STS 187/2010, 18 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Marzo 2010
Número de resolución187/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario 920/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Valencia por la representación procesal de la Confederación de Consumidores y Usurarios (CECU), Doña Candida, Don Agustín y Don Adriano, aquí representada por el Procurador Don Alvaro García San Miguel Hoover. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Baxter S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Cristina Campos Gómez, en nombre y representación de La Confederación de Consumidores y Usuarios (C.E.C.U.), interpuso demanda de juicio ordinario, contra la Entidad Mercantil BAXTER S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: a) Se declare que Baxter, S.L. incumplió el del contractual de información a los consumidores de la especialidad farmacéutica denominada Gammagard(r) y el deber de garantía expresa e implícita de inocuidad del citado medicamento. b) Se declare que, con dicha actitud Baxter S.L fue negligente al haber expuesto y/o contaminado con el virus de la hepatitis C (VHC) a los receptores de Gammagard(r), siendo responsable por los riesgos creados y los daños irrogados. c) Se declare que varios lotes de la especialidad farmacéutica Gammagard(r) administrados en hospitales españoles, incluidas 2.249 unidades del Lote H7 ó 93J21AB11 contaminados y

4.835 unidades del lote H7 ó 93J21AB11 contaminado, (Lotes C3, C4, D1, D2, E1, E2 E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11, G12, H1, H2, H3, H4, H5 ó 93F21AB11, H6, H7 ó 93J21AB11, H8), entre el 1 de enero de 1993 y el 24 de febrero de 1994 (en adelante, denominado "Periodo Aplicable", son sospechosos o estaban contaminados con el virus de la hepatitis C. d) Se declare que los consumidores que recibieron tales lotes de Gammagard(r) en hospitales españoles en el "Periodo Aplicable" fueron expuestos al virus de la hepatitis C. e) Se declare y se fijen con claridad y precisión las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación de las indemnizaciones por los daños y perjuicios que el consumo de Gammagard(r) irrogue (en adelante, denominado "Bases de la indemnización"), según lo indicado en el Fundamento Jurídico Undécimo de la Demanda. f) Se declare y se establezcan los datos, características y requisitos necesarios que individualmente se deben cumplir para ser considerados perjudicados (en adelante, denominados "Perjudicados de Gammagard(r)). g) Se declare el derecho de los "Perjudicados de Gammagard(r) a ser indemnizados por Baxter S.L., según las "Bases de la Indemnización" por los daños y perjuicios que el consumo de Gammagard(r) les irrogue y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella. h) Se declare, concretamente, que Baxter, S.L. incumplió el deber de información a Don Miguel quien, desde julio de 1993 hasta febrero de 1994, fué tratado cada 21 días con varios lotes de la especialidad farmacéutica Gammagard(r) en el Hospital Universitario La Fé de Valencia, siendo por ello expuesto y, finalmente, contaminado con el virus de la hepatitis C por lo que tiene derecho a ser indemnizado por Baxter, S.L., según las "Bases de la Indemnización", por los daños y perjuicios que el consumo de Gammagard(r) le irrogue. i) Se proceda el levantamiento del velo jurídico de la mercantil Baxter

S.L declarando que debe responder en las mismas condiciones que Baxter Healthcare Corporatión, y/o Baxter Internacional, Inc (autodenominadas coloquialmente Grupo Baxter, Laboratorios Baxter" o Baxter").

  1. Se condene a Baxter, S.L. a estar y pasar por las declaraciones indicadas. k) Se condene a Baxter S.L.

  2. Se condene a "Baxter, S.L" al pago a cada uno de los "perjudicados de Gammagard(r) que asi lo solicite, de los gastos de la pruebas de detección del virus de la hepatitis C, las analíticas clínicas de transaminasas, las biopsias hepáticas u otras pruebas analíticas o clínicas adecuadas para conocer si han sido infectados y su evolución o pronostico.I) Se condene a Baxter.S.L. al pago, a cada uno de los "Perjudicados de Gammagard(r)" que así lo solicite, de las cantidades de dinero que resulten de aplicar las "Bases de la indemnización" expuestas. m) Se condene a Baxter, S.L. al pago a Don Miguel de las cantidades de dinero que resulten de aplicar las "bases de la Indemnización" expuestas. n) Se condene a Baxter S. L. a hacer pública esta sentencia, a su costa en los medios de comunicación a nivel estatal, en su página de internet, y en los hospitales españoles donde fué comercializado Gammagard(r), en la forma y durante el tiempo que acuerde el Juzgado. o) Se condene a la parte demandada al pago de las costas de este procedimiento, e intereses legales que correspondan.

Por resolución de fecha siete de febrero de 2006, se tiene por personados en calidad de actores a Doña Candida y Don Agustín y Don Adriano, representados por la Procuradora Doña Cristina Campos Gómez. Habiendo finalizado el plazo concedido de dos meses en auto de admisión y de conformidad con el art. 15-34º de la Ley L.E.C se acuerda la reanudación del presente procedimiento con la intervención de Doña Candida y Don Agustín y Don Adriano, contra Baxter y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: a) Se declaran las pretensiones formuladas por C.E.C.U. en su demanda aunque renuncie, se allane, desista o aparte del procedimiento por cualquier otra causa. b) Se declare que varios de los lotes de la especialidad farmacéutica Gammagard(r) administrador en el Hospital Universitario "Virgen del Rocio" de Sevilla ( lotes G9, G10, G12, H!, H4, H5 o 93F21Ab11, H6, H7 ó 93J21AB11, H8), entre el 1 de enero de 1993 y el 24 de febrero de 1994 (en adelante, denominado " Periodo Aplicable"), son sospechosos de estar contaminados con el virus de la hepatitis C, y, además, se declare que 1000 unidades del Lote H5 ó 93F21AB 11 de Gammagard(r) contaminado y 1231 unidades del Lote H7 ó 93J21AB11 de Gammagard(r) contaminado se administraron el Hospital Universitario "Virgen del Rocio" de Sevilla en el citado periodo. c) Se declare que "Baxter S.L." incumplió el deber d) Se declare que "Baxter S.L." incumplió el deber de contractual de información a Doña Candida ; se declare que al recibir la especialidad farmacéutica Gammagard(r) en el Hospital Universitario "Virgen del Rocio" de Sevilla, en los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Diciembre de 1993 y Enero de 1994, fué expuesta al virus de la hepatitis C (VHC); se declare que en dicho periodo de tiempo algunas unidades del Lote H5 ó 93F21AB11 y/o el Lote H7 ó 93J21AB11 de Gammagard(r) que consumió le contaminaron con el citado virus; se declare y se concreten los daños y perjuicios que el virus de la hepatitis C le irroga; y se declare que en el futuro puede sufrir otros daños y perjuicios nuevos y distintos derivados del virus. d) Se declare el derecho de Doña Candida y su esposo Don Agustín a ser indemnizados y se cuantifique exactamente su importe, según lo indicado en el Fundamento Jurídico Undécimo de la Demanda de CECU, por los años y perjuicios que el virus de la hepatitis C les irroga, declarando y fijando, además con claridad y precisión las "Bases de la Indemnización" para la liquidación de la indemnización de los daños y perjuicios nuevos y distintos que puedan producirse en el futuro derivado del virus.e) Se condene a Baxter, S.L." a estar y pasar por las declaraciones indicadas.

f) Se condene a Baxter, S.L." a las pretensiones formuladas por CECU en su demanda, aunque renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.g) Se condene a Baxter, S.L. a pagar a Doña Candida y a su esposo Don Agustín, los gastos necesarios de las pruebas de detección del virus de la hepatitis C, las analíticas clínicas de transaminasas y, en su caso las biopsias hepáticas, en una cantidad conjunta que se estima prudencial de siete mil euros, para conocer su evolución o pronostico. h) Se condene a Baxter S.L. al pago a Doña Candida y a su esposo Don Agustín de las cantidades que resulten de aplicar las "Bases de la Indemnización" con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación de la indemnización por los daños y perjuicios irrogadas, según lo indicado en el Fundamento Jurídico Undécimo de la Demandan de CECU y, además se condene al pago de las cantidades, que resulten de aplicar las "Bases de la Indemnización" con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación de la indemnización por los daños y perjuicios nuevos y distintos que puedan sufrir en el futuro derivados del virus cuando estos se produzcan. I) Se condene a la parte demandada al pago de los intereses y de las costas de este procedimiento, si se opusiere.

  1. - La Procuradora Doña Concepción Teschendorff Cerezo, en nombre y representación de BAXTER

    S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que con estimación de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda apreciable en las tres demandas formuladas, se decrete el archivo y sobreseimiento de dichas demandas, subsidiariamente, por estimación de las demás excepciones opuestas, subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante en todos los casos.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia, dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando la excepción de prescripción planteada por Baxter S.L. debo dictar y dicto sentencia de absolución en la instancia respecto de la referida demandada en el presente procedimiento, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, sin expresa pronunciamiento de condena en costas .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de La Confederación de Consumidores y Usuarios (C.E.C.U.), Doña Candida, Don Agustín, Don Adriano, la Sección de la Audiencia Provincial de Valencia Sección Octava, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de Apelación formulada por la representación de La Confederación de Consumidores y Usuarios (C.E.C.U.), Doña Candida, Don Agustín, Don Adriano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia en fecha 18 de junio de 2007 en autos de Juicio Ordinario número 920/2005 la que confirmamos en cuanto la misma acoge la excepción de prescripción de la acción ejercitada y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal por la representación procesal de La Confederación de Consumidores y Usuarios (C.E.C.U.), Doña Candida, Don Agustín, Don Adriano con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del artículo 469.1.2 alega la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia infracción de los artículos 208, 209, 216, 217, 218. 281, 316, 318, 319, 325, 326, 334, 348, 376, 385 y 386 y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 248 de la L.O.P.J . y los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española. Defiende que la sentencia debe resolver todos los puntos del litigio y pronunciarse sobre cada uno de ellos, requisito que no cumple e incide en que para resolver el punto a) del suplico de la demanda, esto es, que se declare que Baxter, S.L. incumplió el deber contractual de información a los consumidores de la especialidad farmacéutica denominada Gammagard, debió la sala precisar que información recibieron los consumidores. Además, respecto a tal extremo concreta los documentos en los que se refleja que los consumidores no recibieron información alguna y concluye que ello implica la infracción de los artículos 319, 326 y 281.3 de la L.E.C ., incide en que los documentos privados no han sido impugnados y por ello deben hacer prueba plena de su contenido. SEGUNDO.- Alega la infracción de los artículos 10, 15, 208, 209, 216, 217, 218, 221, 281, 316, 318, 319, 325, 326, 334, 348, 376, 385, 386, 519 y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 248 de la L.O.P.J . y los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, todo ello en relación con la carga y falta de prueba de la prescripción, tanto para consumidores determinados como para indeterminados. Alega que el art. 217 de la L.E.C . impone la carga de la prueba a quien alega la excepción, por ello, la demandada debió probar el "dies a quo" para el inicio de su cómputo. Manifiesta que de la documental obrante en autos se deriva que no ha existido información alguna de la demandada a los afectados, por lo que no puede fijarse el "dies a quo" ni en 1994 ni en otra fecha. Señala que en el año 1994 no se conocían los efectos de la infección por VHC por lo que en ningún caso puede situarse tal año a efectos de prescripción, además defiende que de la documental obrante en autos se deriva que el conocimiento puntual y cabal de los efectos de la enfermedad los han conocido los actores en 2005 y 2006. TERCERO.- Alega la infracción de los artículos 11, 15, 208, 209, 216, 217, 218, 221, 281, 316, 318, 319, 325, 326, 334, 348, 376, 385, 386, 519 y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 248 de la L.O.P.J . y los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, en relación con la falta de hechos probados que impedirá resolver el recurso de casación. Manifiesta que no le será posible al tribunal resolver el recurso de casación si previamente no estima el recurso extraordinario, pues carece de base fáctica para ello, lo que denota la infracción de los preceptos citados. Cita la documental obrante en autos y los hechos que se derivan de la misma. CUARTO.- Alega la infracción de los artículos 11, 15, 208, 209, 214, 215, 216, 217, 218, 220, 221, 222, 465, 519 y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 248 de la L.O.P.J . y los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, en relación a la falta de pronunciamiento sobre las pretensiones de los consumidores determinados sobre daños nuevos y distintos de la hepatitis. Defiende que la sentencia vulnera los preceptos citados por cuanto no resuelve todos los puntos del litigio, así no se pronuncia sobre la indemnización de cada uno de los actores, en forma alguna. Además, no contiene el razonamiento sobre la apreciación y valoración de las pruebas practicadas. QUINTO.- (Sexto en el escrito de interposición, el quinto está desistido). Alega la infracción de los artículos 209, 216, 218, 398 y 465 y concordante de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española. Manifiesta que existe incongruencia entre la sentencia y lo solicitado en los recursos de apelación, defiende que la sala se pronuncia sobre la prescripción y la definitiva desestimación de la acción ejercitada, extremo que no se pidió en los recursos de apelación. SEXTO.- (Octavo en el escrito de interposición, el séptimo está desistido). Alega la infracción de los artículos 218, 394, 398 y concordante de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 248.3 de la L.O.P.J . y el art. 24.1 de la Constitución Española. Expresa que existe falta de claridad e incongruencia porque la sala admite que el caso es dudoso y, sin embargo, impone condena en costas. SÉPTIMO.- (Noveno en el escrito de interposición). Alega la infracción de los artículos 11, 15, 209, 218, 219, 220, 221, 222, 519 y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 14, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española. Alega que hay una veintena de sentencias, donde la parte demanda y la cuestión litigiosa es la misma (Baxter y Gammagard) y, en todas se desestima la prescripción. Matiza que respecto de la actora Dña. Candida, no debió la sala estimar la prescripción (en su totalidad) pues existe otra sentencia, la de 21-9-05, que analiza la excepción de prescripción y la desestima, y ello vincula a la sala (dado que se desestima la excepción de cosa juzgada).

RECURSO DE CASACION.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación por la representación procesal de La Confederación de Consumidores y Usuarios (C.E.C.U.), Doña Candida, Don Agustín, Don Adriano con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción de los artículos 1.2.

2.1. apartado d y 13 a 17, 25 y disposiciones concordantes de la Ley 26/1984, de 19 de Julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 19 y disposiciones concordantes de la Ley 25/1990 de 20 de diciembre, del Medicamento, y en relación con artículo 1258, 1964, 1973 y disposiciones concordantes del Código Civil. SEGUNDO.- Infracción 1.2., 25, 27, 28 y disposiciones concordantes de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 10.10, 1964, 1973 y disposiciones concordantes del Código Civil. TERCERO .Infracción del artículo 27 de la Ley 25/1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. CUARTO.- Infracción del artículo 40 y disposiciones concordantes de la Ley 25/ 1990 de 20 de diciembre, del Medicamento, en relación con el artículo 7, 1099 y 1101, 1104, 1254, 1256, 1258, 1902, 1964, 1973 y disposiciones concordantes del Código Civil. QUINTO .- Infracción del artículo 19 y disposiciones concordantes de la Ley 25/1990 de 20 de diciembre, del Medicamento, en relación con artículo 1258, 1964, 1969, 1973 y disposiciones concordantes del Código Civil. SEXTO .- Infracción del artículo 1964, 1968, 1969, 1969, 1973 y disposiciones concordantes del Código Civil. SEPTIMO.- Infracción del artículo 7, 10.9, 1089, 1887, 1964, 1973 y disposiciones concordantes del Código Civil. OCTAVO .- Infracción de los artículos 1.2. 25, 27, 28 y disposiciones concordantes de la Ley 26/1984 de 19 de Julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 7, 1089, 1101, 1104, 1254, 1258, 1902, 1964,1969, 1973 y disposiciones concordantes del Código Civil.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha de 28 de abril de 2009 y auto de rectificación de 24 de noviembre de 2009 se acordó admitir los recursos interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de Baxter S.L presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representaciones procesal de la parte actora, se dedujo demanda de Juicio Ordinario para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios contra la mercantil, BAXTER, S.L., interesando se declare que Baxter S.L. incumplió el deber de información a los demandados, Doña Candida, Don Adriano y Don Agustín . Se proceda al levantamiento del velo jurídico de la mercantil Baxter S.L. declarando que debe responder en las mismas condiciones que Baxter Healthcare Corporation y/o Baxter Internactional Inc. Se condene a la demandada a estar y pasar por las declaraciones indicadas, y al pago a cada uno de los perjudicados de los gastos de las pruebas de detección del virus de la Hepatitis C, las analíticas de transaminasas, las biopsias hepáticas y otras pruebas analíticas o clínicas adecuadas para conocer si han sido infectados y su evolución o pronostico y, además, se indemnice a cada uno en las cantidades de dinero que resulten de aplicar las bases correspondientes, haciendo pública la Sentencia a su costa en los medios de comunicación a nivel estatal en su pagina de Internet y en los hospitales españoles donde fue comercializado Gammagard en la forma y durante el tiempo que acuerde el Juzgado y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas del procedimiento.

Tanto la sentencia de 1ª, como de 2ª Instancia declararon prescrita la acción.

Se interpone por los demandados un doble Recurso Extraordinario por Infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Los motivos formulados son confusos y contrarios al principio de especialidad que debe observarse para un correcto enjuiciamiento por la Sala. Los motivos son siete:

Los motivos primero, quinto y sexto, con cita de numerosos y repetidos artículos, denuncian que la sentencia incurre en incongruencia omisiva (el primero ), incongruencia de la propia resolución (el sexto) y incongruencia extra petita (el quinto), puesto que no se pronuncia sobre la cuestión fundamental, como es el hecho de la información de la demandada a los afectados; se extralimita al estimar la prescripción y pronunciarse sobre la acción ejercitada y admite lo dudoso del caso y resuelve con imposición de costas.

Los tres han de ser desestimados. El deber de congruencia, como dice reiterada jurisprudencia de esta Sala, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15 de diciembre 1995; 4 de mayo 1998 ). Lo que se pretende, antes con el art. 359 de la LEC, hoy con el 218 de la LEC 2000, es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28 de julio 1995 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22 de abril 1988; 25 de enero 1994 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30 de abril y 13 de julio 1991 ), o por el Tribunal (STS 16 de marzo de 1990 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 7 de febrero de 2006; 20 de mayo 2009 ).

No se aprecia, en consonancia con esta doctrina, que se haya cometido la infracción denunciada, pues, respecto del motivo primero, si bien es cierto que no se pronuncia la sala sobre la información a los actores, también lo es que la misma examina una excepción y la estima, por lo que carece de sentido analizar el fondo del asunto. Respecto del motivo quinto, no cabe estimar pronunciamiento extra petita cuando se acoge la excepción de prescripción formalmente opuesta en tiempo y forma y el pronunciamiento es cuestión consustancial a la estimación y, respecto del motivo sexto, tampoco no cabe estimar que por la admisión del caso como dudoso, se repute incongruencia en la condena en costas, cuando ello exige una admisión de hecho seriamente dudoso y razonado a tal efecto, no una mera declaración de orden dialéctico.

TERCERO

El tercer y cuarto motivo, se fundan, en la infracción de los artículos referidos y en que la sentencia recurrida no razona la valoración de las pruebas propuestas y practicadas y carece del relato de hechos probados (mas allá de los hechos probados que sirven para fundar la estimación de la prescripción). Al margen de que los numerosos preceptos que cita son ignorados en el desarrollo del motivo, y de que la remisión a preceptos concordantes no hace sino generar una evidente incertidumbre acerca de la identificación de la norma infringida, lo que produciría su rechazo, todo indica que lo que realmente se cuestiona es una falta de razonamiento sobre la valoración de las pruebas a partir de la ausencia de hechos probados; argumento más aparente o efectivo que real. La Sala, y sin duda quien recurre, conoce perfectamente las razones por las que ha sido desestimada su demanda, y busca en la confusión del motivo una suerte favorable a su interés. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y pre-determinantes y el fallo o consecuencia de éstas (SSTS de 25 de febrero de 1980; 25 de noviembre de 2008 ).

CUARTO

El segundo motivo se refiere a la carga de la prueba citando como infringido el artículo 217 de la LEC, ya que estima que le corresponde la carga de la prueba sobre el "dies a quo" (a efectos de determinar la prescripción) a quien alega la excepción una vez acreditada y la sala hace recaer las consecuencias en el actor y no sobre los demandados; infracción inexistente por cuanto no es posible aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado que los actores tienen conocimiento de la enfermedad y su posible causa desde los años 1994-95, extremo que se deriva de la documental (que evidencia el inicio de acciones legales).

QUINTO

El motivo séptimo se refiere a la contravención, por parte de los demandados, de los actos propios, extremo que no puede ser estimado por cuanto ni existe prueba de ello, ni se refiere al mismo proceso. En cualquier caso, debe señalarse que la cita del principio "nadie puede ir contra sus propios actos" introduce una cuestión que, por su carácter, debería haber sido objeto del correspondiente recurso de casación, incurriendo en la causa de inadmisión de planteamiento de cuestiones correspondientes al ámbito de este recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.2, ordinal 1º, en relación con los artículos 469.1 y 477.1 de la LEC, y a este respecto es preciso significar que corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. De modo que al recurso de casación le corresponde una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares". En aplicación de tales criterios el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, en cuanto a que denuncia la aplicación que la Sentencia hace de la doctrina de los actos propios, plantea una cuestión que en todo caso excede de su ámbito, y para cuya denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos por la vía de denunciar una cuestión material a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

Los siete motivos por tanto han de ser desestimados.

RECURSO DE CASACIÓN .

SEXTO

Se dividió en ocho motivos: El primero por incumplimiento contractual del deber de información en el prospecto del fármaco con infracción de los artículos 1.2, 2.1 apartado d), 13 a 17, 25 y disposiciones concordantes de la Ley 26/1984 de 19 de julio General, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 19 y concordantes de la Ley 25/1990 de 20 de diciembre del Medicamento, y con los artículos 1258,1964,1973 del Código Civil . Y ello por entender que la recurrida BAXTER actuó negligentemente al haber infringido el deber de información en el prospecto del producto Gammagard, configurado como un derecho para los consumidores en la ley para la defensa de los mismos. Así, y según la parte recurrente, en el prospecto no se informaba al consumidor del riesgo de contaminación vírica por el virus de la hepatitis C (VHC), información defectuosa e incompleta que engañó a los destinatarios finales del producto que, al no conocer los riesgos de este medicamento, no optaron por el consumo de otras inmunoglobulinas disponibles en el mercado español y no asociadas a ninguna infección por el VHC.

El segundo, por infracción de los artículos 1.2, 25, 26, 27, 28, 29 y disposiciones concordantes de la Ley 26/1984 de 19 de julio General, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 10.10, 1964, 1973 y disposiciones concordantes del Código Civil, por cuanto la producción de un daño a los consumidores genera una responsabilidad objetiva por los daños causados de manera que constatado el daño se da la responsabilidad predicada. Y ello por cuanto se ha constatado la existencia de una relación de causalidad entre la recepción del fármaco en cuestión y la infección por el virus de la hepatitis C.

Uno y otro se van a resolver de forma conjunta para desestimarlos puesto que, pese a cita desordenada y no debidamente identificada de preceptos, sobre alguno de los cuales ni tan siquiera se razona en el motivo, mientras otros -artículo 386.1 LEC - se añaden al paso, carece de sentido imputar una responsabilidad a la demandada, sin combatir el juicio previo que determina su absolución, como es la prescripción de la acción ejercitada, de naturaleza extracontractual y no contractual, como señaló la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2008, dictada en un supuesto similar al ahora enjuiciado.

SÉPTIMO

El tercer motivo denuncia infracción del artículo 27.2 de la Ley 26/1984 de 19 de julio General, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por entender que los Laboratorios Baxter responden solidariamente ante los consumidores en el marco de una relación de derecho privado. Se desestima como los anteriores puesto que no menciona con que otra persona física o jurídica sería responsable Baxter, ni porqué razón lo sería. En cualquier caso, se reproduce lo que dijo esta Sala en la sentencia citada: " no es posible incluir a Baxter en la relación de deudores establecida en la Jurisdicción Social para hacer efectivo el derecho plasmado en el artículo 1144 del Código Civil, de poder dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, al margen de anteriores reclamaciones entabladas contra otros, mientras no resulte cobrada la deuda por completo, puesto que lo que realmente pretende no es que la responsabilidad que deriva del acto ilícito civil, consistente en el pago de la cantidad resultante de la sentencia dictada por la Jurisdicción social, se haga extensiva a Baxter junto a los demás deudores, haciendo uso de la norma que permite al acreedor variar en la reclamación la persona del deudor a que alcanza la responsabilidad para hacer efectiva la satisfacción de su derecho de crédito, mientras no haya sido cobrado por entero. Lo que pretenden realmente no es tanto una indemnización por daños sobrevenidos no considerados en aquella jurisdicción, sino un incremento de la misma, por lo que no es posible acoger la falta de pago respecto de la indemnización otorgada por la Jurisdicción Social, ni extender el vínculo de solidaridad respecto de una deuda por idéntico daño, que ya ha sido cubierta".

OCTAVO

El cuarto y quinto motivo, se formula por infracción de los artículos 19, 40 y disposiciones concordantes de la ley 25/1990 de 20 de diciembre, del medicamento, en relación con los artículos 7, 1089, 1101, 1104, 1256, 1258, 1902,1964, 1973 y disposiciones concordantes del Código Civil. Y ello con base en la responsabilidad contractual que concurre al existir un contrato de adhesión entre BAXTER y el consumidor final, responsabilidad en la que esta entidad incurre, ya que debió garantizar, como parte de lo acordado, que el medicamento se encontraba libre de virus, responsabilidad contractual cuyo plazo de ejercicio de la acción es de quince años, no habiéndose informado a los consumidores de que existía el riesgo de que hubieran sido expuestos y/o infectados con el virus de la hepatitis C a través de dicha especialidad farmacéutica, no habiéndose estudiado todas las consecuencias a medio y lago plazo sobre las enfermedades asociadas a la hepatitis C. Se desestima tanto por una absoluta falta de sistemática y técnica casacional, como por las razones que, con reiteración, vienen expuestas en los anteriores fundamentos.

NOVENO

Lo mismo sucede con el sexto, basado en la infracción de los artículos 1964, 1968, 1969, 1973 y disposiciones concordantes del Código Civil por tratarse de un daño continuado y evolutivo de manera que es en el momento de la interposición del recurso cuando se concretan algunos de los daños que sufren tanto el padre como el hijo, de tal forma que no es hasta el momento de la producción del definitivo resultado cuando empezaría a contar el plazo de prescripción. Se desestima. La determinación del día inicial para el cómputo del plazo de la prescripción es una cuestión de hecho, para cuya determinación es competente la sala sentenciadora en ejercicio de su función de valoración de las pruebas practicadas, lo que lleva consigo que su ataque en vía de casación ha de hacerse por el cauce procesal pertinente, que no es el propio del recurso de casación, sino el extraordinario por infracción procesal.

DÉCIMO

El séptimo se refiere al enriquecimiento injusto, con cita de los artículos 7,10.9, 1089, 1887, 1964, 1973 y disposiciones concordantes del Código Civil. Se desestima. A la reiterada falta de absoluta técnica casacional, el recurrente no tiene en cuenta que la acción ha prescrito, aunque cite en el motivo artículos referentes a la prescripción.

DÉCIMOPRIMERO

El motivo octavo se titula "daño sobrevenido, nuevo y distinto", y cita como infringidos los artículos 1.2, 25, 27, 28 y disposiciones concordantes de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 7, 1089, 1101, 1104, 1254, 1258, 1902, 1964, 1973 y disposiciones concordantes del Código Civil, a los que añade en la argumentación el artículo 222.2 de la LEC . El motivo está mal formulado no solo por la remisión a preceptos concordantes, con la evidente incertidumbre acerca de la identificación de la norma infringida, sino porque ningún razonamiento se hace sobre la infracción de algunos de los quince preceptos que se invocan, y se desconoce además, su verdadero fundamento, como se ignora si lo que realmente se invoca es una cierta incongruencia de la sentencia por no haberse pronunciado sobre algo sobre lo que debería haberlo hecho, lo que no es propio de este recurso. La casación no es una tercera instancia, ni el trámite procesal adecuado para transitar de una cuestión a otra al margen de lo que constituye el fundamento resolutorio de la sentencia que es objeto de impugnación, a partir de la invocación de normas de distinta naturaleza. La casación es un remedio procesal encaminado a determinar si en base a unos hechos, vinculantes en casación, es o no correcta la apreciación jurídica efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia.

DÉCIMOSEGUNDO

El apartado noveno (IX) deja sin determinar si lo que pretende es que no se le impongan las costas de los recursos formulados o se refiere a las costas causadas en apelación "ya que se trata de un caso jurídicamente dudoso". Lo cierto es que no es más que la culminación de un doble recurso improcedente, sobre una cuestión que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en recursos anteriores con el mismo resultado desestimatorio, y que, además, dada su naturaleza procesal, no es apta para fundar un recurso de casación, por exceder de su ámbito cuestiones de esta índole (ATS 10 de junio 2008, y demás resoluciones que se citan).

DÉCIMOTERCERO

La desestimación de los recursos produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por la Procuradora Dª Cristina Campos Gómez, en la representación que acredita, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 24 de junio de 2008 ; con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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