STS, 28 de Septiembre de 1999

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1475/1998
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, dictada el 19 de Enero de 1998 en los autos de juicio num. 714/97, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Ericacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestación por viudedad y orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 7 de Abril de 1998, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, dictada el 19 de Enero de 1998, que estimó la demanda presentada sobre prestación por viudedad y orfandad por doña Erica. Este recurso de revisión se ampara en el número 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el escrito se termina suplicando se dicte sentencia por la que se rescinda totalmente la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La parte recurrida, doña Erica, se personó e hizo las alegaciones que estimó convenientes.

TERCERO

La parte recurrente solicitó el recibimiento a prueba de las actuaciones, practicándose la solicitada misma, que fue declarada pertinente por la Sala. Concluido el período de prueba se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

CUARTO

Se ordenó traer los autos para la vista, y no habiéndose solicitado por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 21 de Septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Antonio, esposo de doña Erica, demandante en el pleito principal y demandada en este proceso de revisión, estuvo afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, habiéndose dado de alta en el mismo el 1 de Mayo de 1971.

La Dirección Provincial de Granada de la Tesorería General de la Seguridad Social emitió el 9 de Octubre de 1995 un "informe de vida laboral" referente al citado Sr. Jose Antonio, en el que consta que éste se dio de alta en el mencionado Régimen Especial de Autónomos el 1 de Mayo de 1971, no apareciendo que se hubiese dado de baja en tal Régimen en la fecha de emisión del informe. En éste se hace constar también que el referido señor estuvo dado de alta en distintos períodos en el Régimen General de la Seguridad Social; los últimos períodos de alta en el mismo fueron el que correspondió a su trabajo en la empresa Rallye Motor Granada S.A. desde el 24 de Abril de 1992 al 9 de Julio de 1993, y el que permaneció en situación de desempleo, percibiendo la correspondiente prestación contributiva, que se extendió desde el 10 de Julio de 1993 al 9 de Marzo de 1994.

El Sr. Jose Antoniofalleció el 5 de Octubre de 1995.

Su viuda presentó el 17 de Marzo de 1997 ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de que se le concediese pensión de viudedad por el fallecimiento de dicho Sr. Jose Antonio, así como pensión de orfandad para la hija de ambos. Mediante resolución del aludido Instituto de fecha 2 de Abril de 1997 se denegó tal solicitud, por no encontrarse el causante en situación de alta o asimilada al alta en el momento de su fallecimiento. Doña Ericapresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Granada pidiendo el reconocimiento y abono de las citadas pensiones de viudedad y orfandad. El Juzgado de lo Social nº 1 de Granada dictó sentencia el 19 de Enero de 1998, en la que se estimó íntegramente la referida demanda. La razón en que se basa esta sentencia para reconocer en favor de la actora y su hija las mencionadas pensiones consiste fundamentalmente en el aludido informe de la Tesorería General de la Seguridad Social, del que dicha sentencia deduce que a la fecha de expedición del mismo, "por tanto 4 días después del fallecimiento dicho señor no había causado baja en el RETA, de tal manera que la conclusión a extraer es la de que permaneció ininterrumpidamente en alta en dicho Régimen, desde 1-5-71 hasta el fallecimiento (8.919 días)".

La demanda de revisión que da origen al actual proceso de tal clase, tiene por objeto la impugnación de esa sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada; basándose esta acción revisoria en el nº 4 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el Instituto demandante considera que dicha sentencia ha sido ganada injustamente en virtud de maquinación fraudulenta de la parte actora en aquel pleito principal, del que dimana esta revisión.

Los hechos en que esta pretensión revisora se apoya, son, además de los expresados en los párrafos anteriores, los siguientes (cuya realidad queda constatada por la certificación de la Dirección Provincial de Granada de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 1 de Marzo de 1999, que se unió como prueba documental en este recurso de revisión):

a).- El 19 de Enero de 1996 se presentó la baja de don Jose Antonioen el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos.

b).- Por resolución de la citada Tesorería General de 23 de Enero de 1996, se aceptó la referida baja del Sr. Jose Antoniocon efectos del 1 de enero de 1992.

Queda claro, por consiguiente, que la comentada baja del Sr. Jose Antonioen el RETA no se llevó a cabo hasta pocos meses después de su muerte y de la fecha de expedición del informe sobre la vida laboral del mismo que presentó su viuda en el pleito principal; si bien, los efectos de esa baja se retrotrajeron a cuatro años antes. Pero, por otra parte, también es indiscutible que esa baja en el RETA se produjo más de un año antes de que la viuda del Sr. Jose Antonioformulase ante el INSS la petición de que se le reconociese a ella y a su hija las pensiones de viudedad y orfandad, y también más de un año antes de la presentación de la demanda que dio comienzo al proceso de Seguridad Social en que recayó la sentencia que se impugna en el presente recurso de revisión.

SEGUNDO

Esta Sala, en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 10 de Octubre de 1990, 5 de Octubre de 1992, 19 de Diciembre de 1995, 14 de Marzo de 1996 y 3 de Marzo de 1999, entre otras muchas, ha destacado "la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede llegar a romper el principio de irrevocabilidad de las sentencias firmes y a quebrantar la seguridad jurídica que proclama el artículo 9 de la Constitución, y todo ello determina como consecuencia inmediata la necesidad de aplicar un tratamiento riguroso y restrictivo, tanto en las causas que posibilitan su interposición como en los requisitos formales exigidos al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de evitar que este medio extraordinario pueda convertirse en un nuevo grado jurisdiccional en el que se vuelvan a controvertir las cuestiones ya discutidas y definitivamente resueltas por la sentencia impugnada, desconociendo el verdadero valor de la cosa juzgada y provocando inseguridad en situaciones ya reconocidas o en derechos declarados por sentencia firme, y por eso mismo, el recurso debe evitar a todo trance entrar en el análisis y en la valoración de la bondad intrínseca del fallo impugnado. El recurso es viable únicamente cuando en realidad concurra alguna de las causas mencionadas en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o se dé el supuesto previsto en el artículo 86.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hasta el punto de que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto inexcusable, forzosamente decae la petición de rescindir la sentencia impugnada, efecto este que solamente podrá lograrse si hay evidencia de que la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso que la determina y que han provocado error esencial.".

Incidiendo en esta línea de pensamiento las sentencias de esta Sala de 23 de Diciembre de 1996, 8 de Abril y 30 de Mayo de 1997, 14 de Abril de 1998 y 29 de Enero de 1999, entre otras, han precisado que "este extraordinario recurso, en cuanto implica un ataque al principio de intangibilidad e irrevocabilidad de la sentencia firme no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia".

TERCERO

A la vista de la doctrina jurisprudencial reseñada en el anterior razonamiento jurídico, resulta obvio que no puede prosperar el recurso de revisión que estamos examinando, habida cuenta que:

a).- En la conducta llevada a cabo por la demandante en los autos principales no aparece dato ni elemento alguno que permita apreciar la concurrencia de maquinación fraudulenta de ningún tipo. El hecho de presentar como prueba en aquel juicio el informe de la vida laboral de su esposo expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social el 9 de Octubre de 1995 nada supone ni indica a tal respecto. Cierto es que cuando se presentó ese informe en aquel proceso ya había tenido lugar la baja del Sr. Jose Antonioen el RETA, baja que no figuraba en tal informe por ser dicha baja posterior a la expedición del mismo; pero esta circunstancia no es en absoluto suficiente para deducir la existencia de maquinación por parte de la mencionada viuda, máxime cuando el referido informe de vida laboral había sido confeccionado y emitido con toda legalidad por la Tesorería General de la Seguridad Social y obraba en poder de aquélla con plena licitud. Si alguno de los datos del mismo ya no se correspondían con la realidad en las fechas en que se tramitó el mencionado proceso, era la parte demandada en él, el INSS (que tenía o debía tener un conocimiento completo y acabado de la situación realmente existente), quien debía haber formulado las pertinentes alegaciones y aportado las pruebas que acreditasen cuales eran los nuevos datos de los que había que partir.

b).- Si el pronunciamiento de la sentencia impugnada puede ser calificado de injusto, o de no ser conforme a derecho, ello no se debe a ninguna clase de maquinación fraudulenta imputable a la demandante de aquel proceso, sino a inoperancia y desidia procesales del Instituto allí demandado, puesto que, estando a su alcance el conocimiento y constatación de la realidad de la baja en el RETA del esposo de aquélla, mantuvo una postura de total pasividad en relación a este importante dato, no formulando alegación alguna en tal sentido ni aportando ningún tipo de prueba demostrativa de dicha situación. Y como proclama la jurisprudencia antes indicada, esta clase de deficiencias no pueden dar lugar a la estimación del recurso de revisión.

CUARTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de revisión entablado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, dictada el 19 de Enero de 1998 en los autos de juicio num. 714/97, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Ericasobre prestación por viudedad y orfandad. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 1 de Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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