STS, 3 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de revisión, interpuesta por la representación procesal de D. Pedro Antonio, contra la sentencia de 26 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, en autos seguidos a instancia de D. Pedro Antonio contra el Servicio Galego de Saude, Dª Milagros y Dª María Rosa sobre otros extremos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Pedro Antonio se presentó escrito ante este Tribunal Supremo el día 19 de diciembre de 2002 interponiendo recurso de revisión contra la sentencia de 26 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, en autos seguidos a instancia de D. Pedro Antonio contra el Servicio Galego de Saude, Dª Milagros y Dª María Rosa.

SEGUNDO

Se ha personado como recurrido el SERGAS.

TERCERO

Se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes se señaló para la vista el día 17 de marzo de 2004.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental y testifical propuesta con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

QUINTO

Presentado informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2004 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Pedro Antonio interpuso el 19 de diciembre de 2002 una muy confusa demanda de revisión sin firma de Letrado, aclarada el 24 de febrero de 2.003 por el designado luego por el actor, en la que solicita la rescisión de la sentencia dictada el 26 de abril de 2.002, en los autos 537/2001, por el Juzgado de lo Social número 3 de La Coruña. En el suplico de la aclaración se pide tan solo que "apreciando la concurrencia de las causas alegadas, se estime el presente recurso de revisión". Pero líneas atrás se manifiesta que "entendemos que deberá estimarse el presente recurso de revisión y en definitiva debería adjudicársele la citada plaza [se refiere a la ocupada por la Sra. Milagros] a mi representado, indemnizándole en los perjuicios sufridos por ello".

Los citados autos se iniciaron en virtud de demanda formulada por el Sr. Pedro Antonio el 6 de julio de 2.001 frente al Servicio Galego de Saude (SERGAS), Doña Milagros y Doña María Rosa para que "se declarara que ostentaba derecho preferente al de las codemandadas para cubrir como Médico interino una de las dos plazas vacantes existentes en la Unidad de Atención Primaria de la Casa del Mar, por jubilación del anterior titular, y se condenara al SERGAS y a las codemandadas a pasar por dicha declaración y en consecuencia a proceder al nombramiento del actor para la cobertura de una de dichas plazas con todos los efectos inherentes, incluidos los económicos".

El relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado puede resumirse como sigue: El Sr. Pedro Antonio prestó servicios, como médico interino y con el número 109 en la lista de contrataciones temporales, desde el 2-11-2000 al 12-1-2001 en el Centro de Salud Casa del Mar de La Coruña, por incapacidad temporal de su titular. El 28 de noviembre de 2.000 el ahora demandante rechazó la plaza interina que le fue ofertada por el SERGAS en el Centro de Oleiros-Santa Cruz, para ocupar el 3 de diciembre siguiente, "por razones personales, profesionales, deontológicas y familiares"; y a consecuencia de ello pasó al último puesto de su categoría en la citada lista. La plaza de Oleiros fue ocupada por el Dr. Tomás que tenía el número 115 de la lista. En 26 de diciembre de 2.000 se produjo una nueva vacante temporal en el Centro de Salud Casa del Mar que fue adjudicada a la Sra. Milagros, número 117 de la lista. Por su parte la Sra. María Rosa, que venía prestando servicios ininterrumpidos desde el 23 de mayo de 1.989 en el Servicio Especial de Urgencias, continuó haciéndolo a partir del 14 de enero de 2.001 en que se produjo la integración de dicho Servicio Especial en el citado Centro de Salud en virtud del nuevo modelo de Atención Primaria diseñado por Decreto 2.000/93, puesto que la conversión de la plaza no afectaba a su condición de interina.

La sentencia de 26 de abril de 2.002, desestimó la demanda, tras razonar que al producirse la renuncia del demandante a la plaza de Oleiros sin concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el apartado 11 del Pacto suscrito por el SERGAS con las Centrales Sindicales, pasó al último puesto de la lista, por lo que carecía de mejor derecho que las codemandadas para desempeñar las plazas que estas ocuparon.

Notificada que le fue dicha sentencia, el Sr. Pedro Antonio anunció, en tiempo hábil, su decisión de interponer contra la misma recurso de suplicación, siendo requerido por providencia de 14 de mayo de 2.002 para que consignara la cantidad de 150.25 euros en concepto de depósito. Trascurrido el plazo sin consignar, el Juzgado dictó auto el 28 de mayo siguiente, notificado al actor el 30 de ese mes, teniendo por no anunciado el recurso. El 7 de junio presentó el Sr. Pedro Antonio un nuevo escrito limitándose a "solicitar que sea aceptado su anuncio para interponer el recurso de suplicación", pero sin efectuar depósito alguno, recayendo providencia ese mismo día reiterando que no podía tenerse por anunciado ante la falta del deposito necesario para recurrir. La providencia, frente a la que se concedía recurso de reposición en el plazo de cinco días, fue notificada al demandante el día 26 de junio y éste el 1 de julio presentó un nuevo escrito, que quedó unido a los autos, en el que hacía una serie de consideraciones sobre la decisión de la sentencia de instancia, pero sin exponer argumento alguno frente a la providencia de 7 de junio.

Finalmente el 14 de noviembre, presentó nuevo escrito solicitando del Juzgado que procediera a la revisión de la sentencia. Y éste por providencia de 21 de noviembre de 2.002 le comunicó que no había lugar a lo solicitado "por cuanto la sentencia es firme y consentida, no siendo posible su revisión mas que a través del recurso extraordinario de revisión".

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los motivos de revisión que aduce el demandante, debe destacar esta Sala que, al margen de lo inadecuado de las únicas pretensiones de adjudicación e indemnización que se anudan a la demanda de revisión -- cuyo objeto debe quedar constreñido, ex. art. 516 LEC, a la rescisión de la sentencia combatida, sin mas pronunciamientos -- lo que de suyo constituye ya un serio obstáculo para su estimación por razón de congruencia, existe otro óbice procesal relevante e insubsanable, que concierne a la firmeza de la sentencia recurrida.

La jurisprudencia de ésta Sala contenida en sus sentencias de 18 de noviembre de 1994 (rec. 451/93), 19 de diciembre de 1996 (rec. 1807/94), 8 de mayo de 1997 (rec. 696/95) y 26 de febrero de 2.003 (rec. 12/02) entre otras, exige para la válida interposición del recurso de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 LPL en relación con el art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 509 LEC de 7 de enero de 2000), no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

Dicho requisito ha sido manifiestamente incumplido por el demandante. Este se aquietó en su día a la decisión del juzgado de tener por no preparado su recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, por falta de constitución del depósito correspondiente. Y, en consecuencia, la sentencia devino firme. exclusivamente por la actitud pasiva de aquel, ya relatada en el fundamento anterior. No agotó pues el Sr. Pedro Antonio los recursos que cabían contra la sentencia de instancia, y ello constituye causa suficiente para la desestimación de la demanda de revisión.

TERCERO

A lo anterior debe añadirse que no ha quedado acreditado que el demandante haya presentado su demanda de revisión en el plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 LEC, contado desde el día en que "se descubrieren los documentos decisivos".

Sobre este particular hay que resaltar que la naturaleza extraordinaria y excepcional del proceso de revisión exige una interpretación estricta de los requisitos requeridos. Uno de ellos es el que fija el tiempo hábil para interponerla. Y que tanto esta Sala (Sentencias de 10 de febrero y 15 de octubre de 1982, 20 de octubre de 1984, 3 de mayo y 14 de junio de 1985, 9 de julio de 1987, 21 de julio de 1989, 4 de octubre de 1993 y 15 de enero de 2000, entre otras) como la Sala Primera (Sentencias de 17 de octubre de 1969, 28 de febrero de 1982, etc.) han declarado que dicho plazo es de caducidad y que incumbe al recurrente no solo indicar que la ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el "dies a quo" y acreditar su certeza mediante la prueba correspondiente.

En el caso, tal circunstancia ha quedado improbada. Es cierto que en la demanda inicial se afirma que "en virtud de mi contrato de 21 a 31 de octubre de 2.002, he coincidido en el Centro de Salud Castrillon-A Coruña con D. Tomás, el cual me ha comentado que se había incorporado a la plaza ofertada en el Centro de Salud de Oleiros-Santa Cruz como interino en plaza vacante con fecha 1-2-01 y que había cesado el 19-6-02 por reincorporación de D. Luis Alberto"; y en el posterior escrito de aclaración se reitera que el Dr. Pedro Antonio "ha obtenido, después de haberse dictado la sentencia de 26-4-02, copias [que adjunto con la demanda] de las dictadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña y por la Sala de lo Social de Galicia, tras conocer al médico Don Tomás con el que coincidió por azar en uno de sus destinos como ya indicó en el escrito inicial". Pero ninguna prueba ha intentado practicar para acreditar la certeza de la fecha alegada.

CUARTO

Por si no fuera lo anterior motivo suficiente para desestimar la demanda, esta habría de ser igualmente rechazada tras el examen de los concretos motivos de revision alegados, a la luz de la jurisprudencia establecida en relación con el proceso de revisión.

Como recordábamos en la sentencia de 26 de febrero de 2.003 (rec. 12/02) esta Sala IV ha destacado en numerosos pronunciamientos que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso o proceso de revisión, "exige una interpretación rigurosa de las causas exigidas, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente" (sentencias, entre otras, de 20-5 y 10-11-86, 19-1, 14-4 y 9-7-87, 3-11-88, 23-1, 8-2, 14-5, 10 y 23- 10-90, 5-10-92, 25-10 y 19-12-95, 14-3 y 27-5-96, 25-11-97, 3-3, 28-9 y 7-12-99).

QUINTO

El actor ampara su pretensión revisoria en el art. 234.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación, en primer lugar, con el número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza la revisión de una sentencia firme solo "si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

En el caso, el juicio en que recayó la sentencia a rescindir se celebró el 11 de abril de 2.002, mientras que las sentencias que se consideran decisivas, cuyas copias obran en autos, recayeron los días 21 de marzo de 2.001, la del Juzgado nº 3, y 29 de mayo de 2.001, la de la Sala de lo Social. Ambas cumplen pues con el primero de los requisitos exigidos por la norma: son documentos anteriores a la sentencia combatida.

No obstante, es obligado entender que no medió fuerza mayor que le impidiera disponer de ellas y aportarlas en el juicio que se celebró el 11 de abril de 2.002 o incluso antes del día 26 de abril de 2.002 en que se pronunció la sentencia a rescindir, como exige el art. 510.1º LEC. Pues como ya hemos dicho antes, las afirmaciones vertidas en los escritos de demanda y aclaración sobre un inicial conocimiento por el demandante de las citadas sentencias en octubre de 2.002 a través del Dr. Tomás, han quedado totalmente huérfanas de prueba.

Finalmente es mas que dudoso considerar que las resoluciones judiciales citadas pudieran considerarse decisivas en el proceso del actor, porque las razón fundamental de su pase al último número de la lista fue su negativa injustificada a aceptar la plaza ofrecida, incumpliendo así la exigencia de la cláusula 10ª del Pacto, y no las características de dicha plaza.

SEXTO

El segundo motivo está amparado en el número 4º del artículo 510: "si [la sentencia] se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta". El demandante centra la maquinación fraudulenta en el hecho de que el Letrado que representó al SERGAS en su proceso, lo hizo también en el juicio del Dr. Tomás, por lo que conocía el hecho de que la plaza rechazada por el hoy demandante nunca debió salir a oferta, y consiguientemente que el no debió ser pasado al último puesto de la lista. Y sin embargo no informó en el acto del juicio de todos esos hechos que "claramente hubieran fundamentado una resolución estimatoria de su demanda".

En relación con la "maquinación fraudulenta", las sentencias, entre otras, de 13-7-00 (rec. 3313/99), 14-5-02 (rec. 834/01) y 23-12-03 (rec. 19/2003) han recordado "que la causa prevista en el art. 1.796.4 L.E.C. (hoy 510.4) requiere la concurrencia de un elemento subjetivo: que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende de la propia formulación legal de la causa, pues en ella se pone en relación el resultado de "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude; y que la Sala Civil ha señalado que las maquinaciones "han de ser imputables a la parte contraria" (sentencias de 4-4-1990, 15-10-1990, 18-12-1992) y ha de tratarse de un "artificio realizado personalmente o con el auxilio de un extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen".

Pues bien, en la actuación que se imputa al Sr. Letrado del Sergas no cabe apreciar ninguna maquinación fraudulenta. De un lado porque, como ya hemos dicho, ese dato era ajeno al planteamiento del SERGAS fundado en que el rechazo del actor a aceptar la interinidad se hizo contraviniendo el Pacto. Y para ese extremo las tan citadas sentencias eran irrelevantes. De otro, porque la parte da por supuesto que el Letrado tenía clara conciencia de aquellas sentencias cuando se celebró el juicio; y con independencia de que es mucho suponer, dado el elevado número de asuntos que sin duda tramita, que el Letrado defensor del SERGAS pudiera recordar las circunstancias del proceso relativo al Dr. Tomás en el que el hoy actor no fue parte, es lo cierto que la maquinación fraudulenta no puede nunca suponerse sino que debe probarse cumplidamente probada, y no lo ha sido.

Finalmente, porque el simple silencio de una parte no puede equipararse a un ardid o artificio tendente a impedir la defensa del demandante. Como señala la sentencia de 23-12-03 (rec. 19/2003) el derecho de todo litigante a "utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa" que consagra el art. 24.2 de la Constitución lleva implícito también el de no utilizar los medios de prueba que entienda que no le favorecen. De modo que aunque el Letrado del SERGAS hubiera tenido en su poder en el acto del juicio aquellas sentencias, lo que no ha quedado probado, el hecho de no presentarlas no hubiera podido calificarse de ocultación maliciosa, ni provocador de indefensión para el hoy demandante, salvo que éste hubiese pedido expresamente que se le requiriera para aportarlas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90.2 y 94.2 LPL, y no lo hizo.

SEPTIMO

Consecuentemente con todo lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 234 de la ley de Procedimiento Laboral y 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar la demanda de revisión presentada por Don Pedro Antonio, condenándole a la pérdida del depósito efectuado y al pago de las costas causadas en éste proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión, interpuesta por la representación procesal de D. Pedro Antonio, contra la sentencia de 26 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, al igual que a la consignación efectuada, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta sede a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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