SAP Pontevedra 61/2009, 30 de Marzo de 2009
Ponente | MARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA |
ECLI | ES:APPO:2009:534 |
Número de Recurso | 65/2009 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 61/2009 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00061/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000065 /2009 J
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000320 /2008
SENTENCIA Nº 61
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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS
Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente
Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA
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PONTEVEDRA, treinta de Marzo de dos mil nueve
VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 320/08, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA
SUSANA TOMAS ABAL, en representación de Tomás, contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 002 DE PONTEVEDRA.
Fueron parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 7 de octubre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Tomás como responsable en concepto de autor directo, de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses, como autor de un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal concurriendo la atenuante analógica del artículo 21,6 en relación con el artículo 21,1 y 20,2 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día; y como autor de una falta de respeto a los agentes de la autoridad, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del artículo 21,6 en relación con el 21,1 y 20,2 del Código Penal, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del código penal para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Argimiro en la suma de 338 euros por los desperfectos causados".
Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:
"Resulta probado y así se declara que el día 8 de marzo de 2008, poco antes de las 2, Tomás conducía el vehículo matrícula M1058 MG por la rúa da Seca, en Pontevedra haciéndolo con sus facultades de atención y percepción mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que motivó que golpeara el vehículo matrícula .... FBX propiedad de Argimiro al que causó desperfectos valorados en 338 euros y al vehículo matrícula .... MTR, propiedad de Isabel al que causó desperfectos a cuya indemnización ha renunciado la propietaria, encontrándose ambos aparcados.
Personados agentes de la policía local en el lugar observaron en el acusado falta de coordinación de movimientos y dificultad para caminar y permanecer derecho, por lo que le requirieron para llevar a cabo las pruebas de impregnación alcohólica, que Tomás, pese a ser advertido de las consecuencias de no someterse a las mismas, no quiso realizar, negándose a ella y diciendo a los agentes hijos de puta, os voy a joder".
Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Tomás, interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por éste se presentó escrito de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.
El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia apelada excepción hecha del párrafo: "lo que motivó que golpeara el vehículo .... FBX propiedad de Argimiro al que causó desperfectos valorados en 338 euros y al vehículo ....
MTR, propiedad de Isabel al que causó desperfectos a cuya indemnización ha renunciado la propietaria encontrándose ambos aparcados", el cual se suprime.
Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante alegando en esencia error en la apreciación de la prueba, manifestando que no conducía el vehículo, el cual se encontraba estacionado.
La posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).
En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que "se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992, 30-3-1.993 ).
Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que las distintas partes ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de unos le ofrece mayor credibilidad que la de los otros, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio,...
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