SAP A Coruña 89/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 1 (penal)
Fecha11 Marzo 2021
Número de resolución89/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00089/2021

- RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MP

Modelo: 213100

N.I.G.: 15028 41 2 2020 0000340

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001232 /2020

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000156 /2020

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Teodulfo, Emma

Procurador/a: D/Dª INES CONDE RODRIGUEZ, MARIA TRILLO DEL VALLE

Abogado/a: D/Dª OLGA PEDREIRA FERREÑO, JOSE PAULINO PEREZ RIVEIRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS MAGISTRADOS DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN Y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a once de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Inés Conde Rodríguez, en representación de Teodulfo, defendido por la Abogada doña Olga Pedreira Ferreño contra Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO RÁPIDO 156/2020 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de A CORUÑA y por la Procuradora doña María Trillo del Valle, en representación de Emma, defendida por el Abogado don José Paulino Pérez Riveiro; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelado el MINISTERIO FISCAL y los recurrentes, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª María Teresa Cortizas González-Criado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 6 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1.- Un delito de malos tratos sobre la mujer concurriendo la circunstancia modif‌icativa de reincidencia a la pena OCHENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por el plazo de dos años y un día con pérdida de la licencia o permiso si lo tuviera, y la de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de la persona de Emma de su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de seis meses.

  1. - Y como autor de un delito de abusos sexuales a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, la de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de la persona de Emma de su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de dos años.

  2. - Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO de un delito contra la integridad moral.

Asimismo deberá satisfacer dos tercios de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Deberá indemnizar a Emma en el importe de 150 por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones y al SERGAS en el importe que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia prestada a aquella."

En fecha 16 de octubre de 2020 se dictó auto de aclaración con el siguiente contenido: "Que PROCEDE ACLARAR y completar la sentencia de fecha 6 de octubre de 2020 en la forma que consta en el fundamento de derecho primero del presente auto".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 25 de noviembre de 2020, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS:

Se modif‌ica parcialmente el relato de la sentencia apelada en el sentido siguiente:

"UNICO .- Probado y así se declara que Teodulfo con DNI NUM000, mayor de edad en cuenta nacido el día NUM001 de 1953 y con antecedentes penales por estar ejecutoriamente condenado por sentencia f‌irme de fecha 23 de junio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal número 6 de A Coruña como autor de un delito de violencia doméstica y de género- (habitual) - entre otras a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, mantenía una relación sentimental de Emma con la que convive en el domicilio sito en el Lugar de Arou número 3 de la localidad de Camariñas, partido judicial de Corcubión.

El día 20 de junio de 2020 Emma se encontraba junto al Teodulfo en el salón del domicilio que compartían fue manoseada por Teodulfo por debajo de su ropa en la zona de los senos, si bien ante su negativa cesó en su actitud.

Sobre las 17 horas del día 22 de junio de 2020 Teodulfo cuando se encontraba en el interior del domicilio familiar agarró del brazo derecho a Emma, zarandeándola y empujándola, cayendo en el suelo. A consecuencia de ello aquella sufrió una escoriación en el antebrazo derecho y una contusión en el glúteo izquierdo, herida para cuya sanación precisó de una sola asistencia facultativa, prestada por el SERGAS, tardando en curar 5 días sin incapacidad para sus quehaceres habituales."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE Teodulfo .- Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española.

El principio o presunción de inocencia puede quedar desvirtuado con una mínima, pero suf‌iciente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse SS TS 28 de febrero de 2018, 6 de abril de 2017, 9 de septiembre de 2016, 12 de mayo de 2015, 11 de marzo de 2015, 13 de noviembre de 2014, 20 de febrero de 2014, 5 julio de 2013, 15 de enero de 2013, 16 de octubre de 2012, entre otras).

Como resumen de la doctrina constitucional mencionar la STC 185/2014, de 6 de noviembre (con cita de sus precedentes STC 201/2012, de 12 de noviembre, 153/2009, de 25 de junio, 141/2006, de 8 de mayo, 133/1995, de 25 de septiembre y 133/1995, de 25 de septiembre) que implementa la principal manifestación constitucional de la presunción, que no es otra que la necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustif‌icada. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se conf‌igura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 78/2013, de 8 de abril). El art. 24.2 CE signif‌ica que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipif‌icadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 3). Como regla presuntiva supone que "el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones".

En referencia a la interina presunción el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 4 de mayo de 2017, reiteraba "numerosas resoluciones de esta Sala (SS TS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero) han recalcado que "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verif‌icar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suf‌iciente prueba de signo acusatorio". Una verif‌icación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el...

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