ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6809 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 6809/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Apartamentos Trinidad, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 200/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario 302/2017 de Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Granada.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, ha comparecido la procuradora D.ª María José Jiménez Hoces, en nombre y representación de Apartamentos Trinidad, S.L., como parte recurrente.

No ha comparecido ante este Tribunal la parte recurrida, Instalaciones Eléctricas Geyma, S.L.

CUARTO

Por providencia de 26 de enero de 2022 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a la parte recurrente personada ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien hoy es parte recurrida contra la ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad con fundamento en la asunción de una deuda, cuyo acceso a casación -atendida la clase y cuantía del procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por la mercantil recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se formula un motivo único, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 1137 CC y se alega interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se invoca, en materia de litisconsorcio pasivo necesario, el que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. Causa prevista en el art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC, ya que se plantea una cuestión procesal ajena al ámbito del recurso de casación.

    Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010.

    La aplicación de esta doctrina impide la admisión del motivo, ya que, aunque en su encabezamiento se denuncia como infringida una norma sustantiva, lo que se plantea es un tema de naturaleza procesal, como lo es la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que solo puede ser suscitada en el recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. Por otra parte, resulta también apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de falta de acreditación del interés casacional, ya que no se ha justificado la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre una cuestión sustantiva.

    Aunque se tuvieran en cuenta solo las alegaciones del motivo dirigidas a sostener que no existe solidaridad en la deuda que le ha sido reclamada a la recurrente, el motivo no puede ser admitido ya que no se justifica el interés casacional sobre eta cuestión.

    En la sentencia recurrida se ha declarado la obligación de la recurrente procede de una asunción cumulativa de deuda en la que se produce un vínculo de solidaridad ente los deudores, pero en el motivo no se cita sentencia alguna de esta sala de la que derive que ese criterio de la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ya que las sentencias que se citan en el motivo -dirigidas principalmente a sostener la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario- no se refieren a ese tema jurídico.

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

No habiéndose personado ante este Tribunal la parte recurrida, no procede hacer especial imposición de las costas del recurso.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Apartamentos Trinidad, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 200/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario 302/2017 de Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Granada.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) La mercantil recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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