STS, 13 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Julio 2000

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Letrado D. L.D.D.F., en nombre y representación de Dª A.Z.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de mayo de 1998, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de 3 de abril de 1997, seguidos a instancia de Dª A.Z.A. contra INSS, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO VASCO DE SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Letrado Sr. D.D.F., en nombre y representación de, Dª A.Z.A. presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 27 de septiembre de 1999 interponiendo recurso de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vaco de fecha 5 de mayo de 1998, que desestimó la demanda presentada sobre revisión de pensión. Este recurso de revisión se ampara en el art.

1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el escrito se termina suplicando se dicte sentencia declarando la procedencia de la revisión de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- De los tres recurridos, se han personado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO VASCO DE SALUD.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento aprueba, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar procedente la inadmisión de este recurso de revisión. Se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes, y no habiéndose solicitado vista, se señaló para la votación y fallo el día 6 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La actora, Sra. Zabala interpuso en su día demanda impugnando Resolución de Abril de 1.996 por la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó reducirle el importe de su pensión de jubilación y reclamarle lo indebidamente abonado, por percibir un complemento de pensión a cargo del Servicio Vasco de Salud-O.. La sentencia de i nstancia desestimó su demanda y confirmó la Resolución administrativa que le exigía la devolución del exceso percibido durante los últimos cinco años. Su recurso de suplicación fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco del día 5 de mayo de 1.998. Y el de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido, por falta de contradicción, por Auto de esta Sala de 28 de abril de 1.999, notificado a la parte actora el día 27 de mayo de 1.999.

El recurso de revisión ha sido interpuesto el 27 de septiembre de 1.999 al amparo del número primero del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que se remite el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral. Alega la actora que el INSS tiene en su poder desde el 27 de diciembre de 1.994 un documento decisivo remitido por O., y sin embargo no lo aportó en el proceso en que recayó la sentencia firme cuya rescisión pretende. Y que la recurrente no tuvo noticias del mismo hasta "el mes de noviembre de 1.998, al haber sido facilitada esa comunicación por el INSS con ocasión de otro procedimiento dirigido por el mismo letrado".

SEGUNDO: Con carácter previo al examen del motivo de revisión planteado, procede examinar si el recurso ha sido presentado en el plazo previsto en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Establece dicho precepto que el recurso deberá interponerse dentro del plazo "de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad". Y reiterada jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 20 de octubre de 1.984, 17 de junio de 1.985, 29 de abril de 1.987, 20 de marzo de 1.989, 31 de enero de 1990, 28 de enero y 16 de octubre de 1993, 10 de octubre de 1995, 1 de octubre de 1.996, 9 de junio de 1.998, y 19 de julio de 1.999, entre otras muchas- ha señalado que el plazo previsto en el artículo 1.978 es de caducidad y la parte recurrente debe determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil.

Desde el día en que la recurrente tuvo conocimiento de la existencia del documento que considera decisivo, que fija en "noviembre de 1.998" - incumpliendo por cierto su obligación de acreditar con toda precisión la fecha exacta de dicho conocimiento - hasta el de presentación de la demanda de revisión el 27 de septiembre de 1.999, transcurrió con exceso el plazo de tres meses que señala el art. 1798 L.E.Civil. No obstante es evidente que en el presente caso el plazo no puede comenzar desde aquel día, porque entonces no era aún firme la sentencia que se pretende rescindir, al haberse interpuesto contra ella un recurso extraordinario. Y esta Sala ha señalado reiteradamente (sentencias, por todas, de 11 de noviembre de 1.993, 11 y 17 de junio de 1.996, 1 de octubre de 1.997 y 17 de diciembre de 1.998) que el plazo del artículo 1.798 ha de ponerse en relación con el objeto de la revisión que es la impugnación de sentencia firme, ex arts. 1.796 y 1797 L.E.Civil, y por ello sólo comienza a correr a partir de su notificación.

Por consiguiente, el "dies a quo" debe quedar fijado el 27 de mayo de 1.999, fecha en que se notificó a la hoy recurrente el auto de esta Sala que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y declaró la firmeza de la sentencia de suplicación. Ocurre, sin embargo, que desde ese día, hasta el 27 de septiembre de 1.999 en que se presentó la demanda de revisión, también transcurrieron más de tres meses. No desvirtúa esta conclusión la inhabilidad del mes de agosto para las actuaciones judiciales que no gocen de expresa declaración de urgencia, que establece el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque el plazo de que se trata tiene entidad sustantiva y no procesal, condición de la que gozan solo aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. Y para los plazos sustantivos son de aplicación los artículos 305 L.E.Civil y 5 del Código Civil. Así lo ha señalado ya esta Sala, en relación con el plazo de caducidad del despido, en su sentencia de 14 de junio de 1.988 con apoyo en la dictada por el Tribunal Constitucional el 4 de febrero de 1.987 y, específicamente para el plazo que aquí se examina, en las de 25 de junio de 1.990 y 1 de octubre de 1.996 con doctrina que ha sido igualmente aplicada por las sentencias de 9 de octubre de 1.995, 9 de junio de 1.996 y 19 de julio de 1.997. La presentación del recurso una vez transcurrido dicho plazo legal, que constituye causa de inadmisión del recurso, conduce en fase de sentencia a su desestimación. Decisión que en todo caso también habría de producirse aunque no se estimara la caducidad, por las razones que a continuación se exponen.

TERCERO: El recurrente sostiene su posición revisora en los siguientes datos: A) En mayo de 1.994 el INSS requirió a O. para que le enviara "un soporte magnético ajustado a las características técnicas establecidas en la Resolución de 3 de diciembre de 1.987" con el detalle de los complementos que el Servicio Vasco abona al amparo del art. 151 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo. Y el 30 de noviembre siguiente, se lo volvió a requerir. B) el 27 de diciembre de 1.994 el Servicio Vasco de Salud remitió al INSS escrito comunicándole la remisión de los datos que obraban en su poder, aunque advirtiendo que "razones de orden técnico no nos permiten por el momento facilitar otro tipo de tratamiento y diseño de los datos más adaptado al modelo de referencia, deficiencia que no obstante se intentara solucionar en un futuro". Y acompañó a dicho escrito una relación de 10 paginas con 330 nombres entre los que figura la actora. Las tres comunicaciones y el listado citado han sido los documentos aportados por la actora con su recurso de revisión. C) El proceso precedente, se inició el 30 de julio de 1.996 con demanda de la hoy recurrente frente al INSS, la Tesorería General y O., con la pretensión de que quedara sin efecto la resolución administrativa del Instituto que la requería para que reintegrara lo indebidamente percibido desde el 5 de febrero de 1.994, fecha de su jubilación, al haberse detectado que percibía también el complemento de pensión a cargo del Servicio Vasco de Salud. D) Por escrito de 3 de octubre de 1.996 la actora propuso al Juzgado de lo Social que, como prueba a practicar con carácter previo al acto del juicio, requiriera al INSS y a O. para que aportaran dicha documentación. La propuesta fue rechazada por el Magistrado por providencia del cuatro de octubre de 1.996. E) De haberse aportado dichos documentos al proceso, habría quedado acreditada la buena fe positiva de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones de información al INSS, por aplicación de la doctrina unificada sentada por esta Sala en sus sentencias de 3 de abril de 1.995 y 24 de septiembre de 1.996, con lo que su obligación de reintegro se limitaría a lo percibido durante los tres últimos meses y no a los cinco años, como fue condenada por la sentencia de instancia, confirmada en suplicación. F) Es evidente pues que ambos Entes Gestores han retenido en su propio beneficio los documentos del 27 de diciembre de 1.994, y que el INSS tenia obligación de conocer su situación de pluripensionista desde al menos esa fecha, por lo que al no presentarlo en juicio, suministró una información falsa para su beneficio.

En relación con el recurso de revisión constituye, sin fisuras, jurisprudencia reiterada de esta Sala: 1) Que el carácter extraordinario de este recurso - como recuerda nuestra sentencia de 29 de enero de 1.999 - no le hace objeto de interpretación extensiva y corresponde al demandante la demostración cumplida de una de las causas de revisión establecidas en el citado artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2) Que en cuanto implica un ataque al principio de intangibilidad e irrevocabilidad de la sentencia firme, y consiguientemente al de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución, el recurso de revisión exige una interpretación rigurosa, tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos (Sentencia de 18 septiembre 1.995). 3) Que por tal razón, no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular "recurso", de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia (entre otras, Ss de 23 de diciembre de 1.996, 8 de abril y 30 de mayo de 1.997 y 14 de abril de 1.998). 4) Que el requisito de que la revisión se inste frente a una sentencia firme (art. 1796 LEC), determina no sólo la exigencia formal de la firmeza de la sentencia recurrida, sino también la de que frente a ella, no pudiera la parte reaccionar oportunamente a través del sistema normal de recursos en el momento que tuvo conocimiento de la causa en que funda la revisión. Se garantiza así la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

(Sentencias de 18 de noviembre de 1.994 y 19 de diciembre de 1.996). Y ello es, precisamente, lo que ocurrió en el presente caso.

La parte actora, como hemos visto, solicitó como prueba anticipada que se requiriera al Servicio Vasco de Salud y al INSS para que presentaran la documentación que en este recurso califica de decisiva. Afirma que el Magistrado la rechazó "por entender que dicha documentación obraría en el expediente administrativo", aunque en la providencia solo consta la negativa a la practica anticipada de dicha prueba, sin ninguna alusión al expediente. Y culpabiliza al INSS de que la documentación no se incorporara al proceso en tiempo oportuno. Mas lo cierto es que la actora mantuvo una actitud totalmente pasiva al respecto, a partir de la mencionada providencia que negó solo la practica anticipada de dicha prueba, tal y como la había solicitado la actora y permite el art. 78 LPL. En primer lugar, no la volvió a proponer, como autoriza el art. 90.2 con al menos tres días de antelación al juicio, para que se practicaran las oportunas diligencias de requerimiento. En segundo, llegado el acto del juicio, tampoco la propuso; es más ni tan siquiera aludió a dicha documentación, ni alertó al Magistrado de que no formaba parte del expediente administrativo, ni mucho menos afirmó que fuera decisiva y que su falta le podía provocar indefensión. En tercero, volvió a mantener el más absoluto silencio al respecto en su recurso de suplicación, pese a que en el primer motivo interesaba la nulidad de las actuaciones por otra razón distinta, alegando una indefensión que sin embargo no extendió a la falta de aquella documentación en el proceso,

única que ahora denuncia. Por último, tampoco intentó incorporarlo a su recurso de casación para la unificación de doctrina por la vía del artículo 231 de la LPL pese a que el documento ya obraba en su poder desde "noviembre de 1.998" y el Auto de ésta Sala es de 28 de abril de 1.999.

La conducta reiteradamente pasiva de la actora para intentar conseguir que esa documentación se incorporara al proceso a fin de evitar su indefensión, constituye un nueva causa de inadmisión del recurso de revisión que, como ya hemos anticipado, no es una tercera instancia donde se puedan subsanar o suplir las deficiencias probatorias de la parte.

CUARTO: De otro lado, la jurisprudencia sentada sobre el número 1º del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual habrá lugar a revisión "si después de pronunciada (la sentencia firme) se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", es constante en afirmar - entre otras, SS. 29 de marzo de 1.994, 21 de marzo de 1.995, 30 de septiembre de 1.996,

17 de enero, 29 de abril y 25 de noviembre de 1.997, y 14 de abril de 1.998 - que el éxito de dicha causa requiere: a) Que los documentos recobrados sean de fecha anterior a la sentencia que se pretende rescindir. b) que se hayan recuperado después de la sentencia firme. c) Que hubieran sido "detenidos" por causa de fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado. d) Que sean decisivos pa ra la justa decisión de la litis. e) Que el recurrente realice cumplida prueba de la causa de revisión. Pues bien, en el presente caso, cabe afirmar que la parte recurrente, no ha cumplido con ninguna de las últimas cuatro exigencias. Porque:

  1. ) Los documentos unidos al recurso de revisión son ciertamente anteriores, no solo a la sentencia que se pretende rescindir, sino incluso al inicio del proceso precedente. Pero no consta de modo fehaciente que hayan sido recuperados después de la sentencia firme. La recurrente se ha limitado a aportarlos por fotocopia y a afirmar que fueron "facilitadas" por el INSS con ocasión de otro proceso. No asegura ni tan siquiera que el Instituto las presentara allí como prueba. No consta certificación del Secretario Judicial de dicho proceso acreditando lo que, por consiguiente, no pasa de ser una mera afirmación. Y no solicitó vista, al amparo del art. 1.802 en relación con el 749, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de que los demandados reconocieran su contenido, la fecha de su emisión y, lo que es más importante, la de su recepción por el INSS y su utilización en el otro proceso. En realidad se trata de documentos que la actora ha podido obtener en cualquier momento posterior a su expedición, expedidos por O., máxime si se tiene en cuenta la larga relación estatutaria que la unió al ente que los emite.

  2. ) Tampoco ha acreditado que los documentos en cuestión hayan sido "detenidos" por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a cuyo favor se dictó el fallo a rescindir. Además, aunque este los hubiera tenido en su poder, lo que no ha quedado cumplidamente probado, el hecho de no presentarlos en juicio, salvo que hubiese mediado requerimiento expreso del Juzgado, no justificaría la revisión. Máxime cuando la actora pudo solicitar en tiempo y forma que el INSS fuera instado a tal efecto y no lo hizo. O pudo presentarlos ella misma como ya hemos dicho, con solo haberlos solicitado en tiempo a su empleador.

  3. ) En cualquier caso no es posible afirmar que los documentos invocados hubieran sido decisivos para la justa decisión de la litis. Resulta evidente que con el listado que esgrime la recurrente, O. no cumplió las exigencias de la normativa entonces vigente, ya que ni entregó el soporte magnético previsto en el Real Decreto 2566/1.985 de 27 de diciembre, sobre creación y funcionamiento del Banco de Datos de Pensiones Publicas, ni el listado de mérito contenía las especificaciones previstas por la Resolución de 3 de diciembre de 1987, de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fijó las normas técnicas de funcionamiento del Banco de Datos. Y ello habría impedido al INSS, en todo caso, tratar informáticamente los datos facilitados para detectar la existencia del complemento de pensión de la actora, lo que no pudo hacer, tal y como se declara en el apartado 5º del número primero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia que se mantuvo inalterado en suplicación, hasta "comienzos del año 1.996, a resultas de un cruce de datos".

    Consecuentemente, aunque tales documentos se hubieran unido a los autos en tiempo hábil, no habría variado la decisión de las sentencias de considerar que no había existido buena fe positiva en la actuación de la actora. Lo afirmaron así, atendida la obligación de notificar la concurrencia de pensiones que imponía a la actora la Disposición Adicional Cuarta del R.D. 2547/1994 de 29 de diciembre. Y esta no acreditó que hubiera puesto en conocimiento del INSS, en ningún momento anterior a su Resolución, que percibía el complemento o pensión concurrente con cargo a O..

  4. ) Queda con todo ello patente que la recurrente no ha realizado la cumplida prueba de la causa de revisión a la que venía obligada, de acuerdo con la jurisprudencia a la que antes se ha hecho mérito.

    Procede pues acordar, en atención a todo lo expuesto y de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del presente recurso de revisión interpuesto por Doña A.Z.A.

    . Sin expresa declaración de condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Letrado D. L.D.D.F., en nombre y representación de Dª A.Z.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de mayo de 1998, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de 3 de abril de 1997. Sin costas.

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