etiología: Degenerativa.

Que supone un grado de discapacidad del 15,0 por ciento.

Porcentaje global de discapacidad del 15,0 por ciento.

Porcentaje de factores sociales complementarios del 8,0 POr ciento.

GRADO TOTAL DE DISCAPACIDAD: 15,0 POR CIENTO.

Baremo de ayuda de tercera persona no procede. Baremo de dificultades de movilidad: no procede.

TERCERO

El demandante ha sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por sentencia del Juzgado de lo social nº1 Bis de esta ciudad de 2-12-16, por las patologías que constan en la misma cuyo contenido se da por reproducido al obrar incorporada al expediente".

TERCERO

- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS se postula la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución, art. 238.3 de la LOPJ, art. 97.2 de la LRJS y doctrina jurisprudencial que se cita; al entender la parte recurrente que no se ha producido una adecuada valoración de los informe médicos aportados para determinar el grado de discapacidad que presenta el demandante, lo que en su opinión le generaría efectiva indefensión.

El art. 238.3 de la L.O.P.J. exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva

indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005).

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre; 116/1.995, de 17 de julio; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre) establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

Como norma general, la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la LRJS ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de una determinada enfermedad en la capacidad del interesado, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de

1.994).

En el presente caso, en la fundamentación jurídica de la resolución de instancia (fundamento jurídico segundo) se procede a examinar tanto los informes obrantes en el expediente administrativo, el dictamen médico del Centro Base de la entidad gestora y los distintos informes médicos aportados a las actuaciones procedentes de la sanidad pública.

A ello debe añadirse que la evaluación de la discapacidad que pueda afectar al demandante ha de realizarse atendiendo a las reglas, baremos y tablas contenidas en el Anexo I A) del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. En todo caso, como afirma la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001, rec. 3883/1999) no bastan alegaciones negativas e incompletas para fundar una infracción, sino que es preciso razonar los porcentajes aplicables según el baremo a cada una de las lesiones, añadiendo las que corresponden por la valoración de factores sociales.

Por lo tanto, no es cierto que no se haya procedido a valorar adecuadamente la totalidad de la prueba aportada a las actuaciones, lo que ocurre es que el Juez de instancia da mayor fiabilidad y objetividad al informe médico del EVI en que se funda la resolución del INSS impugnada y explica las razones por las que adopta tal decisión. Por tanto, la mera disconformidad de la parte con el resultado de la valoración judicial no puede conllevar la nulidad de la resolución, debiendo desestimarse el motivo de recurso.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

Como antecedentes del caso ha de indicarse que por Resolución de fecha 13/03/2015 de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se reconoció al demandante un grado de discapacidad del 15% por limitación funcional de columna con el diagnóstico de trastorno del disco intervertebral y 8 puntos de factores sociales complementarios.

Por otra parte, por sentencia de 02/12/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 BIS se ha declarado al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Por ello, sostiene el recurrente que ha de reconocérsele una discapacidad del 33%, de conformidad con el 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia nº 315/2017, de 3 de marzo, rec. 350/2016, a cuyo criterio que ha de estarse por elementales razones de seguridad jurídica.

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