STS 135/2004, 4 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Febrero 2004
Número de resolución135/2004

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Francisco , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que le condenó por delito de detención ilegal y otros, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Barthe García de Castro, habiéndose adherido a dicho recurso, en la parte que la afecta, la también procesada Marí Luz , representada por la misma Procuradora.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, instruyó Sumario con el nº 2/2002 contra Jose Francisco y Marí Luz , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Decimoquinta con fecha doce de mayo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "1º. Probado y así se declara que en fecha no determinada del mes de septiembre de 1999, el procesado Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, con número de ordinal de informática 804018046, en compañía de otras personas no juzgadas en este procedimiento, sobre las 4,00 de la madrugada abordaron en la Casa de Campo de esta capital a Concepción , la cual se encontraba ejerciendo libremente la prostitución, tirando piedras y rompiendo los critales del turismo donde ella se encontraba con un cliente, el cual la dejó y cuando ella estaba esperando un taxi para marcharse la introdujeron a la fuerza en un vehículo trasladándola hasta un piso cercano al Paseo de Extremadura, donde la retuvieron contra su voluntad, exigiéndole en todo momento que dejara de practicar la prostitución en dicha zona y que no le hiciera la competencia a las otras mujeres que ellos protegían, apercibiéndola de que si lo hacía la materían, la matarían y que la iban a cortar con un cuchillo si no dejaba de ejercer la prostitución y trabajaba para ellos. A las 16 horas aproximadamente del día siguiente dejaron marchar a Concepción que ha continuado trabajando en idénticas condiciones que como lo venía haciendo.

    Durante este periodo de tiempo, el procesado Jose Francisco trasladó a Concepción desde el piso donde estaba a otro cercano, pretextando que iba a dejarla huir; y una vez allí la obligó a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, que concluyeron con una penetración vaginal, bajo la amenaza de que si no hacía con él llamaría todos los demás.

    1. En mayo o junio de 2001 una persona declarada en rebeldía en esta causa, contactó en Braila (Rumanía) con Guillermo y la TESTIGO PROTEGIDO NUM000 y les prometió buscarles trabajo y pagarles el viaje hasta España, dinero que ellas deberían devolver después trabajando como camareras en un restaurante o pizzería.

      Asi el día 7 de junio de 2001 la acusada rebelde acompañó en su viaje hasta España desde Rumanía a Guillermo y a la TESTIGO PROTEGIDO NUM000 , y a un varón no identificado, haciéndolo vía Praga, donde aquélla les suministró sendos pasaportes checos manipulados en los que había incluído los nombres de éstas; con dicha documentación consiguieron traspasar las fronteras de Praga y París y una vez en Madrid, fueron recogidas en la estación de tren por Jose Francisco que las traladó a un piso donde también vivía la acusada Marí Luz , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón compañera sentimental de aquél.

      Jose Francisco conminó de forma imperativa a la TESTIGO PROTEGIDO NUM000 para que ejerciera la prostitución, exigiéndole el pago de la deuda que habían contraído mediante el viaje, para lo cual recurrió al empleo de una vis compulsiva que se tradujo en órdenes inequívocas sobre lo que tenía que hacer y los clubs donde tenía que trabajar, órdenes que se impartían a gritos para atemorizarla, por lo que accedió a ello ante el temor de sufrir algún mal, comenzando a trabajar en diversos establecimientos y siendo controlada LA TESTIGO PROTEGIDO NUM000 por Marí Luz .

      Por el contrario Guillermo , si bien fue conminada en los mismos términos que la TESTIGO PROTEGIDO NUM000 por el acusado Jose Francisco logró evitar el ejercicio de la prostitución, aunque acudió varios días al CLUB HOT, lugar desde donde al poco tiempo logró escapar.

      En fecha no determinada de los meses de junio y julio de 2001, Jose Francisco , en dos ocasiones y días distintos, aprovechando que se encontraba sólo con la TESTIGO PROTEGIDO NUM000 le obligó a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad. En la primera ocasión fue trasladada a la vivienda sita en la calle General Ricardos y allí, bajo la amenaza de atentar contra su vida, lo que fue suficiente para que el acusado lograra vencer su voluntad y penetrarla vaginalmente. En la segunda ocasión, y cuando ya residían los dos en la mencionada vivienda, el acusado repitió las mismas amenazas, volviendo a conseguir doblegar la voluntad de la TG NUM000 y penetrarla vaginalmente, como consecuencia del temor que consiguió transmitir a la víctima, quién además ya tenía conocimiento de que el acusado poseía un arma de fuego.

    2. El día 10 de octubre de 2002 y con ocasión de una entrada y registro practicada en el domicilio del procesado sito en la CALLE000 nº NUM001 -NUM002 de esta capital, se incautó en el mismo y junto al pasaporte de Jose Francisco un revólver GARATE Y ANITUA en correcto estado de funcionamiento, y para lo que el acusado carecía de licencia o guía de pertenencia.

    3. El día 9 de octubre del mismo año se incautó a la procesada Marí Luz al ser detenida un reloj de oro marca PIEGMONT con la inscripción "M.S. 25 aniversario HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS", reloj que había sido sustraído por personas desconocidas el 16-7-2001 en el domiciliode Luis Antonio Valencia Aganzo, sito en la localidad de Las Rozas, junto con otros objetos y tras forzar una puerta, reloj que fue adquirido por Marí Luz con conocimiento de su ilícita procedencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos al procesado Jose Francisco como responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal; tres delitos de agresión sexual; un delito relativo a la prostitución; un delito de inmigración ilegal y un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    -Dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de detención ilegal.

    -Seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los tres delitos de agresión sexual, en total dieciocho años.

    -Tres años y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, siendo la cuota diaria de 12 euros, por el delito relativo a la prostitución en concurso con el delito de inmigración ilegal.

    -Un año de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas.

    No obstante, se fija en dieciocho años el límite máximo de cumplimiento de tales condenas.

    Condenamos a la procesada Marí Luz como responsable en concepto de cómplice de un delito relativo a la prostitución y como autora responsable de un delito de receptación, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    -Un año de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses, con una cuota diaria de 12 euros, por el delito relativo a la prostitución.

    -Seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de receptación.

    Jose Francisco indemnizará Concepción en la suma de 2.000 euros por el delito de agresión sexual, y a la TESTIGO PROTEGIDA NUM000 en la suma de 4.000 euros por los dos delitos de agresión sexual de que fueron objeto.

    Indemnizará igualmente a la TESTIGO PROTEGIDO NUM000 en la suma de 1.000 euros por el delito relativo a la prostitución.

    Por su parte Marí Luz indemnizará a la TESTIGO PROTEGIDA NUM000 en la cantidad de 500 euros por el delito relativo a la prostitución.

    Absolvemos a los procesados Jose Francisco y Marí Luz del delito de asociación ilícita del que venían acusados por el Ministerio Fiscal.

    Asimismo, Jose Francisco deberá abonar las 17/27 partes de las costas de este juicio y Marí Luz abonará 4/27 partes de las costas del juicio. Se declaran de oficio las 3/27 partes de las costas.

    Para el cumplimiento de la pena se abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

    Reclámese la pieza de responsabilidad civil y conclúyase conforme a derecho.

    Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que, en su caso, deberá prepararse mediante escrito a prestar en la Secretaría de esta Sección en el término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Jose Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. en relación con el párrafo primero de su artículo 847 y art. 5.4 L.O.P.J: por falta de aplicación del asrt. 24 de la Constitución española, párrafo segundo "in fine" (presunción de inocencia). Segundo.- por infracción de Ley del art. 849-1 L.E.Cr. Normas sustantivas por indebida aplicación de la Ley a entenderse que se ha cometido tres delito de agresión sexual aplicándose indebidamente por tanto los arts. 178 y 179 del Código Penal.

    Habiendo comparecido la Procuradora Sra.Barthe García de Castro en nombre de la también procesada Marí Luz , adhiriéndose, en la parte que le afecta, al recurso interpuesto por Jose Francisco .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 28 de Enero del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone dos motivos. En el primero que ampara simultáneamente en los arts. 849-1º L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J., aduce la violación del derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24-2 C.E.

  1. El impugnante entiende injustificada la condena referente a los delitos de agresión sexual, por estimar carente de apoyo probatorio los hechos que sustentan tales delitos, a su juicio insuficientes para formar convicción judicial. Nada dice respecto a las demás infracciones penales por las que se le condena.

    El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

    Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.).

  2. El derecho presuntivo alegado cuando se conecta a delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, tropieza con una dificultad más pues, dada la clandestinidad en que estas infracciones se suelen cometer, las pruebas de cargo quedan limitadas, más de una vez --como acredita la experiencia forense-- al testimonio de la víctima, particularmente en aquellos casos en que el delito no ha dejado una huella o secuela comprobable objetivamente.

    Es lugar común entre los juristas, atentos a la producción jurisprudencial, que el Tribunal Supremo y el Constitucinoal han reconocido la validez del testimonio de la víctima, como prueba apta para enervar la presunción de inocencia.

    Paralelamente esta Sala ha tenido por conveniente alertar sobre la necesidad de analizar tal testimonio con exquisito cuidado y en todos sus detalles, escrutándolo y poniendo especial esmero en asegurarse de la sinceridad y veracidad del mismo, precisamente por ser la única prueba de cargo. Para el éxito de esa delicada tarea se ha servido esta Sala de ciertos instrumentos que, en esa labor crítica, actúan a modo de pautas o cribas para discernir el testimonio veraz del inveraz.

    No se trata de requisitos de validez de las declaraciones a ponderar sino de instrumentos auxiliadores (no normativos) que facilitan o refuerzan la convicción alcanzada, merced a la apreciación o inmediación directa del Tribunal.

    Las notas o circunstancias que el órgano jurisdiccional de instancia debe observar son los tres siguientes, harto repetidos por esta Sala:

    1. ausencia de incredibilidad subjetiva, por la constatación de la inexistencia de móviles torcidos o bastardos que priven a la declaración de la víctima de cualquier sospecha de parcialidad.

    2. verosimilitud, esto es, constación de la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen la veracidad de las declaraciones hechas por la víctima.

    3. persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado que proclama su inocencia, debe admitirse la duda metódica de la inveracidad, cuando los distintos testimonios fluctúan y se contradicen.

  3. El recurrente cuestiona la concurrencia de estas notas, lo que contrasta con el criterio objetivo e imparcial del Tribunal, el cual entiende que, en mayor o menor grado, se dan todas ellas. Procederemos a su examen.

    Antes que nada debemos tener presente que los móviles de odio, venganza o resentimiento entre agresor y víctima han de ser previos al hecho criminal y diferentes a los que puedan tener su origen en el propio delito, pues de no entenderlo así, el testimonio de la víctima siempre cabría interpretarlo como reacción vindicativa por el hecho delictivo sufrido.

    El recurrente en este apartado parece detectar una orquestación de la policía para agrupar judicialmente las tres denuncias, que además se referían a hechos cometidos con una diferencia temporal de casi dos años.

    Sin embargo, examinando las diligencias se comprueba que Guillermo presenta la denuncia judicial en Valencia el 17-julio-2001, y el Juzgado nº 7, a quien correspondió, se inhibe en favor de los de su clase de Madrid.

    El 1 de agosto de 2001 es Concepción la que formula la denuncia en Madrid (Juzgado de Instrucción nº 25).

    Y finalmente el día 20 de agosto de 2001, denuncia los hechos la testigo protegida, haciéndolo ante el Juzgado nº 44 de la capital de España.

    Denunciados los hechos, por el mecanismo procesal de la inhibición, se produce la acumulación de todas las denuncias en uno de esos Juzgados. De este modo queda descartada la sugerida influencia de un tal Alan, que regentaba un prostíbulo de Madrid y bien relacionado con alguna de las denunciantes, al que se califica de confidente policial e impulsor de que la propia policía haya provocado la acumulación de las actuaciones.

    Además debe significarse que la testigo Concepción no conocía a las otras ofendidas, pues su llegada a España se produce en el año 1999 para ejercer voluntariamente la prostitución, mientras que las otras dos (Guillermo y la testigo protegida NUM000 ) arriban a nuestro país en junio de 2001, como consecuencia de las promesas y ofrecimientos de terceros que les proponen trabajos de camareras en España (véase hechos probados).

  4. Respecto a las corroboraciones probatorias de carácter objetivo, es innegable que no abundaron, pero exisiteron datos valorables que reforzaban la fiabilidad del testimonio de las ofendidas.

    Entre éstos podemos destacar:

    1. las tres perjudicadas cuando denunciaron en momento y organismos distintos al acusado, coinciden en la descripción de sus rasgos o apariencia personal, a pesar de no conocerse Concepción y las otras dos (Guillermo y la testigo protegida). Los caracteres o rasgos fisionómicos o antropométricos fueron, a su vez, comprobados "de visu" por el propio Tribunal según explicó en su sentencia y eran enteramente coincidentes con los descritos por los denunciantes.

    2. la testigo protegida NUM000 , ya en su primera declaración se refirió a que el recurrente tenía una pistola, arma que fue hallada en su domicilio de la CALLE000NUM001 -NUM002NUM003 . al practicarse la diligencia de entrada y registro decretada por el Instructor. Este hecho también confirma la sinceridad del testimonio.

    3. los hechos delictivos sufridos, en su dinámica comisiva, son altamente coincidentes, según las declaraciones de las tres perjudicadas.

    4. ese carácter violento y agresivo del acusado justifica además la solicitud y declaración de testigo protegida de una de las violadas, consecuencia de su amedrentamiento o temor a represalias.

    5. las declaraciones de la testigo protegida y de Guillermo , respecto al delito de prostitución, que aquí no se discute, fueron confirmados en todos sus extremos por una testigo no ofendida y por ende libre de toda sospecha. La veracidad de los testimonios judiciales de las ofendidas ha sido la tónica seguida por aquéllas.

      NUM002 . Por último y en el apartado de la persistencia en la incriminación, cita algunos aspectos que resumimos del siguiente modo:

    6. Respecto al retraso de Concepción en denunciar, las circunstancias acreditadas justificaban esa tardanza. Hasta que esta afectada no se sintió acogida, no fue capaz de formular denuncia alguna, la que realizó cuando encontró protección y seguridad.

    7. Referida a la declaración de la testigo protegida, se destaca una primera declaración en la que se hizo constar que las penetraciones sufridas fueron vaginales y anales, mientras que en el juicio oral las ciñe a las primeras. Insistió en que afirmó en su día que fueron vaginales, esto es, "normales", vocablo, que parece ser se confundió con "anales".

      Podría ser cierta o no la afirmación, pero lo que quedó patente son las dificultades de expresión ante el empeño de la testigo de hablar español, cuando tenían a su disposición en juicio y en el Juzgado un traductor de rumano.

    8. Se alega igualmente en el motivo que la testigo protegida dijo por primera vez en el plenario que el recurrente la amenazó con matarla si no se estaba quieta y accedía a su deseos. Sin embargo, en la primera violación ya había dicho en el juzgado (fol. 364) que "sin pegarla le pidió que se quedara quieta, tranquila; la amenazó diciendole que si no accedía la iba a matar", y en la segunda: "no la intimidó con nada, que la amenazó verbalmente, que antes de los hechos le mostró la pistola diciéndole que tenía que obedecer".

      En conclusión, podemos afirmar, que las variaciones posibles de los distintos testimonios, de existir, son fruto de la transcripción, modo de expresarse, transcurso del tiempo con difuminación de recuerdos, etc, pero lo cierto y verdad es que en los aspectos esenciales existió persistencia e insistencia en los hechos fundamentaadores del delito o delitos, que describieron con total coherencia.

      La presunción de inocencia quedó plenamente desvirtuada. El motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

En el segundo y proster motivo el recurrente, al amparo del art. 849-1 L.E.Cr., aduce la aplicación indebida del art. 178 en relación al art. 179, ambos del C.P.

  1. El recurrente discrepa del juicio de subsunción por no hallarse perfectamente delimitada en el factum la línea divisoria entre la agresión sexual y el abuso sexual. Considera que no existe seguridad si los gestos, actitudes, palabras o amenazas pensaba llevarlas a la práctica el acusado. A su vez, duda de la verdadera eliminación de la libertad de la ofendida, así como de la exteriorización de la resistencia exigible.

  2. En nuestro caso el medio utilizado para vencer la resistencia de la ofendida fueron las amenazas, esto es, el agresor se sirvió de un elemento intimidante ("vis compulsiva"), y en este punto es de sobra conocida la línea interpretativa de esta Sala, según la cual, ni se exigen actitudes heroicas en la víctima ni tampoco cabe reputar suficiente la tenue oposición inicial del sujeto pasivo que termina cediendo a los deseos lúbricos del tercero de buen grado. En todo caso, hay que acudir al supuesto concreto, en el que deben valorarse las circunstancias objetivas, especialmete contextuales, así como las subjetivas del agresor y víctima, para decidir sobre la eficacia de la coacción y presión ejercidas, con el fin de determinar la suficiciencia y adecuación del medio empleado y su capacidad de doblegar la voluntad de la persona violada.

  3. Descendiendo a nuestro caso y analizando el acto agresivo sobre la persona de Concepción , sobre ella pesó la amenaza de que si no accedía a mantener relaciones sexuales con el acusado llamaría de inmediato a los otros que le habían acompañado en la ejecución de los actos previos y que determinaron la privación de libertad de aquélla.

    En tal situación Concepción no tenía más alternativa que atender los deseos lúbricos del recurrente, si no quería verse en la situación de sufrir agresiones sexuales por parte de todos los demás que habían participado en su detención ilegal. A ello debe añadirse el clima ambiental en que se desarrolló el suceso. La ofendida carece de documentación, en un país extranjero, acababa de ser apedreado el coche de un cliente, que salió huyendo, introduciendo a continuación a Concepción en el vehículo del acusado, que junto con los demás acompañantes le amenazaron de que desistiera de ejercer la prostitución o la ejerciera en beneficio de ellos.

    El yacimiento o acto sexual no querido se realizó en esa situación de privación de libertad, estando a solas con el agresor y sin posibilidad de solicitar ayuda, pues aunque el grupo de personas se había disuelto, el acusado todavía no había puesto en libertad a la ofendida que la controlaba a medio de amenazas. Las amenazas era serias, graves e inmediatas, y en cualquier caso susceptibles de producir un grave temor de sufrir daños mayores.

  4. En cuanto a la testigo protegida, partiendo del inatacable factum, existen en él referencias evidenciadoras de la suficiencia de la amenaza (seriedad, inmediatez y gravedad) y así se dice que en la primera ocasión le obligó a mantener relaciones sexuales bajo la amenaza de atentar contra su vida, y en la segunda "como consecuencia del temor que consiguió transmitir a la víctima, quien además ya tenía conocimiento de que el acusado poseía un arma".

    Ningún error iuris existe. Los artículos 178 y 179 han sido correctamente aplicados.

    El motivo no puede prosperar y con él el recurso y la adhesión al mismo de la otra acusada. Las costas deben imponerse al recurrente, conforme el art. 901 de la L.E. Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco ni a la adhesión en la parte que le afecta de Marí Luz , contra la sentencia dictada por al Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, de fecha doce de mayo de dos mil tres, en causa seguida a los mismos por delito de detención ilegal y otros, con expresa imposición a dicho acusado Jose Francisco de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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