STS, 26 de Abril de 2005

ECLIES:TS:2005:2557
ProcedimientoVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Revisión, interpuesto por la Letrada doña María Luisa Sierra Palmero, en nombre y representación de Doña Celestina, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en actuaciones seguidas por Don Diego y Don Evaristo, contra la ahora recurrente, Don Mauricio, Berjauf S.L., y Fondo de Garantía Salarial, sobre "despido".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado nº 14 de Barcelona, con fecha 13 de septiembre de 2.001, se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Don Diego y Don Evaristo, contra Doña Celestina, don Mauricio, Berjauf, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de los actores y en consecuencia condeno solidariamente a Doña Celestina, Don Mauricio, Berjauf, S.L., a que, a su opción que deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, procedan: a) a la readmisión de los demandantes en los mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (7 de mayo de 2.001) hasta que la readmisión tenga lugar, b) o bien a abonarles una indemnización por importe ascendente a 371.712.-ptas, así como, igualmente, a una indemnización a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (7 de mayo de 2.001) hasta que se notifique a los demandados esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión, y entendiendose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión y en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal declarando en cuanto a los salarios de tramitación al amparo de lo dispuesto en los arts. 56.5 ET y 116 LPL, y sin perjuicio de las responsabilidades legales del FGS con fundamento en lo dispuesto en el art. 33 ET."

SEGUNDO

Con fecha 23 de abril de 2.003, se presentó Doña María Luisa Sierra Palmero, Letrado en nombre y representación de Doña Celestina en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo del arts. 234 de la LPL y 508 y ss. de la LEC, alegando como causa la prevista lo relacionado con el art. 510 apartado 1º de LEC.

TERCERO

Emplazadas las partes restantes se personaron y contestaron a la demanda en el plazo concedido. El Abogado del Estado en nombre de FOGASA; Don Mauricio que se adhirió al recurso; el Procurador Don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de Don Evaristo; y Doña Celestina, recurrente en revisión, en su condición de Administradora de la Mercantil, Berjauf, S.L., que se allanó a la demanda de revisión. Por providencia de 24 de febrero de 2.005 se citó a las partes para Vista señalandose para el día 19 de abril de 2.005, en cuyo día y hora se llevó a cabo, evacuando el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, con fecha 15 de marzo de 2.005.

CUARTO

En el día señalado se celebró la vista con el resultado que consta en autos, quedando éstos conclusos para Votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se promueve, por la demandada, doña Celestina, pretendiendo la rescisión y anulación de la sentencia firme dictada con fecha 13 de septiembre de 2.001, por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, por considerar que concurre la causa de rescisión prevista en el art. 510-1 de la L.E. Civil, al haber recobrado un documento decisivo, que demostraba la condición de trabajador autónomo de uno de los demandantes, D. Evaristo, desde el 1 de junio de 2.000 al 31 de agosto de 2.001, por lo que, al no ser trabajador por cuenta ajena, no podía existir despido. Se alegaba por la demandante en revisión, que de dicho documento, informe de la T.G. Seguridad Social sobre la vida laboral del Sr. Evaristo, de fecha 13 de enero de 2.003 tuvo conocimiento, al ser citada en 29 de enero de 2.003, ante el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en autos 364/02, en demanda de salarios promovida por los mismos actores que en el proceso de autos, y tres trabajadores más, de la que desistieron en el acto del juicio, y en el que como prueba anticipada, por uno de los actores en dicho pleito por salarios se recabó informe de la vida laboral a la T.G.S.S., de uno de ellos.

SEGUNDO

Esta Sala IV ha destacado en numerosas sentencias la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso o proceso de revisión, ya que su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De ahí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento juridico-constitucional en los arts. 19 y 24 de C.E., haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (Ss. de 18-4-91 y 15-3-01). Y ha reiterado que "tal naturaleza, exige una interpretación rigurosa de las causas exigidas, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente" (sentencias, entre otras de 20-5 y 10-11-86, 19-1, 14-4 y 9-7-87, 3-11-88, 23-1, 8-2, 14-5, 10 y 23-10-90, 5-10-92, 25-10 y 19-12-95, 14-3 y 27-5-96, 25-11-97, 3-3, 28-9 y 7-12-99). Por esa razón, la ya citada sentencia de 28-9-99 (rec. 1475/1998) recuerda que "el recurso es viable únicamente cuando concurra alguna de las causas mencionadas en el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 510 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil) o se dé el supuesto previsto en el art. 86.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hasta el punto de que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto inexcusable, forzosamente decae la petición de rescindir la sentencia impugnada, efecto éste que solamente podrá lograrse si hay evidencia de que la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso que la determina y que han provocado error esencial".

Por esta razón, el examen del presente recurso debe limitarse al examen del único motivo de revisión, alegada por la recurrente, el previsto en el art. 510-1 de la vigente L.E Civil, sin que pueda entrarse en el examen de sí, en las citaciones de los demandados en la instancia, existió o no maquinación fraudulenta a sabiendas, por los actores, a la hora de fijar domicilio, pues ello supondrá examinar, una causa de revisión, la número 4 del art. 510 de la L.E. Civil, no alegada.

TERCERO

Con carácter previo conviene, para mejor conocimiento de los precedentes a este recurso de revisión, hacer constar lo siguiente:

  1. En la demanda por despido, por los tres actores, se alegó que fueron contratados inicialmente en calidad de "colla" por la empresa Mauricio, subcontratista de una obra que ejecutaba en la Escolanía de Montserrat, como contrastista principal, la empresa UTE-FCC-COPCISA, no sucribiendose contrato alguno ni siendo dados de alta en la Seguridad Social; al no percibir salarios pese a la prestación de servicios presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo, que al personarse en la obra comprobó la veracidad de los hechos; el día 7 de mayo de 2.001 se les negó la entrada en la obra por haber desaparecido la empresa de D. Mauricio que los contrató.

    La demanda por despido, se dirigió contra Doña Celestina, en nombre propio y también en su condición de Administradora única la empresa Berjauf S.L. por entender, que al margen apariencias formales, esta empresa y D. Celestina, igualmente demandado, actúan como única entidad empresarial, con confusión patrimonial, contratando trabajadores que prestan indistintamente trabajos en las obras que contrató el Sr. Mauricio, que es quien actúa como cabeza visible de todos los trabajadores.

    En la sentencia del Juzgado, el despido fue declarado improcedente, condenando solidariamente a todos los demandados al pago de las indemnizaciones y salarios de tramitación, de no existir readmisión.

  2. Una vez dictada la sentencia de instancia, notificada por edictos y firme por auto de 29 de octubre de 2.001, a petición de los actores se declaró extinguido el contrato de trabajo que unía a éstos con los demandados condenandolos solidariamente, a abonar como indemnización, sustitutiva de la readmisión, la cantidad de 5.062.250.-ptas a cada uno más 2.625.000.-ptas como salarios de tramitación, lo que se notificó por edictos; instada la ejecución y remitidas la documentación necesaria al Juzgado de lo Social 23 de Barcelona, para llevarla a cabo, se sucedieron estas incidencias: por Auto de 1 de julio de 2.002 de dicho Juzgado se acordó el embargo de los bienes inmuebles propiedad de la apremiada doña Celestina, de lo que ésta se enteró en el verano de 2.003, al embargarsele su cuenta en el Banco; por escrito, presentando el 4 de marzo de 2.003, por la demandada, hoy recurrente en revisión, doña Celestina, ante el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, se solicitó la expedición de determinados testimonios para interponer recurso de revisión, lo que se llevó a efecto. Por escrito presentado el 30 de mayo de 2.003 en la Oficina de Correos, con entrada en el Juzgado el 3 de junio de 2.003, se promovió por aquella, incidente de nulidad de actuaciones, que fue rechazado, por providencia de 11 de junio de 2.003, a tenor del artículo 240 L.O.P.Judicial.

CUARTO

En cuanto a la caducidad de la acción de rescisión, alegada por el Abogado del Estado, al ser extemporáneo el recurso de acuerdo con el art. 512 de la L.E Civil, por haber transcurrido el plazo de tres meses desde el día en que se descubren los documentos decisivos, esto es en el caso de autos, desde que conoce la parte recurrente en revisión, la existencia del informe de la T.G.S.S. sobre vida laboral de uno de los actores, al personarse en otro procedimiento por salarios tramitados en otro Juzgado, debe indicarse que estando ante un plazo de caducidad según reiterada jurisprudencia (Sta. 3 y 23 de marzo de 1.992, 28 de enero de 1.993, 21 de mayo de 1.994, 29 de enero de 1.996 y 27 de mayo de 1.998, entre otras), debe la parte recurrente fijar claramente el dies a quo y acreditar la certeza de tal dato (Sta. 23 de marzo de 1992, 28 de enero de 1.993, y 27 de mayo de 1998, entre otras); pues bien en el presente caso, aplicando dicha doctrina, no cabe duda que partiendo de la fecha de 29 de enero de 2.003 que señala la recurrente en revisión, como fecha del conocimiento de la existencia de dicho documento en el que fundamenta su acción de rescisión, que la acción, ejercitada en este recurso no estaba caducada, sin embargo, dado que también está probado por las propias alegaciones en el recurso y en el acto de la vista, de que tuvo conocimiento del despido en el verano de 2.002, cuando, en ejecución de sentencia, se le embargaron los bienes, igualmente cabe concluir, que la acción, ahora ejercitada, también estaba caducada, cuando se presentó la demanda de revisión ya que desde esa fecha estaba obligada, a averiguar la causa por la que se decretó el embargo de sus bienes, pudiendo ejercitar la acción de rescisión de la sentencia firme por despido.

QUINTO

Pero es que con independencia de lo anterior el recurso, en cuanto al fondo y causa de revisión invocada, tampoco puede prosperar como informa el Ministerio Fiscal.

El número 1º del art. 510 de la vigente LEC, autoriza la revisión de una sentencia firme solo "si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Como se desprende de los términos del precepto, y ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20-5-86, 15-4-87, 28-3-88, 22-1, 23-1, 27-4 y 14-5-90, 22-10 y 12-11-91, 5-10-92, 23-3, 28-6 y 18-9-95, 14-3 y 29-6-96, 7-12-99 y 5-12-01, entre otras muchas, para la redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que no incluía la expresión "obtenidos" en su texto; y en las de 26-4-02 (rec. 480/01), 21-9-02 (rec 3856/00), 28-10-02 (rec. 1117/01) y 15-3-01 (rec. 1265/00) dictadas ya vigente la LEC 1/2000 y en relación con documentos que se decían "obtenidos" por la parte), el éxito de esta causa rescisoria solo es posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de documentos que con anterioridad a la sentencia ya hubieran estado en poder de la parte que los recupera o que esta consigue por primera vez después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta. Dicho en otros términos, se trata de documentos que ya existían en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, y que la parte no pudo aportarlos al proceso por no tenerlos en su poder. Por consiguiente carecen de tal consideración los documentos que son de fecha posterior a dicha sentencia. Con base en estas consideraciones, la sentencia de 5 de diciembre del 2001 destaca que "no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, como son una sentencia - STS 14-4-00 (Rec.- 1321/99) -, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-01 (Rec. 1265/00) -, una reclamación posterior - STS 10-4-00 (Rec.- 1043/99) - una certificación posterior - STS 25-9-00 (Rec.- 3188/99) -, o un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-01 (Rec.- 3844/99)".

    Por su parte la sentencia de 26/04/02 (rec. 483/00) explica que "es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de "revisión de una sentencia firme" el hecho de que "después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando "después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que "se recobraren", si no también los que se "obtuvieren" después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (nº 1º del art. 510) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término "obtuvieren" por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo "recobraren", el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna".

  2. Que no se hubiera podido disponer de tales documentos anteriores por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado, es decir, que ésta los hubiera retenido indebidamente.

  3. Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

SEXTO

En el caso de autos, el documento de fecha 13 de enero de 2.003, es posterior a la sentencia de despido de 13 de septiembre de 2.001; no fue detenido por fuerza mayor imputable a la parte a cuyo favor se dictó la sentencia de despido, por no haberlo emitido los trabajadores demandantes, que no lo tuvieron nunca en su poder, ni mucho menos es decisivo, pues el mismo tiene un carácter formal que refleja respecto al demandante Sr. Evaristo, su condición de autónomo en un concreto período de tiempo, extremo no negado en la demanda de despido, en la que expresamente se dice que la relación del mismo, se camufló bajo la apariencia de ser un trabajador autónomo, no por cuenta ajena con independencia de que ello no condiciona la calificación de la relación jurídica que se pueda hacer en la sentencia.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 516-2 de la L.E.C. procede la condena en costas condenando a la recurrente, al pago de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas con el límite máximo previsto en el artículo 233 de la LPL, para el recurso de Casación, con excepción de los de Don Mauricio y Berjauf, S.L., que se adhirieron y allanaron a los demás y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la procuradora doña María Luisa Sierra Palmero, en nombre y representación de Doña Celestina, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en actuaciones seguidas por Don Diego y Don Evaristo, contra la ahora recurrente, Don Mauricio, Berjauf S.L., y Fondo de Garantía Salarial. Se imponen las costas a la recurrente, con excepción de las causadas por Don Mauricio y Berjauf, S.L., con el límite previsto en el art. 233 LPL para el recurso de casación. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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