STS, 24 de Julio de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:5529
Número de Recurso34/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

MILAGROS CALVO IBARLUCEA LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Revisión interpuesto por la Procuradora Dña. Beatriz Prieto Cuevas en nombre y representación de la mercantil "GAIA SOLUCIONES INFORMATICAS S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de 9 de diciembre de 2004 en autos 438/2004 (acumulados autos 497/04) seguidos a instancia de Carlos contra GAIA SOLUCIONES INFORMATICAS S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dña. Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de la mercantil "GAIA SOLUCIONES INFORMATICAS S.L.", interpuso ante esta Sala recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 9 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid , solicitando se dicte sentencia estimando la presente revisión.

SEGUNDO

Por auto de 2 de febrero de 2006 se admitió a trámite la demanda de revisión, emplazándose a la parte recurrida que se personó ante esta Sala, mediante el correspondiente escrito oponiéndose al recurso por las razones que se contienen en el mismo.

TERCERO

Por providencia de 6 de junio de 2006 se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 20 de julio de 2.006, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

CUARTO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de considerar la desestimación de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se formula la demanda de revisión frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid en 09/12/04 , en razón a demanda presentada en 07/05/04 [autos 387/04] por Don Carlos , en reclamación de extinción del contrato por falta de pago del salario, frente a la empresa «Gaia Soluciones Informáticas, S.L.».

  1. - Señalada como fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio la de 08/09/04, la representación de la demandada presentó en 08/09/04 escrito solicitando el aplazamiento de tales actos, aduciendo la perentoria necesidad de desplazarse al extranjero por parte del Consejero Delegado de la demandada (folio 72). Además, en la propia fecha de 13/09/04 comparecen ambas partes litigantes -la demandada a través de mandatario verbal- y reiteran la solicitud de aplazamiento de los actos a celebrar, que se señalan nuevamente para las 10: 55 horas del 22/11/04, con los apercibimientos oportunos (folio 80).

  2. - En 23/09/04, el Letrado de la parte actora presenta escrito en el pone de manifiesto que para la fecha anteriormente indicada [22/11/04] tenía señalada causa penal con preso, por lo que solicita otra vez la suspensión de los actos de conciliación y juicio (folios 81 y 82), que por providencia de 28/09/04 son fijados para las 12:00 del día 15/11/04, advirtiendo expresamente que el proveído podía impugnarse mediante reposición a presentar en los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Y la providencia fue notificada a la demandada -con acuse de recibo- en 05/10/04 (folio 93), sin que contra la misma se interpusiese recurso alguno.

  3. - Los actos de conciliación y juicio fueron celebrados en la fecha señalada de 15/11/04 (folio 95) sin la comparecencia de la empresa, que en 18/11/04 alega no haber recibido notificación alguna sobre la fecha del señalamiento referido e interesa se proceda a anular actuaciones, con citación «en debida forma» para nueva vista (folio 96).

  4. - Se acuerda tramitar incidente de nulidad por providencia de 22/11/04 (folio 107) y tras darse audiencia a las partes se dicta sentencia (folios 115 a 118) fechada en 09/12/04 , en la que: a) se desestima la nulidad de actuaciones, por entenderse correcta la citación, al haberse practicado en el mismo domicilio que las restantes diligencias; b) se declara acreditado que el actor percibía -por todos los conceptos- la cantidad de 95,89 euros/día y que la empresa no había satisfecho la totalidad del salario y subsidio de IT; y c) se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, por falta de pago del salario.

  5. - En 17/12/04 se notificó la sentencia en el domicilio habitual de la empresa (folio 121), la que en 11/01/05 anuncia el propósito de entablar recurso de Suplicación (folios 122 y 123), efectuándose al efecto la consignación y depósito procedentes. El recurso se tuvo por no anunciado en Auto de 13/01/05 , en causa a su extemporaneidad (folios 130 y 131), habiéndose notificado la resolución en fecha 19/01/05 a «Gaia Soluciones Informáticas, S.L.» (folio 133), que en 25/01/05 formula recurso de reposición (folio 144), que es desestimado por Auto de 10/02/05 , con advertencia expresa de su posible impugnación vía recurso de Queja (folios 150 y 151). Y aunque se expidieron los correspondientes testimonios, el recurso de Queja no fue formalizado.

  6. - Con fecha 10/06/04, el Sr. Carlos formulada nueva demanda contra la empresa citada, en reclamación de cantidad. Procedimiento que es turnado al mismo Juzgado de Social nº Tres, que en 24/01/05 pronuncia sentencia desestimatoria, afirmando que el salario fijado en la decisión [de 17/12/04 ] recaída en el procedimiento sobre extinción del contrato y cuantificado en 95,89 euros/día se debía a no haber comparecido la empresa y haber ocultado el actor el dato de que el salario había sido modificado a partir del 01/10/03, pasando a ser de 30,94 euros/día. De esta forma incluso resultaba -en el periodo reclamado- una diferencia a favor de la empresa (documento nº 3, acompañatorio de la demanda).

  7. - Formulado recurso de Suplicación, la STSJ Madrid [recurso 2242/05 ] pronunció sentencia confirmatoria de la de instancia, que excluyó la concurrencia de cosa juzgada y atribuyó el primer pronunciamiento [sentencia de 17/12/04 ] a que el actor había actuado con «manifiesta mala fe, al ocultar deliberadamente la suscripción de un acuerdo de fecha 01/10/03 cuya veracidad no ha sido cuestionada» (documento nº 4).

SEGUNDO

La presente demanda de revisión se fundamenta -sin cita de precepto alguno habilitante más que la referencia al art. 234 LPL, a propósito del depósito constituido - en la «grave incongruencia de las sentencias reseñadas» y en que «si el salario se ha pagado en tiempo y forma como se pactó, la extinción del contrato que de adverso se ha planteado debe quedar automáticamente sin efecto»; de forma que «se hace necesario que la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004 tenga que modificarse, en el sentido de anular la extinción del contrato [...] Asimismo, la sentencia revisada debe incluir expresamente requerimiento al trabajador a fin de que ingrese en la cuenta del Juzgado la cantidad de 7.342 €» percibida en la ejecución de aquélla.

TERCERO

1.- Lo primero que ha de destacarse respecto del proceso de revisión de sentencias firmes es que tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última [STS 18/04/91], «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 19 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (SSTS 15/03/01-rec. 1265/00-; 26/04/05 -rec. 23/03-; y 31/10/05 -rec. 9/0 5-).

  1. - Al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv], con esta posibilidad de revisión se trata de equilibrar la seguridad jurídica [garantizada por el art. 9º.3 CE ] con la justicia [valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la misma CE ], haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, de forma que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» [SSTS 19/06/90; 17/07/90] o «tasadas» [STS 24/11/89 ], imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales» [STS 17/04/91 ], a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (entre muchas otras, SSTS de 20/05/86; 10/11/86; 19/01/87; 14/04/87; 09/07/87; 03/11/88; 23/01/90; 08/02/90; 14/05/90; 10/10/90; 23/10/90; 05/10/92 -rec. 970/90-; 02/19/95 -rec. 3001/93-; 19/12/95 -rec. 4036/95-; 14/03/96 -rec. 1161/94-; 27/05/96 -rec. 2616/95-; 25/11/97 -rec. 1054/96-; 03/03/99 -rec. 4389/97-; 28/09/99 -rec. 1475/98-; 07/12/99 -rec. 74/99 -. De cuya cita se hacen eco las sentencias de 15/03/01 -rec. 1265/00-; 26/04/05 -rec. 23/03-; 31/10/05 -rec. 9/05-; y 03/03/06 -rec. 19/04 -); o lo que es igual, si su «finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza, obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción» (SSTS 23/12/03 -rec. 54/02-; citada por la de 05/04/05 -rec. 16/04 -), de forma que la alegación del cualquier otra causa revisoria -diversa a las legalmente establecidas- determina sin paliativos su desestimación (STS 12/03/86 ), sin que sea factible la extensión analógica (STS 30/03/93 -rec. 1736/91-; con los precedentes de 08/04/81; y 03/11/77 ).

  2. - A la par, esa excepcionalidad determina que no sea posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza (SSTS 16/06/92 -rec. 1525/91-; 04/07/01 -rec. 3271/00-; 19/06/02 -rec. 88/01-; 06/11/02 -rec. 1118/01-; 06/10/03 -rec. 39/02-; 08/07/04 -rec. 37/03-; 27/01/05 -rec. 4/04-; y 24/05/05 -rec. 1/0 3-).

  3. - En la misma forma se mantiene -por la natural esencia restrictiva de la revisión- que quien la demanda exprese la causa que en la se fundamente, «sin que se factible [...] que la pretensión que revisoria pueda prosperar si en el escrito de formulación no consta de manera clara y sin lugar a dudas en cuál de los apartados del precitado artículo [hoy el vigente art. 509 LECiv] el recurso se apoya» (SSTS 16/06/76; 23/10/85; 21/05/94 -rec. 447/93-; 01/02/02 -rec. 2558/00-; y 28/02/02 -rec. 1100/01 -), siquiera sea apreciable -también- una línea interpretativa menos rigorista, para la que bastaría una formulación implícita del concreto motivo, pues «Aunque el escrito de interposición del presente recurso no explícita -como debió hacerlo- cuál de los casos de revisión, taxativamente enumerados en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable, es el que ampara su pretensión; dicho defecto formal no es decisivo, dado que en razón de las alegaciones formuladas queda implícitamente esclarecido que se acoge al primero» (STS 11/04/90 ).

  4. - Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal [SSTS 18/11/94 -rec. 451/93-; 19/12/96 -rec. 1807/94-; 08/05/97 -rec. 696/95-; 26/02/03 -rec. 12/02-; y 03/05/04 -rec. 53/02 -], puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del art. 234 LPL, en relación con el art. 1.797 LECiv; hoy art. 509 LECiv/2000 -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LECiv y 245.3 LOPJ, 2635 ), sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación (en tal sentido, SSTS 08/10/96 -rec. 1154/95-; 19/12/96 -rec. 1807/94-; 10/03/99 -rec. 3785/97-; 10/07/01 -rec. 2131/01-; 10/12/02 -rec. 1108/01-; 26/02/03 -rec. 12/02-; 03/05/04 -rec. 53/02-; 14/07/04 -rec. 34/03-; 15/10/04 -rec. 17/03-; 24/05/05 -rec. 1/03-; 31/05/05 -rec. 13/03-; 09/06/05 -rec. 1121/01-; y 01/12/05 -rec. 13/0 4-), puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular «recurso», de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia (así, SSTS 23/12/96 -rec. 2615/95-; 08/04/97 -rec. 3972/95-; 30/05/97 -rec. 1566/96-; 14/04/98 -rec. 1644/96-; y 13/07/00 -rec. 3313/99-), salvo supuestos excepcionales ajenos a la voluntad y actuación - procesalmente correcta- de la parte, cuales son los basados en documentos declarados falsos, porque «siendo el recurso de revisión un remedio extraordinario contra sentencias injustas, cuya injusticia se conoce con posterioridad a dictarse, es claro que en nada podría evitarlo el ejercitar recursos ordinarios que necesariamente han de atenerse no a datos extraños al proceso sino en elementos que obran en el mismo» (STS 20/06/01 -rec. 2871/0 0-).

  5. - Finalmente, es doctrina jurisprudencial consolidada que los documentos a que hace referencia el art. 510 LECiv «han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo "recobrar", desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de "obtener", pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza» (en general, SSTS 14/04/00 -rec. 1321/99-; 10/04 /00 -rec. 1043/99-, tratándose de una reclamación; 25/09/00 -rec. 3188/99-, respecto de una certificación; 27/02/01 -rec. 1318/00-, en relación con un documento notarial; 15/03/01 -rec. 1265/00; 27/07/01 -rec. 3844/99-, para documento que se hallaba en el INEM; 05/12/01 -rec. 2614/00-; 26/04/02 -rec. 482/01-; 26/04/02 -rec. 480/01-; 26/04/02 -rec. 483/01-; 09/09/02 -rec. 1106/01-, para documento posterior que recoge una declaración testifical; 04/11/02 -rec. 11/00-, 12/11/02 -rec. 3372/99- y 26/02/03 -rec. 12/02-, respecto de certificados; 22/12/03 -rec. 24/03-, tratándose de informe; 03/03/04 -rec. 23/03-, a propósito de Acta de la Inspección de Trabajo; 26/04/05 -rec. 20/04-; 09/06/05 -rec. 7/04-; 03/02/06 -rec. 12/05-; 03/03/06 -rec. 19/04-; y 30/05/06 -rec. 29/05-. Y más concretamente respecto de sentencias posteriores a la recurrida, las SSTS 17/01/97 -rec. 4090/95-; 06/02/97 -rec. 577/96-; 07/12/99 -rec. 74/99-; 14/04/00 -rec. 1321/99-; 13/06/00 -rec. 1472/99-; 15/03/01 -rec. 1265/00-; 20/11/01 -rec. 3325/00-; 01/02/02 -rec. 2558/00-; 26/04/02 -rec. 483/01-; 23/12/03 -rec. 54/02-; 15/10/04 -rec. 17/03-; 26/11/04 -rec. 46/03-; 07/02/05 -rec. 56/03-; 10/10/05 -rec. 1/05-; y 02/11/05 -rec. 38/0 4-).

CUARTO

1.- Los reseñados criterios jurisprudenciales no pueden sino llevar a la desestimación de la demanda revisoria, en atención a las circunstancias concurrentes en el supuesto debatido y que con detalle se han circunstanciado el primero de nuestros fundamentos; así como a la vista de la propia -defectuosa- formulación de la pretensión. Y ello es así porque: a).- Admitir que la sentencia -de obtenida firmeza- dictada sin comparecencia de la parte y -por ello- sin prueba alguna practicada a su instancia, pueda ser dejada sin efecto por virtud de una sentencia posterior de signo contrario, ya obtenida con su asistencia y consiguiente aportación probatoria, supondría consentir el nuevo examen de cuestiones ya decididas con carácter firme y convertir este recurso en una nueva instancia; algo que colisiona frontalmente con la naturaleza extraordinaria y finalidad del proceso de revisión, destacados más arriba. b).- Además, no se cumple el requisito de subsidiariedad, siendo así que la decisión cuya firmeza pretende ahora impugnarse era susceptible de recurso de Suplicación, pero el mismo fue inadmitido por presentación extemporánea, y frente a tal decisión no se formuló el oportuno recurso de Queja, siendo claro que estos instrumentos impugnatorios -Suplicación y Queja- son las vías normales que la Ley otorga a los litigantes para combatir las decisiones que las partes entiendan contrarias a Derecho e impedir su firmeza, siendo del todo reprochable utilizar este cauce extraordinario para corregir deficiencias en la actuación procesal de aquéllas al ejercitar los citados recursos devolutivos. c).- Tampoco se ajusta a la obligada formalidad procesal el hecho de que la demanda ni tan siquiera llegue a citar el art. 510 LECiv y, ni que decir tiene, que no llegue a hacer precisión alguna sobre el motivo -de los cuatro que la norma contempla- en el que su pretensión se ampara, sino que se limita a argumentar la mala fe del trabajador y la contradicción entre la sentencia a revisar y aquella otra en la que se fundamenta; con lo que ni siquiera es viable una benévola exigencia de la cita normativa, en los términos que previamente -fundamento anterior- se han relatado. Y d).- En todo caso es claro que de los motivos legalmente justificativos de posible revisión de sentencias firmes, el único con el que el supuesto de autos guarda una cierta relación es el del apartado primero, relativo a «si después de pronunciada [la sentencia], se recobraren u obtuvieren documentos decisivos»; pero ya hemos visto que la jurisprudencia ha requerido siempre -con excepción que no viene al caso y que ya indicamos- que los documentos a que el precepto alude sean de fecha anterior a la sentencia cuya firmeza se quiere desconocer, con lo que por fuerza habría de excluirse en presente supuesto la resolución dictada -con posterioridad a la impugnada- por el TSJ; y que no se argumente que el indicado «documento» es el Anexo al contrato por que resultó modificado el salario del trabajador, pues el mismo ya obraba en poder de la empresa y mal podría adjetivarse de «recobrado» u «obtenido».

  1. - Conforme a lo indicado ha de desestimarse la revisión solicitada, con la consiguiente condena en costas de la parte demandante y la pérdida del depósito constituido, sin que frente a esta sentencia quepa interponer recurso alguno. Y ello de conformidad a las previsiones del art. 516 LECiv.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la empresa «GAIA SOLUCIONES INFORMÁTICAS, S.L.» frente a la sentencia -firme- dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid en fecha 09/12/04 [autos 387/04], a instancia de Don Carlos y en reclamación de extinción del contrato por falta de pago del salario. E imponemos a la indicada demandante la condena en costas y acordamos la pérdida del depósito constituido para accionar, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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