STS 639/2019, 17 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:3167
Número de Recurso18/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución639/2019
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 18/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 639/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 17 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por Ilunion Limpieza y Medioambiente S.A. representada y asistida por el letrado D. Luis Miguel Sanz de Benito contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en recurso de suplicación nº 2439/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada , en autos nº 1014/2015, seguidos a instancia de Dª. Blanca . Agueda , Dª. Alejandra , Dª. Ana y Dª. Ángeles contra la ahora demandante en revisión en procedimiento de reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 10 de julio de 2018, la representación de Ilunion Limpieza y Medioambiente S.A. presentó escrito de demanda de revisión de sentencia firme ante la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia que acordara rescindir lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de fecha 10 de mayo de 2018 en el recurso de suplicación 2439/2017 y por la que se dicte sentencia que estime la demanda de revisión "en el sentido de absolver a mi representada del pago del 4% de incremento para el año 2015 en los conceptos salariales y extrasalariales recogidos en las tablas de dicho Convenio.".

SEGUNDO

Por Providencia de 9 de octubre de 2018 se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

Contestada la demanda por las partes personadas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente la demanda.

TERCERO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, y no habiendo solicitado ninguna de las partes práctica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de revisión origen de este procedimiento se dirige frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (Granada) de 10 de mayo de 2018 (rollo 2439/2017 ), que estimó en parte el recurso de suplicación de la empresa ahora demandante de revisión.

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada dictó sentencia el 16 de junio de 2017 (autos 1014/2015) estimando la demanda de cinco trabajadoras de la empresa y condenando a la misma al pago de las cantidades reclamadas, correspondientes al 4% de todas las retribuciones que habían sido detraídas por el periodo de enero 2014 a septiembre de 2105.

El fallo de la sentencia de suplicación limita la condena al periodo del 1 de enero al 27 de febrero de 2104 y de 1 de enero de 2015 en adelante. La indicada sentencia ganó firmeza el 6 de junio de 2018 al no interponerse recurso alguno frente a la misma.

  1. La parte demandante de revisión invoca el art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y señala -y aporta- como documento en el que apoya el motivo de la indicada revisión un acta de 6 de noviembre de 2017 que refleja el acuerdo alcanzado en conciliación, poniendo fin a una huelga, ante el Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía (SERCLA) entre las partes integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio provincial de Limpieza de edificios e instituciones sanitarias. Sostiene la parte demandante de revisión que tal documento alteraría el resultado del pleito por haberse establecido un nuevo convenio que excluye el derecho al incremento del 4% para 2015.

SEGUNDO

1. Esta Sala IV del Tribunal Supremo viene sosteniendo de forma reiterada que el recurso de revisión es extraordinario y excepcional "ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial" ( STS/4ª de 20 julio 2016 -rev. 38/2015 -, 28 septiembre 2016 -rev. 25/2015 -, 20 octubre 2016 -rev. 17/2015 - y 8 marzo 2019 -rev.13/2018 -, entre otras).

La revisión de sentencias firmes constituye una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, sólo admisible en la medida en que, con esta posibilidad de revisión, se trata de equilibrar la seguridad jurídica con la justicia -como valor superior del ordenamiento jurídico- ( arts. 9.3 y 10.1 de la Constitución -CE -). Por eso el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente marcados, estando tasadas las causas previstas en la Ley. La Sala ha venido recordando que ha de evitarse que este medio procesal se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, "al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente" ( STS/4ª de 24 julio de 2006 -rev. 34/2005 - y 4 diciembre 2018 -rev. 8/2018 -, entre muchas otras-). Y es que, al tener por finalidad dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza, es obligado el uso ponderado del mismo y que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción ( STS/4ª de 23 diciembre 2003 -rev. 54/2002 - y 5 abril 2005 -rev. 16/2004 -).

A la vez, esa excepcionalidad determina que no sea posible, a través de la revisión, volver a enjuiciar la situación fáctica que contempló la sentencia atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta mediante la sentencia que ha cobrado firmeza ( STS/4ª de 8 abril 2004 -rev. 37/03 - y 24 mayo 2005 -rec. 1/2003-; entre otras).

  1. Además, el juicio de revisión se identifica como un recurso subsidiario que exige, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ ( art. 236 LJS, en relación con el art. 509 LEC ), sino que, además, se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios ( STS/4ª de 7 marzo 2018 -rev. 39/2016 ).

  2. En efecto, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, ha de garantizarse la subsidiaridad de la demanda de revisión, de forma que no cabe utilizar este medio excepcional cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación ( STS/4ª de 11 septiembre 2018 -rev. 2/2017 -).

  3. En el presente caso la parte demandante de revisión no intentó siquiera la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, tal y como le fue indicado en la misma. No agotó, pues, los remedios procesales para que la sentencia de suplicación, a efectos revisorios, pudiera considerarse firme.

    Esta Sala ha matizado el requisito en supuestos en los que las singularidades fácticas hagan imposible la existencia de una posible contradicción que, conforme al art. 219.1 LRJS , permita acceder al recurso de casación unificadora, como sucede en los particulares supuestos de impugnación de despidos disciplinarios ( STS/4ª de 21 enero 2016 -rev. 24/2015 - y 31 marzo 2016 -rev. 3/2015 -). Pero ni se dan aquí esas circunstancias tan esencialmente fácticas, ni nada expone ni acredita la parte demandante, que se limita a afirmar que no ha encontrado sentencia contradictoria. Resulta palmario que acudió directamente a la vía de la revisión de sentencia con prontitud tras la notificación de la sentencia que le resulta perjudicial y sin aportar elemento alguno en el que pueda sustentar la afirmación de la imposibilidad de construir un análisis de la contradicción que hubiera permitido replantear la cuestión en vía casacional.

  4. Sucede, además, que el documento sobre el que se hace girar la revisión se hallaba a disposición de la parte desde fecha anterior a la de la sentencia atacada por esta vía, incumpliendo así los requisitos del art. 510.1 LEC . Por consiguiente, la parte poseía una herramienta procesal adecuada a través del art. 233 LRJS que debió utilizar para permitir a la Sala de suplicación resolver el recurso con conocimiento del contenido del mismo.

  5. En definitiva, procede la desestimación de la demanda de revisión, con imposición de las costas a la demandante, en los términos de los art. 235.1 y 236. LRJS , en cuantía de 1500 €.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión interpuesta por Ilunion Limpieza y Medioambiente S.A. manteniendo la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de fecha 10 de mayo de 2018 (rollo 2439/2017 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 16 de junio de 2017 en los autosnº 1014/2015, seguidos a instancia de Dª. Blanca y 4 más contra la ahora demandante en revisión en procedimiento de reclamación de cantidad. Se acuerda la imposición de costas a la demandante en revisión en cuantía de 1500 €.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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