STS, 28 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de la demanda de revisión, interpuesto por DON Tomás representado por la Procuradora Sra. Roso Lobo Ruíz, contra la Sentencia firme dictada el día 1 de Diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el en el Recurso de suplicación número 4614/2003, que se siguió sobre incapacidad temporal, a instancia del mencionado recurrente, contra el INSS, la TGSS, la Mutua Fremap, la Mutua Universal Mugenat, y las empresas Ingeniería y Gestión Medioambiental S.L. y Telesp Telecomunicaciones Electricidad y Gas S.L..

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSS representado por la Letrada Sra. Bellón Blasco; MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS representada por el Letrado Sr. Maroto Granados y FREMAP representada por el Letrado Sr. Gómez Campoy.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Tomás se presentó demanda de revisión de la Sentencia firme dictada el día 1 de Diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4614/03, confirmatoria de la dictada con fecha 28 de Abril de 2003 por el Juzgado de lo Social número ocho de Madrid en el Proceso 198/03.

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la demanda, esta Sala acordó recabar las actuaciones de los dos Órganos jurisdiccionales expresados y, recibidas que fueron, se emplazó a las partes demandadas en el mencionado proceso.

Han comparecido en esta sede el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS); la Mutua "Fremap" y la Mutua "Universas Mugenat", todas las cuales contestaron la demanda oponiéndose a ella y pidiendo su desestimación, y en este mismo sentido se ha pronunciado el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por Providencia de 23 de Enero de 2007 se acordó señalar para el acto de la vista el día 29 de Marzo siguiente, habiéndose suspendido y señalado de nuevo para el 21 de Junio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que obra en la correspondiente acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya hemos apuntado en la resultancia fáctica, la demanda de revisión que aquí nos ocupa se dirige contra la Sentencia firme dictada el día 1 de Diciembre de 2003 (notificada el 7 de Enero de 2004 ) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4614/03, confirmatoria de la dictada con fecha 28 de Abril de 2003 por el Juzgado de lo Social número ocho de Madrid en el Proceso 198/03.

La demanda rectora de dicho proceso, pretendía que se reconociera como debida a accidente de trabajo, sufrido el 2 de Diciembre de 1999, una situación de incapacidad temporal que el actor inició el 3 de Octubre de 2002, pretensión que resultó íntegramente desestimada.

Se apoya la demanda en el número 1º del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv ) y, como documento presuntamente decisivo, se aporta una comunicación impresa del INSS (en ella aparece estampado un sello con fecha de salida "01-12-2003") y dirigida al actor, en la que, en esencia, se le hace saber que se ha estimado su reclamación previa contra la resolución de 14 de Febrero de 2003 y, en consecuencia, la Gestora ha decidido declararlo "afecto de lesiones permanentes no invalidantes por la contingencia de accidente de trabajo y no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por la contingencia de enfermedad común". Alega el demandante de revisión que este documento intentó aportarlo a la Sala de suplicación el día 7 de Enero de 2004 -fecha en que se le notificó la Sentencia cuya revisión ahora pretende-, sin que le fuera admitido por haber sido ya dictada dicha resolución el mismo día (1 de Diciembre de 2003) en que el repetido documento estaba fechado.

SEGUNDO

Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de Marzo de 2000 (Recurso 1733/99), 12 de Abril de 2001 (Recurso 1504/00), 17 de Julio de 2001 (Recurso 304/00), 19 de Junio de 2002 (Recurso 88/01), 29 de Enero de 2003 (Recurso 9/02) y 19 de Enero de 2004 (Recurso 7/03) y 14 de Marzo de 2006 (Recurso 17/05 ). En el fundamento jurídico tercero de esta última se dice, con referencia a las anteriores que cita, lo siguiente:

"Por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil [hoy art. 222 de la LECv.]), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos.

Por lo que se refiere en concreto a la causa de revisión que aquí nos ocupa, recuperación de documentos decisivos contemplada en el art. 1796 nº 1º de la LECv [hoy art. 510 nº 1º ], la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1998 (Recurso 709/97 ), con cita de la de 25 de Marzo de 1993, señala (F.J. 4º) que no debe ser entendida como una nueva "oportunidad probatoria" a añadir a las que ya ha tenido la parte en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación; razonando asimismo, con cita de la STS-4ª de 20 de Abril de 1994, que el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio"

.

Abundando en los requisitos que son exigibles a los documentos a los que se refiere el actual art. 510 de la LECv. para que puedan resultar hábiles a efectos de la pretensión de revisión de sentencias firmes, nuestra doctrina puede resumirse en el sentido de que es cierto que el número 1º del art. 1796 de la LECv. del año 1881 exigía que los documentos allí referidos hubieran sido "recobrados" y que hubieran estado "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia que pretende rescindirse, de tal suerte que únicamente resultaban aptos los documentos anteriores al proceso, que no hubieran podido aportarse a éste por las antedichas causas, mientras que el mismo ordinal del art. 510 de la actualmente vigente amplia el número de los documentos en los que la pretensión pueda apoyarse, pues permite que aquéllos puedan ser los que "se recobraren u obtuvieren", eliminando asimismo la anterior exigencia de que los aludidos documentos hubieran estado "detenidos" o retenidos, pues se considera suficiente con que de los repetidos documentos "no se hubiera podido disponer" en el momento preciso. Esto amplía en alguna medida las posibilidades de pretender la revisión por el cauce previsto en el motivo que nos ocupa, pero sin olvidar en ningún momento que estamos en presencia de un medio excepcional de atacar las sentencias firmes, de tal manera que sigue siendo preceptiva la interpretación estricta (nunca amplia ni tampoco analógica) del precepto, que impide extender su hermenéutica más allá de los límites que tiene legalmente demarcados, lo que implica que no puede prescindirse de la exigencia legal plasmada en cada uno de los preceptos invocados en el sentido de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos", lo que supone, conforme a las invocadas Sentencias de 20 de Abril de 1994 y 17 de Julio de 2001, entre otras, que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio.

TERCERO

Al aplicar la doctrina antes expuesta al supuesto concreto aquí enjuiciado, ha de llegarse a la conclusión en el sentido de que el documento en el que la pretensión revisoria trata de apoyarse no reúne todas los requisitos exigibles para que tal pretensión pueda alcanzar éxito, tal como a continuación razonaremos.

En primer lugar, esta Sala ha sostenido, incluso tras la vigencia de la actual LECv., que los documentos hábiles a efectos de revisión son únicamente los anteriores a la fecha de la resolución firme que se trata de revisar. Nuestra Sentencia de 31 de Octubre de 2005 (Recurso 9/05) razona (F.J. 6º ) en los siguientes términos: «.......debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (nº 1º del art. 510 ) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término "obtuvieren" por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo "recobraren", el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna.- Esta doctrina ha sido mantenida por numerosas sentencias de esta Sala, de las que mencionamos, entre otras muchas, las de 26 de abril del 2002 Rec. 2/483/2001), 3 de marzo del 2004 (rec. 2/3/2003), 8 de julio del 2004 (R. revisión 37/2003), 26 de noviembre del 2004 (R. revisión 46/2003), 27 de enero del 2005 (R. revisión 42/2002) y 5 de abril del 2005 (R. revisión 16/2004)».

Es cierto que el documento aportado no es de fecha anterior (tampoco posterior) a la de la sentencia que se pretende rescindir, sino que es, precisamente, de su misma fecha; y también es verdad que de dicho documento no se pudo disponer ni siquiera en el momento en que hubiera resultado posible intentar su aportación a la Sala de suplicación al amparo del art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), y menos aún, lógicamente, en el de proponer prueba en la instancia. Ello no obstante, lo que aparece claro es que el tan repetido documento carece de la cualidad de "decisivo", tal como se razonará en el siguiente fundamento.

CUARTO

Del examen de las actuaciones que los Tribunales de instancia y de suplicación han elevado a esta Sala, se desprende que, como consecuencia del accidente laboral sufrido por el actor el 2 de Febrero de 1999 (y reconocido como tal desde el principio por todas las partes interesadas), le fue concedida al trabajador, en fecha 7 de Julio de 2000, una indemnización a tanto alzado de 63.000 pesetas, por considerarlo afecto de lesión permanente no invalidante a causa de accidente de trabajo.

Lo que en el proceso origen del presente proceso revisorio se pretendió (la demanda fue presentada el 25 de Febrero de 2003) fue que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 3 de Octubre de 2002 "hasta el alta médica", según expresión literal de la súplica, se reconociera como derivado del accidente de trabajo sufrido en el año 1999.

Pues bien: aun cuando en el momento de celebrarse el juicio verbal (24 de Abril de 2003) ante el Juzgado de lo Social hubiera podido disponer el demandante del documento que ahora nos ocupa, y lo hubiera aportado como prueba en el acto del juicio, no tendría dicho documento la característica exigida por la jurisprudencia antes citada en relación con el carácter de "decisivo", consistente en "que [los documentos] por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio".

Téngase en cuenta que en el juicio se propuso y practico prueba documental, consistente en el expediente administrativo del INSS y varios informes médicos, aparte de confesión y testifical y, merced al examen conjunto y armónico de todos los elementos de convicción, la Juez de instancia, cumpliendo con el mandato contenido al respecto en el art. 97 de la LPL, razona en el sentido de que no puede llegarse a la convicción de que el proceso de incapacidad temporal enjuiciado obedeciera a recaída del accidente sufrido en el año 1999, sino que se debía a enfermedad común, según resultaba de la valoración de toda la prueba documental y especialmente del informe médico del Dr. Luis Francisco, del Hospital Clínico San Carlos, y del parte del Dr. Inocencio. Por ello, es más que dudoso que, sobre el acervo probatorio utilizado, hubiera podido prevalecer una "comunicación-modelo", ya impresa y sin razonamiento alguno, emitida por el INSS en Diciembre de 2003, cuando precisamente para quien la emitió no se derivaba responsabilidad alguna en orden al pago de la prestación, antes al contrario: se exoneraba de ella, derivándola hacia la correspondiente Mutua aseguradora de accidentes de trabajo.

Procede, en definitiva, la desestimación de la demanda de revisión, aunque sin las consecuencias consignadas en el art. 516.2 de la LECv., ya que son de aplicar las normas más específicas de la LPL (art. 233.1 ), al tener reconocido el trabajador demandante el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión de sentencia firme, promovida por la representación procesal de DON Tomás contra la Sentencia, ya firme, dictada el día 1 de Diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación número 4614/2003. No ha lugar a rescindir la reseñada resolución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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