STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:3647
Número de Recurso1504/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por La Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de Noviembre de 1998, siendo la parte recurrida Don Jesús Verdasco Triguero, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Pedro Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, el día 6 de noviembre de 1998, dictó Sentencia en el Recurso nº 2095/94, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía: "Que estimando en parte, el Recurso presentado por el Letrado Don Joaquín D´Ocon Rincón, actuando en nombre y representación de Don Pedro Antonio , y DESESTIMANDO el Recurso presentado por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 16 de marzo de 1994, confirmada en Reposición por la de 13 de julio de 1994, en cuya virtud se fijó como justiprecio de los bienes expropiados la suma de +09, debemos:

  1. - Anular y anulamos los resoluciones impugnadas

  2. - declarar como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 72.063.838 pesetas, cantidad a la que habrá que añadir el 5% de afección y los intereses legales correspondientes.

  3. - No hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

La representación de la Comunidad de Madrid, en escrito de 9 de diciembre de 1998, presentó el oportuno escrito interesando se tuviera por preparado el Recurso de Casación.

Igualmente el Abogado del Estado, en escrito de 23 de noviembre de 1998, interesó se tuviera por preparado el Recurso de Casación contra la citada Sentencia.

TERCERO

Por Providencia de la Sala de instancia de 10 de diciembre de 1998, se tuvo por preparado el Recurso de Casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

CUARTO

La representación Letrada de la Comunidad de Madrid, en escrito de 18 de febrero de 1999, procedió a formalizar el presente Recurso de Casación interesando la revocación de la Sentencia de instancia y que se declare como justiprecio unitario, 639 pesetas/m2 fijado por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a la finca expropiada un justiprecio total, incluido el premio de afección, por importe de 5.985.545 pts., sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.

QUINTO

La Sala tras declarar, por Auto de 5 de mayo de 1999, desierto el Recurso preparado por el Abogado del Estado, dió traslado a la representación de Don Pedro Antonio para que formalizara su escrito de oposición, el cual fue presentado el 3 de mayo de 2000, interesando la desestimación del Recurso.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 12 de Marzo de 2001, se señaló para votación y fallo del presente Recurso, el día 26 de abril de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia, después de exponer los hechos probados que consideró relevantes y de establecer el presupuesto, admitido por las partes, de tratarse de una expropiación urbanística sujeta a los criterios de valoración establecidos en los arts. 105 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, pone de relieve en su fundamento de derecho sexto que la actuación urbanística acometida por el PAU CITI-PAC, [....delimita una única unidad de actuación a ejecutar por el sistema de expropiación que abarca terrenos con una amplia extensión superficial de 1.561.000 m2,... Terrenos clasificados como suelo urbanizable programado, con un solo aprovechamiento medio fijado para todo el ámbito del PAU.

La extensión superficial del proyecto expropiatorio determinó la existencia de un gran número de afectados y a la postre de un elevado número de Recursos ... con una gran disparidad en las valoraciones periciales del suelo expropiado...].

Sobre estas premisas y después de considerar, de acuerdo con la Doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia de 8 de noviembre de 1995, la posibilidad de proyectar las pruebas periciales de un procedimiento a otro, siempre que se trate de un mismo procedimiento expropiatorio y de circunstancias semejantes, no existiendo en el presente caso indefensión para ninguna de las partes, admite las conclusiones, respecto de la valoración de los terrenos, establecidas en el dictamen pericial por el que se fija en justiprecio de una finca expropiada en el Proyecto CITI-PAC, Sentencia 1513 de 1998 (recurso 2657/93), informe que aportado a este procedimiento es coherente con el principio de igualdad y seguridad jurídica reconocido en la Constitución. Todo ello sin perjuicio de valorar, en su caso, y de forma separada los elementos propios y circunstancias diferenciadoras en cada una de las fincas afectadas.

Sobre estas premisas, la Sentencia de instancia razona en su fundamento de derecho octavo: "Recogiendo el razonamiento ya utilizado por nuestra sentencia 1513/98, hemos de decir que en la fase de prueba de este Recurso se ha incorporado el dictamen pericial emitido por perito-arquitecto debidamente insaculado D. Claudio en el recurso 2657/93 (y sus acumulados), el cual determina un valor del suelo expropiado, referido al año 1991, de 8.078 ptas./m2.

Dicho valor -valor urbanístico- lo calcula el perito aplicando los criterios valorativos contenidos en el art. 105 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y de acuerdo con el denominado "método residual", es decir, partiendo del valor medio en venta de la edificación en la zona y deduciendo luego el coste de construcción y demás partidas que integran aquel valor en venta (gastos de promoción, coste de la edificación , etc.) excepto el valor del suelo que es el que interesa determinar.

Procediendo de este modo el Perito calcula, en primer lugar, el valor medio en venta de la edificación en el ámbito del P.A.U. que nos ocupa, valor que obtiene tras determinar el valor correspondiente a la superficie que dicho P.A.U. asigne a los distintos usos previstos en la superficie total de uso lucrativo, es decir descontando de la superficie total edificable, el 10% de cesiones. Una vez obtenido dicho valor medio en venta (que cifra en 58.997 ptas./m2), deduce del mismo los gastos de promoción (gastos generales y beneficio, que cifra en un 25% del citado valor en venta) y el coste de la edificación, que lo calcula, asimismo, en función de los diferentes usos. De este modo obtiene un coste de repercusión del suelo de 20.089 pts/m2, del cual deduce, a su vez el coste de urbanización y de indemnizaciones -de 20.089 M y 7.340 M- obteniéndose finalmente un valor residual unitario o valor urbanístico de 8.0078 ptas./m2.

Sucede, en efecto, que el Perito designado por insaculación -cuyo informe, al haberse emitido con las garantías establecidas en el art. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que se reconoce a los Acuerdos del Jurado, siendo por ello un medio eficaz para desvirtuar la referida presunción de acierto (SSTS, Sala Tercera, Sección Sexta de 18-3-1991,13-2-1992 y 5-5-92, entre otras muchas)-, ha puesto de manifiesto un valor del terreno expropiado muy por encima del fijado por el Jurado y lo ha hecho de manera razonada con un grado de precisión y pormenorización muy superior a la genérica e inexpresiva motivación de los Acuerdos del Jurado que fijan un valor del suelo de 3.500 ptas/m2, sin ofrecer explicación alguna sobre la procedencia o razón de ser de dicho valor. Además, la valoración realizada por dicho Perito es técnicamente correcta, pues se acomoda a lo dispuesto en el art. 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, (normativa como hemos dicho aplicable al supuesto que nos ocupa) y se ha realizado por el denominado "método residual", cuya adecuación al citado precepto viene siendo reiteradamente declarada por esta Sala".

De todo ello se concluye por el Tribunal de instancia que debe prevalecer la valoración del suelo realizada por el Perito -de 8.078 ptas./m2- sobre la realizada en su día por el Jurado, y siendo la superficie de la finca de 8.921 m2, el justiprecio de los bienes expropiados resulta ser 72.063.838 pts., suma a la que habrá de añadirse el 5% de afección y los intereses legales procedentes.

SEGUNDO

La representación letrada de la Comunidad de Madrid, después de realizar una exposición de los antecedentes de hecho que consideró oportunos, funda su Recurso en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas de valoración contenidas en los arts. 103,105 y 128 de la Ley del Suelo de 1976 y los arts. 131, 132 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como de la Jurisprudencia aplicable.

Para la Administración recurrente, al no ser aplicable el valor determinado a efectos de la contribución territorial urbana, se procedió a calcular el valor a partir de los rendimientos atribuibles a efectos fiscales por la contribución territorial urbana en suelos análogos dentro del propio Municipio de Coslada. Lo cual, se considera más adecuado al Ordenamiento Jurídico, mientras que la Sentencia de instancia opta por fijar un valor unitario del terreno que a todas luces parece excesivo, dada la finalidad de la expropiación y la inexistencia de las obras de infraestructura y de urbanización necesarias para el desarrollo del Sector, que fueron ejecutadas a su costa, no por los propietarios de los terrenos incluidos en el ámbito de la actuación, sino por la Administración expropiante.

Manifiesta que en el informe del Perito no se han desvelado cuales son los motivos que llevan al informante a preferir, -como valores en venta-, los utilizados en los estudios de mercado efectuados a petición de los expropiados, en vez de los precios tomados por la Administración expropiante como referencia o punto de partida de su valoración, denunciando el elevado valor en venta asignado, para los distintos usos previstos en la actuación que nos ocupa, en el Municipio de Coslada.

Denuncia igualmente el incremento en un 20% de los precios de mercado obtenido del propio estudio del Perito, ya que, a su juicio, en todo caso, las mejoras producidas en el Polígono han sido ejecutadas por la Administración expropiante. De todo ello deduce la aplicación incorrecta de los preceptos citados. Concluye el citado motivo advirtiendo que la aceptación por parte de la Sentencia recurrida del criterio valorativo contenido en el informe pericial analizado, conduce a un resultado contrario a lo establecido en el art. 33 de la Constitución, en el que se proclama la función social de la propiedad privada.

Segundo

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 120.3 de la Constitución y el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto considera la Administración recurrente que las Resoluciones judiciales han de ser motivadas y los Tribunales han de apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica.

TERCERO

La representación de Don Pedro Antonio , en escrito de 3 de mayo de 2000, se opone al Recurso por entender que la Administración pretende hacer prevalecer la determinación valorativa del órgano expropiante frente a la establecida por la Sentencia impugnada. Lo cual no es posible en este especial Recurso de Casación, en el que no es posible una revisión valorativa de las pruebas, al tener por finalidad del análisis de la correcta aplicación del derecho.

Para la parte recurrida, en la Sentencia existe una motivación directa derivada de la aceptación del dictamen, en el que se determina un valor del suelo expropiado, referido al año 1991, de 8078 ptas/m2. Dicho valor se calcula aplicando los criterios valorativos contenidos en los arts.105 y siguientes del Texto Refundido de 1976 y de acuerdo con el método residual, es decir, partiendo del valor medio en venta de la edificación en la zona y deduciendo luego el coste de construcción y demás partidas que integran aquel valor en venta, excepto el valor del suelo que es el que interesa determinar. Concluye interesando la desestimación del Recurso.

CUARTO

Debe recordar la Sala, antes de abordar el examen del primer motivo de Casación invocado por la Administración, cuál es la naturaleza de este Recurso extraordinario destinado a garantizar la interpretación uniforme del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que lo complemente, en los términos del Art. 1.6 del Código Civil.

No siendo posible, desde esta perspectiva, desconocer los hechos probado de la Sentencia de instancia, ni la valoración que ésta efectúa de los mismos, siempre que sea conforme con las reglas de la sana crítica, en los términos del Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En estos términos, dicho sea con todos los respetos para la Administración recurrente, no es posible, como se pretende, sustituir la valoración de la prueba, por lo que a los terrenos expropiados respecta, pues la Sentencia de instancia, al referirse al informe del Perito Claudio , incorporado a estas actuaciones.

Al referirse al informe del Perito Claudio , incorporado a estas actuaciones por Providencia de 21 de octubre de 1998, en virtud de las facultades reconocidas a la Sala por el art. 75 de la Ley de la Jurisdicción, precisa que "ha puesto de manifiesto un valor del terreno expropiado muy por encima del fijado por el Jurado y lo ha hecho de manera razonada con un grado de precisión y pormenorización muy superior a la genérica e inexpresiva motivación de los Acuerdos del Jurado que fijan un valor del suelo de 3.500 pts/m2 sin ofrecer explicación alguna sobre la procedencia o razón de ser de dicho valor. Además, la valoración realizada por dicho Perito es técnicamente correcta, pues se acomoda a lo dispuesto en el art. 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo".

Esta debida ponderación de la prueba pericial, incluso en contra de la presunción de certeza que inicialmente atribuye la Ley a la valoración del Jurado, ha sido recordada recientemente por la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 21, 23 y 28 de marzo, 15 de abril y 16 de mayo de 2000.

QUINTO

La admisión de una prueba pericial practicada en otro Recurso, con el que se guarden evidentes señas de identidad, ha sido admitida por la Jurisprudencia, siempre que se guarden las garantías necesarias, como en este caso, para evitar la indefensión. Dicha solución ha sido admitida en la reciente sentencia de 27 de marzo de dos mil uno, en cuyo fundamento de derecho segundo se establece: "El motivo casacional esgrimido en primer lugar, en cuanto se reputan quebrantadas las normas reguladoras de la sentencia, por considerar infringidos los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con plenas garantías, so pretexto de que la Sala de instancia había incorporado al proceso la prueba pericial practicada en el recurso número 2177/1992, tramitado ante el mismo Tribunal, sin que la parte ahora recurrente pudiera desarrollar las facultades que tiene reconocidas en los concretos preceptos invocados y más arriba referenciados, aquel motivo, decimos, carece de fundamento, pues aunque sea cierto que la pericial aportada como documental al proceso actual, vedaba toda participación de la Corporación recurrente en la prueba ya practicada, ello, según razonaremos a seguido, no puede desvirtuar los efectos propios que aquella debe desplegar en contemplación de una expropiación afectante a parcela del mismo titular, demandante en la instancia, segregada de idéntica finca matriz y con igual calificación urbanística, aunque una y otra parcela, la del recurso 2177/92 y la del actual estuvieran separadas por la vía del tren.

En efecto, partiendo, como corresponde, de los muy concretos hechos probados que terminamos de relatar extraídos de la sentencia recurrida, dado que en casación ha de ser respetada la apreciación fáctica efectuada por la Sala de instancia, no podemos sino reconocer una vez más las facultades exclusivas de la Sala de instancia en orden a la valoración de la prueba obrante en las actuaciones y si en el caso que decidimos consideró, previa contemplación del criterio, incluso contrario, proclamado por el propio Tribunal en dos distintas resoluciones judiciales, que el dictamen emitido en el recurso número 2177/92 resultaba "mucho mejor razonado y ajustado a las normas técnicas de valoración... cuya exhaustividad y mayor concreción lo hace preferible respecto a la ratificada en éste recurso", hemos de aceptar de plano tal conclusión, cuando en la sentencia se razona expresamente y se justifica la separación de criterios anteriores, sin que se haya tan siquiera aducido la infracción de concreta norma reguladora de prueba tasada o que la conclusión obtenida sea ilógica o arbitraria, y no cabe olvidar tampoco la doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 18 de Abril de 1995, 6 de Febrero de 1996 y 31 de Enero de 1998), a cuyo tenor el acudimiento, para evitar cualquier discriminación, a la incorporación en los pleitos que puedan versar sobre idéntico objeto, del informe o informes periciales emitidos en procesos ya sustanciados, con el designio de evitar contradicciones y pronunciamientos distintos, ha de estimarse correcto, máxime cuando, según decíamos se justifica el apartamiento de criterios anteriores, en el bien entendido de que en todo caso resulta inexcusable, cual se ha hecho en el supuesto actual, la traída del dictamen a los autos y conceder a las partes la posibilidad de formular las correspondientes alegaciones al respecto.

Por todo ello, procede la desestimación de este primer motivo. A ello no es obstáculo la invocación del Art. 33 de la Constitución Española, en el que se da cobertura constitucional al derecho de los ciudadanos a ser indemnizados "conforme a lo fijado en la Ley", misión ésta que corresponde, en último término, a los Tribunales de Justicia.

SEXTO

Por último, la desestimación del segundo motivo invocado por la recurrente, en el que se denuncia al amparo de los arts. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aparece, en cierto modo, implícita en los razonamientos anteriores.

Efectivamente, la Sentencia explica, da razones, compara y analiza la prueba practicada y efectúa el contraste lógico jurídico con los criterios establecidos por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Conviene recordar, con la Doctrina del Tribunal Constitucional, que la motivación y su suficiencia, como garantía impuesta por el Art. 120.3, Sentencia del Tribunal Constitucional, de 16 de diciembre de 1997 "no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No se exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior" .

Por todo ello, procede la desestimación del presente Recurso, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, de 6 de noviembre de 1998, dictada en el Recurso Nº 2095/94, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente, en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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