SAP La Rioja 251/2013, 31 de Julio de 2013

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2013:366
Número de Recurso230/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2013
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00251/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 230/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

SENTENCIA Nº 251 DE 2013

En LOGROÑO, a treinta y uno de julio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 948/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 230/2012, en los que aparece como parte apelante, ANLASA COMUNICACIONES S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO y asistida por el Letrado DON DAVID NIETO, y como parte apelada, FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON SANTIAGO ALVAREZ SALA SAN JUAN, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil "ANLASA COMUNICACIONES S.L." contra "FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A." debo absolver y absuevo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandantedemandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de junio de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A ). Por el juzgado de primera instancia número 2 de Logroño se dictó sentencia en fecha 18 enero 2012, en cuyo fallo se disponía:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil "ANLASA COMUNICACIONES S.L." contra "FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A." debo absolver y absuevo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

Contra esta sentencia se interpuso recurso apelación por la procuradora doña Blanca Gómez del Río en representación de la entidad ANLASA COMUNICACIONES S.L., solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 382 a 387, se diese lugar a una nueva resolución, en la que se declarase resuelto el contrato de agencia suscrito entre la parte recurrente y demandante en la instancia y la parte demandada, en fecha 17 noviembre 2005, por causa de incumplimiento imputable exclusivamente a la demandada, de acuerdo a los hechos que habían quedado acreditados en autos y como consecuencia de todo ello se condenase a la demandada a abonar a la actora el importe de la cantidad de 105.157,27 # en concepto de indemnización por clientela, todo ello con expresa imposición de costas a la mercantil demandada.

En la primera alegación del recurso se hace referencia a la desestimación de la demanda efectuada en la sentencia recurrida en base a la figura de la prescripción, manifestando que el plazo de prescripción de un año que operaba en el presente caso al solicitar la indemnización por clientela del contrato de agencia, debía empezar a contar, desde el momento en que ANLASA COMUNICACIONES solicitó la rescisión del contrato mediante burofax y este era recibido por la demandada el 20 marzo 2010, discrepándose de tal valoración en el recurso, por cuanto que la sentencia de instancia confundía a su lector, al calificar el contrato como de suministro y, posteriormente, aplicar la figura prescriptivo a del contrato de agencia.

La parte recurrente y actora en la instancia entendía que el contrato que regulaba la relación entre las partes era un contrato de agencia, permitiendo dicha figura, regulada por Ley, la resolución unilateral del contrato por parte del demandante, en este caso FRANCE TELECOM, pero no por el agente ANLASA COMUNICACIONES y la propia ley, exigía que dicha rescisión debía ser expresa, es decir manifestada por escrito con clara voluntad de expresar la intencionalidad rescisoria, sin que en el presente caso por la demandada, FRANCE TELECOM, de conformidad con la Ley de Contrato de Agencia se hubiese manifestado su voluntad extintiva del contrato, mientras que por la actora se había manifestado en su burofax recibido por la demandada en 20 marzo 2010 el incumplimiento grave de la misma respecto del contrato suscrito por ambas partes, pero sin que hubiese extinguido contrato, ya que la Ley de Contrato de Agencia no se lo permitía y ante la callada de la demandada, había procedido a solicitar por vía judicial, única que le permitía esa posibilidad la resolución del contrato de agencia, de modo que este contrato no había sido resuelto con carácter previo, como se exponía en los cuatro primeros párrafos de la primera alegación, folios 382 vuelto y 383.

A continuación de esa misma alegación se hacía referencia a la calificación del contrato, que entendía la actora el recurrente que debía ser calificado como de agencia con referencia a sentencia de esta Audiencia Provincial sobre dicho contrato, y al ejercicio de la acción rescisoria, con mención de que por la demandada no se había ejercido la acción rescisoria hasta el momento de la presentación de la demanda, única y exclusivamente porque contractualmente la Ley de Contrato de Agencia no se lo permitía, habiéndose, por ello, notificado a la demandada por burofax el incumplimiento del contrato pero sin ejercicio de acción rescisoria, ya que en ningún momento en la relación del burofax constaba el ejercicio expreso por parte de la actora de la resolución contractual, salvo la comunicación al empresario de su incumplimiento. B ). En cuanto a la naturaleza del contrato, debe ponerse de relieve que en la demanda presentada por la representación de la mercantil ANLASA COMUNICACIONES (folios 2 y siguientes), en su primer hecho, literalmente se expone: RETEVISION MOVIL y mi representado firmaron un contrato de agencia o distribución con fecha 17 noviembre de 2005, mediante el cual, mi mandante se comprometía a llevar a cabo la labor de Agente quedando obligado a realizar para la demandada todas aquellas actividades relacionadas con la promoción y distribución de los productos de la operadora, a cambio de la correspondiente remuneración. El contrato se firmó por 6 meses, siendo prorrogado el mismo por periodos semestrales, por lo que la relación comercial se han prisión el tiempo, durante el cual, no existió problema alguno por ninguna de las partes.

Con posterioridad a la firma el 31 julio 2006, y por fusión, FRANCE TELECOM, pero subrogada en la posición de RETEVISION MOVIL. Se adjuntaba como documento 1 original del contrato de distribución suscrito en unión de sus anexos. Igualmente incumplimiento del referido contrato entregó el correspondiente aval (se adjuntaba documento 2, el precitado aval).

En la demanda se aportaban, como documentos 6 a 68 facturas relativas a la relación entre las partes, folios 58 y siguientes.

En la fundamentación jurídica de la demanda, se hace referencia a la ley 12/1992, en relación con la resolución por incumplimiento con mención del artículo 26 de dicha ley y en relación con la indemnización por clientela comercial del artículo 28 de la misma.

En la contestación a la demanda, folios 138 y siguientes y en relación con el mismo contrato de fecha 17 noviembre 2005, que también se aportaba, folios 218 y siguientes, se consideraba que el contrato indicado no podía definirse como de agencia, ni podía aplicarse la legislación específica de dicho tipo contractual de forma automática al supuesto enjuiciado, ni, por supuesto, había generado derecho favor de la actora a percibir indemnización, considerando que se trataba de una relación de distribución.

En la sentencia recurrida, y en su segundo fundamento de derecho, después de haber hecho referencia en el primero a las posiciones de las partes, folios 372 y 379, se entendía que el contrato, conforme a lo razonado el segundo de los fundamentos indicados, era de distribución y no de agencia.

Se hacía referencia al III ANTECEDENTE del contrato así como al pacto segundo del mismo, conforme a los cuales el contrato debía ser entendido como de distribución y no de agencia, considerándose en dicha resolución que el actor actuaba en nombre y por cuenta propia y bajo sus criterios de autoorganización, siendo esa nota fundamental para la distinción del contrato de agencia, además de las facultades que tenía el concesionario en la venta de los productos y la gestión del negocio, respecto del que tenía su propia infraestructura para la promoción, distribución y venta de los productos, revendiendo los mismos y en cuya diferencia de precio encontraba su beneficio, asumiendo los riesgos de las operaciones mercantiles del propio negocio, separado independientemente del concedente, y sin perjuicio de una supervisión de este en el ejercicio de tal actividad, con obligación de cumplir objetivos.

El contrato de fecha 17 de noviembre de 2005, se aportó con la demanda, folios 16 y siguientes y 218 y siguientes y del mismo se deben destacar, en relación con la naturaleza del propio contrato los siguientes apartados:

En el III...

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