STS, 15 de Marzo de 2001

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:2083
Número de Recurso1265/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión, interpuesto por el letrado Sr. Leiva Sánchez, en nombre y representación de Dª Bárbara, contra las sentencias del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres de fecha 13 de julio de 1999 y la dictada en el recurso de suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 1 de diciembre de 1999, en actuaciones iniciadas a instancia de Dª Bárbara, frente al INSALUD, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El letrado Sr. Leiva Sánchez, en nombre y representación de Dª Bárbara, interpuso ante este Tribunal Supremo recurso de revisión contra las sentencias del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres de fecha 13 de julio de 1999, que desestimó la demanda presentada por la recurrente sobre despido, y la dictada en el recurso de suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 1 de diciembre de 1999, que desestimó el recurso de suplicación.

SEGUNDO

La parte contraria, el INSALUD, se personó como recurrido en el presente proceso.

TERCERO

Impugnado el recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de que la revisión pretendida era improcedente. Se señaló para el acto de votación y fallo el día 8 de marzo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario de revisión se formula contra la sentencia dictada el 13 de julio de 1.999 por el Juzgado de lo Social número Dos de Cáceres que alcanzó firmeza tras ser confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la suya de 1 de diciembre de 1.999. La demanda de despido, rectora de aquel proceso, fue interpuesta por la actora contra el Instituto Nacional de la Salud, por haber ordenado su cese en Hospital "Ciudad de Coria" donde había prestado servicios como facultativa en plaza de especialista en Ginecología desde el 25 de abril de 1.991, en virtud de nombramiento interino.

Consta en autos que el Insalud recibió el 23 de febrero de 1.999 un escrito de la Asociación Ginecologica Extremeña denunciando que la actora no estaba en posesión de dicha especialidad e instando para que se cubriera la plaza con un especialista de los que había en paro. Y que el 4 de marzo de 1.999 la Entidad Gestora comunicó por escrito a la demandante que debía cesar el 31 siguiente, alegando los siguientes motivos: la imposibilidad legal de desempeñar las funciones de Especialista en Obstetricia y Ginecología por carecer del correspondiente Título obtenido de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 127/1.984; la existencia de facultativos en posesión de dicha Especialidad en situación de desempleo en la bolsa de trabajo de la Dirección Territorial del Insalud en Badajoz; y la obligación del Insalud de prestar la asistencia sanitaria con las mayores garantías de calidad que permita el sistema. El 1 de abril de 1.999, día siguiente al cese de la actora, el Insalud procedió a contratar interinamente a facultativa que acredito titulación de especialista en Obstetricia y Ginecología.

La actora dedujo reclamación previa el día 5 de abril alegando que de acuerdo con las condiciones de su nombramiento, solo podía ser cesada en caso de amortización o cobertura en propiedad de su plaza, y que al no haberse producido ninguna de esas dos circunstancias su cese constituía un despido improcedente. El 26 de abril dirigió nuevo escrito al Insalud manifestando que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional había dictado sentencia el 24 de marzo de 1.999 en el recurso interpuesto por ella frente al Ministerio de Educación y Ciencia en cuya parte dispositiva "se declara el derecho de la recurrente a que el Título de Especialista en Tocoginecologia expedido a su favor por la Universidad de Córdoba, República Argentina, sea homologado al Titulo Español de especialista de Obstetricia y Ginecología". Y acompañó a dicho escrito copia de la mencionada sentencia. Finalmente interpuso demanda el 8 de mayo siguiente.

La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social, en su sentencia de 13 de julio de 1.999 que ahora se quiere rescindir. Esta declaró probado que la sentencia de la Audiencia Nacional "en este momento no es firme, por estar recurrida". Y desestimó la demanda por considerar ajustado a derecho el cese de la actora acordado por el INSALUD en atención, de un lado, a que la actora carencia de la titulacion adecuada, al no contar con la homologación de su título, ya que "en el momento presente la sentencia no es firme y la decisión de la Audiencia Nacional puede ser revocada"; y de otro, a la doctrina sentada por esta Sala IV en sentencias de 22 de diciembre de 1.995, 26 de junio y 14 de octubre de 1.996 y 2 de abril de 1.997 que autorizan el cese del interino no titulado por la incorporación a la plaza de un especialista aunque no conste en el nombramiento dicha causa de extinción. Interpuso la actora recurso de suplicación.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social el 1 de diciembre de 1.999 rechazó la reforma de los hechos probados que solicitaba la actora en su recurso, así como la existencia de la alegada infracción del art. 103 de la Ley 30/1992. Y desestimó dicho recurso, confirmando el pronunciamiento de instancia, tras razonar que la sentencia de la Audiencia Nacional no es firme y además solo declara el derecho de la demandante a que su título sea homologado, por lo que "hasta que no se produzca su firmeza y se llenen los trámites que llevan a la homologación referida, la trabajadora no se encuentra con titulación suficiente para el desempeño de su cometido, por lo que hasta dicho momento puede ser desplazada de su puesto de trabajo por aquel interino que, con la referida titulación sea nombrado para la plaza, conforme a lo expuesto el Tribunal Supremo en las sentencias citadas" (se refiere a las mencionadas en su fundamento cuarto).

El 24 de marzo de 2.000 la representación letrada de la demandante interpuso demanda-recurso de revisión, al que acompañó un Auto dictado por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el día 9 de diciembre de 1.999, en que el se hace constar que "por el Abogado del Estado, en nombre y representación del recurrente se ha presentado escrito desistiendo del recurso de casación interpuesto, según contra por diligencia extendida por el Secretario de esta Sala" y en consecuencia de acuerdo con el art. 74.8 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa se acuerda tener por desistida a la Administración del Estado, ordenando el archivo de las actuaciones. El 29 de junio de 2.000, tramitándose ya este recurso, la parte actora presentó un nuevo escrito con el que acompañó la Resolución de 16 de mayo de 2.000 por la que el Secretario de Estado de Educación y Universidades homologaba el "título de postgrado de Especialista en Tocoginecología" obtenido por la actora, de nacionalidad italiana, en la Universidad de Córdoba, (Argentina), a la Especialidad española de Obstetricia y Ginecología.

SEGUNDO

En relación con el recurso de revisión, esta Sala IV ha destacado en numerosas sentencias su naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última, como ya señaló la Sentencia de 18 de abril de 1.991, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica".

Y es doctrina reiterada que "tal naturaleza exige una interpretación rigurosa, tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente". (sentencias, entre otras, de 20 de Mayo y 10 de Noviembre de 1986, 19 de Enero, 14 de Abril y 9 de Julio de 1987, 3 de Noviembre de 1988, 23 de Enero, 8 de Febrero, 14 de Mayo, 10 y 23 de Octubre de 1990, 5 de Octubre de 1992, 25 de octubre y 19 de Diciembre de 1995, 14 de Marzo y 27 de mayo de 1.996, 25 de noviembre de 1.997, 3 de marzo, 28 de septiembre y 7 de diciembre de 1.999),

De ahí que la ya citada sentencia de 28-IX-99 recuerde que "el recurso es viable únicamente cuando concurra alguna de las causas mencionadas en el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o se dé el supuesto previsto en el art. 86.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hasta el punto de que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto inexcusable, forzosamente decae la petición de rescindir la sentencia impugnada, efecto este que solamente podrá lograrse si hay evidencia de que la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso que la determina y que han provocado error esencial".

TERCERO

A la luz de la doctrina expuesta el recurso se muestra inviable. Y ello, sin necesidad de justificar su rechazo en la deficiencia en que incurre la parte recurrente, consistente en haber invocado escuetamente el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin especificar -- como resulta obligado (ss. de 1-II-1.984, 21-V-1994 rec. 447/1993) y 11-VII-2000 rec. 1379/1999) -- el número o apartado concreto del precepto en que se ampara; defecto que cabe obviar en atención a que en el apartado IV del recurso se afirma que "procede la revisión de una sentencia firme, si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"; afirmación que, pese a su forma genérica, permite entender que el recurso se formula al amparo del número 1º del citado precepto, y puede por ello considerarse suficiente para cumplir con la referida exigencia jurisprudencial. Ahora bien, aún aceptando que la causa alegada puede subsumirse en el supuesto legal descrito en el número 1º de dicho artículo, tampoco concurren en el presente caso los requisitos legales que justifican la grave decisión de revisar una sentencia firme.

CUARTO

Sostiene la parte recurrente que "el desistimiento de los servicios jurídicos del Estado, Abogacía del Estado, del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia Nacional" constituye "un acontecimiento que altera sustancial y radicalmente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, fundamentos de derecho y consiguiente fallo". Pero no da razón alguna de por que califica de recobrado el Auto de desistimiento dictado por el Tribunal Supremo aporta. Seguramente porque es consciente de que tal documento no encuentra acomodo en el número 1º del art. 1.796 LEC.

La causa alegada no es subsumible en dicho número, porque este solo autoriza la revisión de una sentencia firme, "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Y como se desprende de los términos del precepto, y ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de Mayo de 1986, 15 de Abril de 1987, 28 de Marzo de 1988, 22 de Enero, 23 de Enero, 27 de Abril y 14 de Mayo de 1990, 22 de Octubre y 12 de Noviembre de 1991, 5 de Octubre de 1992, 23 de Marzo, 28 de Junio y 18 de Septiembre de 1995, 14 de marzo y 29 de Junio de 1996 y 7 de diciembre de 1.999 entre otras muchas), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

Por tal razón y como es lógico, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir. Así lo ha sostenido esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 1.995 y de 29 de abril de 1.997 en relación con sentencias del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción; en la de 28 de septiembre de 1996 respecto a una sentencia proveniente del propio Orden Social; y en la de 2 de diciembre de 1.998 con una sentencia del Orden Civil. Y por igual fundamento, tampoco podrá considerarse recobrado, en los términos exigidos por el art. 1.796.1, un Auto de desistimiento que aun no existía en la fecha en que se dicto la sentencia que se combate.

Es evidente pues que el auto de desistimiento de 9 de diciembre de 1.999 no tiene la condición de "recobrado", pues su fecha es posterior, en mas de cinco meses, al de la sentencia que se quiere rescindir. Ni tampoco, obvio resulta decirlo, la de documento retenido ni por fuerza mayor ni por obra del Insalud ya que en la fecha en que se dictó la sentencia a favor de este último, dicho documento aún no existía, amén de que la Entidad gestora no fue parte en el proceso en que se dictó. Y finalmente tampoco puede afirmarse que el Auto de desistimiento hubiera sido un documento decisivo para la Sala de Suplicación. Pues esta argumentó en su sentencia que la carencia de título homologado que sufría la actora no quedaría subsanada por el hecho de alcanzar firmeza la sentencia de la Audiencia Nacional que se limitó a reconocer el derecho de la actora a la homologación de su titulo, si no solo a partirdel momento posterior en que el Ministerio de Educación acordara la efectiva homologación de su título. Y ello ocurrió, como ya hemos visto, mas de un año después de producirse su cese, e incluso con posterioridad a la interposición del presente recurso de revisión.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto y de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de revisión interpuesto, con expresa condena de la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito efectuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos recurso de revisión, interpuesto por el letrado Sr. Leiva Sánchez, en nombre y representación de Dª Bárbara, contra las sentencias del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres de fecha 13 de julio de 1999 y la dictada en el recurso de suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 1 de diciembre de 1999. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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