STS, 13 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por Dª Otilia , contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en autos núm. 7/2010, seguido a instancia de dicha trabajadora contra "GYSSA, CONTROL Y GELOGÍA, S.A. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, se dictó sentencia, en fecha 26 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Otilia , contra la entidad GYGSSA, CONTROL Y GELOGÍA, S.A., en reclamación de despido, debo declarar improcedente el despido disciplinario operado con fecha de 17 de noviembre de 2009, a la vez que debo desestimar la demanda por extinción del contrato temporal, declarando procedente el despido operado con fecha 30 de noviembre de 2009, absolviendo a la demandada de los pedimentos que por este despido se venían deduciendo contra la misma de contrario."

SEGUNDO

Con fecha 5 de junio de 2012, procedente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se recibió en esta Sala, demanda de Revisión formulada por Dª Otilia , contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2014 se admitió a trámite la demanda de revisión y, recibidas las actuaciones, se emplazó a las partes para que en el plazo de veinte días contestasen la misma, trámite que fué efectuado por la demandada CONTROL Y GEOLOGÍA, S.A. (CYGSA).

CUARTO

El Ministerio Fiscal emitió informe interesando se declarase no haber lugar a la revisión pretendida y, mediante providencia de 29-09-2014, no habiendo solicitado ninguna de las partes personadas practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día. el día 6 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La trabajadora ahora demandante presentó ante el Registro General de este Tribunal demanda de revisión, en fecha 24 de mayo de 2012, contra la SJS/Sevilla nº 3 de fecha 26 de diciembre 2010 (autos 7/2010), por la vía del art. 236.1 LRJS -aunque se cita erróneamente el artículo 234 del derogado Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de Procedimiento Laboral- (" Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social ... procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ") e invocando un único motivo, el contemplado en el art. 510.1º de la supletoria LEC , a cuyo tenor " Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1º. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado ".

  1. El fallo de la mencionada sentencia es del siguiente tenor literal "Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Otilia , contra la entidad "GYGSSA, CONTROL Y GELOGÍA, S.A..", en reclamación de despido, debo declarar improcedente el despido disciplinario operado con fecha de 17 de noviembre de 2009, a la vez que debo desestimar la demanda por extinción del contrato temporal, declarando procedente el despido operado con fecha 30 de noviembre de 2009, absolviendo a la demandada de los pedimentos que por este despido se venían deduciendo contra la misma de contrario."

  2. El único motivo de la demanda, señala como " documento decisivo " " recobrado " u " obtenido " por la parte para fundamentar su demanda de revisión un oficio de la Agencia Andaluza de Agua de la Consejería de Medio Ambiente de Andalucía, de fecha 16 de febrero de 2011, en contestación al acceso solicitado en fecha 25 de enero de 2010, al Expediente Administrativo NUM000 , indicando a la demandante, tras hacer referencia al artículo 37.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que "El expediente a que se refiere su solicitud está a fecha de hoy, en tramitación por lo que no puede facilitarse el acceso a los mismos a cualquier ciudadano, sin perjuicio del derecho de acceso que tienen reconocido por el artículo 35 del mismo texto legal los que tengan la condición de interesados en el procedimiento"; y sobre la base de este documento, se alega en síntesis, tras hacer referencia a los contratos suscritos por la demandante con la entidad demandada, que el contrato administrativo de Consultoría y Asistencia (clave del contrato NUM000 ) el día 30 de noviembre de 2006 entre la empresa adjudicataria CYSSA y la Dirección General de Aguas del Ministerio de Medio Ambiente, fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 30-05-2010 por resolución del Director Gerente de la Agencia Andaluza del Agua de fecha 25-11-2009, constándole a la demandante -según afirma- que el citado contrato fue prorrogado nuevamente ampliado hasta el año 2011, por lo que se puede concluir que el contrato por obra y servicio determinado que tenía la demandante no se había extinguido el 30 de noviembre de 2009, tal como se dice en la sentencia, pues el contrato a que estaba sometido continuó su tramitación tras la misma.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo, debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

  1. - Entre otras, la STC 216/2009 señala que "... si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas ".

  2. - Como recuerda la sentencia de 25 de febrero de 2014 (demanda revisión 26/2013), "Por esta Sala IV del Tribunal Supremo , se viene afirmando respecto al juicio de revisión que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 ).

TERCERO

1. Asimismo, y también con carácter previo, procede el examen y resolución de la cuestión procesal alegada por el Ministerio Fiscal, y que hace referencia a la falta del requisito de agotamiento del recurso jurisdiccional procedente contra la sentencia cuya revisión se insta. Pues bien, a este respecto y como asimismo recordaba ya la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2005 (recurso revisión 13/2004 ) : "La jurisprudencia de ésta Sala contenida, entre otras, en sus sentencias de 18 de noviembre de 1994 (rec. 451/93 ), 19 de diciembre de 1996 (rec. 1807/94 ), 8 de mayo de 1997 (rec. 696/95 ), 26 de febrero de 2.003 (rec. 12/02 ) y 3 de mayo de 2004 (rec. 53/2002 ), exige para la válida interposición de la demanda de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 LPL en relación con el art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 509 LEC de 7 de enero de 2000), no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J ., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación."

  1. Pues bien, este requisito ha sido manifiestamente incumplido, en el caso presente, por la parte demandante, dado que el examen de la documentación aportada por la demandada, evidencia que puestos los autos a disposición de la demandante y Letrada para que interpusiera el recurso de suplicación anunciado, fueron devueltos dichos autos junto con el escrito de formalización, trascurrido el plazo concedido para ello, lo que motivó que por Auto del Juzgado nº 3 de los de Sevilla de fecha 08-11-2010, se tuviera por decaída a la parte recurrente Dª Otilia de su derecho al haber formalizado el recurso fuera de plazo, se declarara firme la sentencia y se archivaran las actuaciones; y en su consecuencia, por esta razón, la demanda debería desestimarse.

CUARTO

1.- Si bien la falta del mencionado requisito impone ya el rechazo de la revisión instada, conviene señalar, a mayor abundamiento que la demanda también ha de ser desestimada por motivos de fondo. La demandante -como ya se ha dicho- fundamenta su revisión en la causa del número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la cual, se autoriza la revisión de una sentencia firme, "si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Pues bien, a este respecto, la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2011 (recurso revisión 7/2011 ), con cita de la 15 de marzo de 2001 (recurso revisión 1265/2000 ), recuerda que " el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento ".

  1. A la luz de la doctrina expuesta la demanda que se examina, amparada en el trascrito número 1º del artículo 510 LEC , se muestra inviable, por la ausencia del tercero de los requisitos expuestos. En efecto, de la documentación aportada por la demandada y obrante en las actuaciones y, concretamente del escrito del recurso de suplicación de la demandante, se advierte que el documento en base al que se pretende la revisión ya figuraba en los autos como prueba de la demandante y, en su consecuencia, fue objeto de valoración por el Juzgador de instancia al valorar la prueba practicada. Pero es que además y, en cualquier caso, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, aun en el caso de que la contrata administrativa hubiera sido prorrogada, ello no supone que automática y obligatoriamente se tuviera que haber suscrito un nuevo contrato para obra y servicio con la trabajadora demandante, lo que pone de relieve que el repetido documento no reúne el requisito de documento "decisivo", es decir, que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento ".

QUINTO

1. Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda de revisión interpuesta contra la referida sentencia, absolviendo a la sociedad demandada de las pretensiones en su contra formuladas; sin costas ( art. 236.1.II en relación con art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la trabajadora Dª Otilia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 26 de abril 2010 (autos 7/2010), recaída en procedimiento por despido seguido a instancia de dicha trabajadora, ahora demandante en revisión, contra "GYSSA, CONTROL Y GELOGÍA, S.A." . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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