STS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:8452
Número de Recurso19/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión, interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo , contra la sentencia de 29 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Rosendo contra Recreativos Franco, S.A. sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Rosendo se presentó escrito ante este Tribunal Supremo el día 11 de abril de 2003 interponiendo recurso de revisión contra la sentencia de 29 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Rosendo contra Recreativos Franco, S.A.

SEGUNDO

Se ha personado como recurrido Recreativos Franco, S.A.

TERCERO

Se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes se señaló para la vista el día 6 de noviembre de 2003.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental y testifical propuesta con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

QUINTO

Presentado informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2003 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión la formula el trabajador Sr. Rosendo con amparo procesal en el número 4º del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la empresa para la que prestaba servicios, "Recreativos Franco S.A.", ganó injustamente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 10 de abril de 2.002 que declaro la procedencia de su despido objetivo, en virtud de "una maquinación fraudulenta".

De los hechos que la citada sentencia declaró probados interesa destacar ahora, resumiéndolos, los siguientes: 1º) El trabajador, maestro de taller de la sección de serigrafía de la empresa antes citada, dedicada a la fabricación de máquinas recreativas, fue notificado por su empleadora, mediante carta del 15 de enero de 2.002, de la extinción de su contrato de trabajo por causa organizativa y tecnológica consistente en la implantación en 22-10-01 de una maquinaria que mediante técnicas de impresión suplía las funciones que hasta entonces se realizaban en la referida sección; 2º) ello permitió a la empresa lograr su autonomía en ese aspecto de su producción hasta entonces contratado en gran parte a otras empresas del sector, al tiempo que obtener una producción propia notablemente superior y de mayor calidad con un menor número de trabajadores; por esa razón desde mediados del mes de enero se produjo la reducción del número de trabajadores de la sección, que de nueve y ha pasado a ser de tres. 3º) Los trabajadores de la sección que vieron amortizados sus puestos de trabajo han sido recolocados en otras empresas del sector con las que su empleadora mantenía relaciones comerciales; el actor no pudo serlo, porque no aceptó negociar a la baja sus condiciones económicas, según proponía la empresa que se ofreció a recolocarlo; 4º) En la empresa demandada hay en curso una negociación encaminada a promover expediente de regulación de empleo dirigido a extinguir el contrato de 68 trabajadores.

La sentencia que se pretende revisar desestimó la demanda y confirmó la procedencia del despido objetivo del actor. Interpuso este recurso de suplicación que fue igualmente desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 29 de octubre de 2.002. El actor no formalizó frente a esta última recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Considera el demandante que el hecho demostrativo de la pretendida maquinación fraudulenta consiste en el informe emitido, el 13 de Enero de 2.003 es decir un año después de su despido, por un Inspector de Trabajo en el que hace constar que ha visitado el centro de trabajo de la empresa sito en la calle Alfonso Gomez, 4 de Madrid donde "ha examinado la documentación correspondiente a los despidos por causas objetivas realizados con posterioridad al expediente de regulación de empleo instado por la empresa en abril y mayo pasados, que abocó en un preacuerdo con el Comité de Empresa que fue rechazado por la asamblea de trabajadores. Se comprueba que la empresa, que a finales de noviembre del último año [se refiere sin duda al 2.001] ocupaba 167 trabajadores -- cifra no aumentada con posterioridad -- ha despedido por causas objetivas basadas en premisas de tipo económico o de producción a 19 trabajadores en el mes de junio pasado y a 26 trabajadores por los mismos motivos en octubre, noviembre y diciembre del último año. Es decir, que por lo menos en dos periodos ha rebasado la empresa el tope establecido en el art. 51.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que habría de haber promovido un procedimiento de despido colectivo. Se aprecia así vulneración de lo dispuesto en el citado precepto, no procediendo empero la práctica de Acta de Infracción al no existir tipificación de la actuación u omisión empresarial en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin perjuicio de la posibilidad de alegar y extraer las consecuencias legales oportunas de tal infracción por la vía de impugnación de despidos."

Con ese soporte documental, argumenta el demandante que la empresa "ganó indebidamente el litigio al enmascarar fraudulentamente gran número de despidos incumpliendo su obligación de promover un procedimiento de despido colectivo, como debió en justicia haber hecho, al resultar constatado que rebasó el tope establecido en el art. 51.1.b) del Estatuto de los Trabajadores", provocando mediante dicha argucia indefensión al trabajador e induciendo al error al juzgador.

TERCERO

A la vista de las circunstancias detalladas en los dos fundamentos anteriores, resulta evidente que la demanda de revisión no puede prosperar, pues, no es posible apreciar la existencia de la maquinación fraudulenta que se denuncia. Esta Sala IV ha destacado en numerosas sentencias la naturaleza extraordinaria y excepcional del proceso de revisión, ya que su finalidad última, "se orienta a la prevalencía del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De ahí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (Ss. de 18-4-91 y 15-3-01 entre otras).

En atención a dicha naturaleza ha reiterado que la misma "exige una interpretación rigurosa de las causas legalmente previstas, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente" (sentencias, entre otras, de 20-5 y 10-11-86, 19-1, 14-4 y 9-7-87, 3-11-88, 23-1, 8-2, 14-5, 10 y 23-10-90, 5-10-92, 25-10 y 19-12-95, 14-3 y 27-5-96, 25-11-97, 3-3, 28-9 y 7- 12-99). De modo que, como señala la ya citada sentencia de 28-9-99 (rec. 1475/98), "el recurso es viable únicamente cuando concurra alguna de las causas mencionadas en el art. 1.796 de la LEC (art. 510 de la actual Ley 1/2000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil) o se dé el supuesto previsto en el art. 86.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral; hasta el punto de que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto inexcusable, forzosamente decae la petición de rescindir la sentencia impugnada, efecto éste que solamente podrá lograrse si hay evidencia de que la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso que la determina y que han provocado error esencial".

Mas concretamente, en relación con la causa de la "maquinación fraudulenta", las sentencias de 13-7-00 (rec. 3313/99) y 14-5-02 (rec. 834/01) recuerdan: a) que esta Sala la ha definido como la aplicación para ganar el pleito de "un artificio que de modo artero conduce al error" (sentencias de 16-7-1992 y 9-6-1995); b) que la causa prevista en el art. 1.796.4 L.E.C. (hoy 510.4) requiere la concurrencia de un elemento subjetivo: que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende de la propia formulación legal de la causa, pues en ella se pone en relación el resultado de "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude; y c) que la Sala Civil ha señalado que las maquinaciones "han de ser imputables a la parte contraria" (sentencias de 4-4-1990, 15-10-1990, 18-12-1992) y ha de tratarse de un "artificio realizado personalmente o con el auxilio de un extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen" (sentencias de 8-11-1995 y 15-4-1996).

CUARTO

El contraste de la doctrina expuesta con las circunstancias fácticas puestas de manifiesto anteriormente, lleva a la conclusión de que es obligada la desestimación del recurso por las consideraciones quie siguen.

  1. En el caso, no hubo ningún ocultamiento, ni por ende, ningún artificio o maquinación por parte de la empresa, "con consciente y voluntario aprovechamiento a través de actos directos e inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte". (sentencia de 8-10-88). La empresa reconoció en el acto del juicio, que en el caso es el momento en que debe valorarse la supuesta conducta maliciosa de la parte para ganar injustamente la sentencia, el único dato que entonces podía admitir: la existencia de negociaciones para la presentación de un ERE. Y en la sentencia de instancia se declaró probado que "en la empresa demandada hay en curso una negociación encaminada a promover expediente de regulación de empleo dirigido a extinguir el contrato de 68 trabajadores". No hubo pues ocultación alguna del dato.

  2. Pero es que, además, la mera existencia de negociaciones no impedía a la empresa utilizar el cauce del art. 52 ET para obtener una sentencia confirmatoria de un despido objetivo, si lograba acreditar la concurrencia de alguna de las causas previstas en dicho precepto. La empresa consiguió dicho propósito con las pruebas presentadas, pues la Sala entendió suficientemente probada la causa organizativa. Es claro por tanto que ninguna maquinación cabe imputar a la empresa para obtener el pronunciamiento favorable.

  3. Debe significarse también, que en todo caso, el derecho de todo litigante a "utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa" que consagra el art. 24.2 de la Constitución lleva implícito también el derecho a no utilizar los medios de prueba que la parte entienda que no le favorecen. De modo que aunque la empresa no hubiese utilizado en juicio algún medio de prueba que entonces tuviera en su poder, tampoco ese proceder hubiera podido calificarse de ocultación maliciosa, ni provocador de indefensión para la contraparte; salvo en el caso de que ésta hubiera pedido expresamente que se requiriera a la empresa para presentarlo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90.2 y 94.2 LPL, mas no es el caso.

  4. Por último cabe señalar que el art. 51.2 ET impone al empresario que tenga intención de efectuar un despido colectivo, entendiendo por tal el que supere los umbrales previstos en el número 1 del mismo precepto, la obligación de solicitar la pertinente autorización administrativa, para la extinción de los contratos de trabajo conforme al procedimiento de regulación de empleo. Consta en el propio informe del Inspector de Trabajo que se esgrime como fundamento de la revisión, que la empresa intentó en abril y mayo de 2.002 pactar el contenido de un expediente de regulación de empleo con los legales representantes de los trabajadores, pero que finalmente fue rechazado por la asamblea de los trabajadores. Pero la denegación del ERE en junio de 2.002, ni por ende los actos posteriores a esta fecha, ninguna influencia podían tener en la solución de la demanda presentada por el actor frente a su despido que se produjo el 15 de enero. De acuerdo con dicho precepto los despidos que en todo caso carecerían de cobertura legal, serian los acordados por causas objetivas en junio y en el último trimestre del año 2.001, si es que, en efecto, los produjo la empresa en número superior al previsto en el art. 51.1 b) (el tope en la empresa estaba en 16 trabajadores, ya que ocupaba a 167 trabajadores), pues de acuerdo con el mandato del ultimo párrafo del art. 52 "cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al establecido en el art. 51.1 de esta Ley, se deberá seguir el procedimiento previsto en dicho artículo". Aun en tal caso, la sanción de nulidad que prevé el art. 51 solo alcanzaría, según previene el ultimo párrafo "in fine" del art. 51.1, "a las nuevas extinciones" debiendo entenderse por tales aquellas con las que se supera el umbral legal en el periodo de referencia de 90 días, pero nunca una producida, como aquí ocurre, tres meses antes de iniciarse el periodo de referencia para los 19 trabajadores despedidos en el mes de junio. Y a igual conclusión debe llegarse a la vista del art. 122. 2 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo tenor, "la decisión extintiva será nula cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el ultimo párrafo del art. 51.1 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".

QUINTO

Consecuentemente con todo lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 234 de la ley de Procedimiento Laboral y 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar la demanda de revisión presentada por el Letrado Don José Ramón Soto-Yárritu García, en nombre y representación de Don Rosendo , sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión, interpuesta por la representación procesal de D. Rosendo , contra la sentencia de 29 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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