STS, 6 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión, interpuesta por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre de FLAT CORPORATE S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Barcelona, el 2 de octubre de 2006, en autos núm. 340/06, seguidos a instancia de D. Pedro Jesús contra Flat Corporate S.L. y el Fondo de Garantía Salarial.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos D. Pedro Jesús, repersentado por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer y el Abogado del Estado.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de octubre de 2007, el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre de FLAT CORPORATE S.L., presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Barcelona de fecha 2 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Pedro Jesús contra la empresa Flat Corporate S.L. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del demandante o el abono al mismo de la indemnización 2.625 euros, entendiéndose que, de que no optar en el plazo indicado procederá a la readmisión y en todo caso, a pagar a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 12-5-2006, hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 100 euros diarios.- Y absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue aclarada por auto del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, el 3 de noviembre de 2006, en cuya parte dispositiva consta lo siguiente: " Que debía aclarar y aclaraba a la sentencia dictada en este procedimiento en el sentido de que el Fallo de dicha sentencia donde dice "...la indemnización de 2.625 euros...", debe decir: "... la indemnización de 11.400 euros...".

TERCERO

Por auto de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2008, se admitió a trámite la demanda y recibidas las actuaciones, se emplazó a todos los que hubieran litigado, para que contesten a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación de D. Pedro Jesús y del Fondo de Garantía Salarial.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió el preceptivo informe, en el sentido de interesar la desestimación de la demanda de revisión.

QUINTO

Por Providencia de fecha 9 de julio de 2008 se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2008, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende con la demanda de revisión que ahora examinamos la rescisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona el 2 de octubre de 2006, aclarada por auto de 3 de noviembre de 2006, autos 340/06, por la que estimando la demanda formulada por D. Pedro Jesús contra la empresa Flat Corporate S.L. y Fondo de Garantía Salarial, se declara improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que en plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, opte por la readmisión del demandante o el abono al mismo de la indemnización de 11.400 euros, entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado, procederá la readmisión, y en todo caso a pagar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 12 de mayo de 2006, hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de 100 euros diarios. Invoca como causa la prevista en el artículo 510.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imputando al trabajador maquinación fraudulenta por la ocultación y no presentación del documento, que entiende es un documento nuevo,consistente en el contrato de trabajo suscrito por el trabajador D. Pedro Jesús con la empresa Transmon Express BCN, como conductor de furgoneta a tiempo total desde el día 1 de agosto de 2006, documento presentado ante el INEM el 11 de octubre de 2006, teniendo por finalidad la consecución de un fin lucrativo no ajustado a derecho, cual es que la cantidad a indemnizar ascienda a 57.169 euros (cantidad fijada en el auto de 7 de marzo de 2007 por el que se declara extinguida la relación laboral, correspondiendo 17.741'09 euros a indemnización y 29.900 euros a salarios de tramitación en total 47.641'09 euros), en lugar de la cantidad que le corresponde que es de 11.625 euros.

SEGUNDO

En su escrito de impugnación el demandado D. Pedro Jesús sostiene que debe ser desestimada la demanda ya que lo que pretende la parte actora no es la rescisión de la sentencia impugnada, sino la del auto posterior a la sentencia, dictado en ejecución de la misma. El motivo de oposición ha de ser rechazado ya que el demandante, tanto en el encabezamiento de la demanda de revisión como en el suplico de la misma, interesa la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona en autos 340/06, interesando se dicte sentencia por la que se rescinda la sentencia impugnada, con lo que se cumple el requisito señalado en el artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral y 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevén que la revisión procede contra sentencias firmes. El que a continuación de la petición antedicha consigne el pedimento de que por esta Sala se dicte un nuevo Auto, no impide que haya de examinarse la primera petición del suplico de la demanda por resultar ajustada a derecho.

TERCERO

Previamente al examen de la causa de revisión alegada procede resolver si la acción de revisión planteada es extemporánea, tal como alega el Abogado del Estado e informa el Ministerio Fiscal, y si se ha planteado dentro del plazo de caducidad de tres meses previsto en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta Sala ha señalado en numerosas sentencias que el citado plazo de tres meses es de caducidad e "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" (SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995, 15-VI-1998 -recurso 3239/1996, 9-VII-1998 -recurso 3385/1995, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995 ) y que "dada la naturaleza del referido plazo y el carácter excepcional de este recurso, la determinación del momento en que se descubre el fraude, como día inicial para el cómputo del plazo, no puede quedar al arbitrio de una de las partes" (entre otras, SSTS/IV 22-IX-1997 -recurso 4666/1996 y 6-X-1997 -recurso 2597/1996 ).

En el supuesto ahora enjuiciado el plazo de caducidad referido ha transcurrido en exceso, pues el día inicial del cómputo se inició en fecha anterior a la designada por el demandante que, en su demanda consigna el 19 de septiembre de 2007 como fecha en la que tuvo conocimiento de que el trabajador tenía suscrito un contrato de trabajo con otra empresa. En efecto, la demanda de revisión se presentó ante el Registro General de este Tribunal el 26 de octubre de 2007 y el demandante pudo conocer que el trabajador prestaba servicios para la empresa Transmon Express BCN S.L. al menos desde el día 11 de octubre de 2006, fecha en la que el contrato suscrito entre ambos se registra en el INEM, registro público al que pudo tener acceso el demandante en revisión. En último extremo en la comparecencia celebrada el 7 de marzo de 2007 la ahora demandante pudo solicitar la prueba de interrogatorio de parte y formular al trabajador las pertinentes preguntas acerca de si había prestado servicios para otra empresa desde la fecha del despido, en caso afirmativo qué empresa era, que contrato suscribió, que salarios percibía y qué duración tuvo el contrato. También pudo solicitar con anterioridad a la citada comparecencia que el Juzgado oficiara al INEM para que este informara sobre si había registrado algún contrato en el que figurara el trabajador D. Pedro Jesús y a la Tesorería General de la Seguridad Social para que asimismo certificara si figuraba dado de alta dicho trabajador, en qué empresa y desde qué fecha. Con la práctica de estas pruebas la demandante hubiera logrado cumplido conocimiento de la prestación de servicios del trabajador para otra empresa con posterioridad al despido. Nada de esto hizo la demandante, es más, su inactividad llegó al punto de no acudir a la comparecencia celebrada el 7 de marzo de 2007, para la que fué debidamente citada, por lo que nada alegó ni probó frente a la solicitud del trabajador de ejecución de la sentencia firme de despido. Por todo lo razonado la demanda debe ser desestimada, dado que no ha quedado acreditado que el "dies a quo" del cómputo del plazo de caducidad haya de iniciarse el día señalado por el actor -constando, por contra, que pudo tener conocimiento de los hechos en fecha anterior, tal como ha quedado consignado- teniendo en cuenta la naturaleza del referido plazo y el carácter excepcional de este recurso, en el que la determinación del momento en que se descubre la maquinación fraudulenta no puede quedar al arbitrio de una de las partes.

CUARTO

Como esta Sala IV ha destacado en numerosas sentencias la finalidad última del proceso de revisión, dada su naturaleza extraordinaria y excepcional, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial", "de ahí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (Ss. de 18-4-91 y 15-3-01 entre otras).

En atención a dicha naturaleza ha reiterado que la misma "exige una interpretación rigurosa de las causas legalmente previstas, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente" (sentencias, entre otras, de 20-5 y 10-11-86, 19-1, 14-4 y 9-7-87, 3-11-88, 23-1, 8-2, 14-5, 10 y 23-10-90, 5-10-92, 25-10 y 19-12-95, 14-3 y 27-5-96, 25-11-97, 3-3, 28-9 y 7-12-99 ). De modo que, como señala la ya citada sentencia de 28-9-99 (rec. 1475/98 ), "el recurso es viable únicamente cuando concurra alguna de las causas mencionadas en el art. 1.796 de la LEC (art. 510 de la actual Ley 1/2000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil ) o se dé el supuesto previsto en el art. 86.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ; hasta el punto de que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto inexcusable, forzosamente decae la petición de rescindir la sentencia impugnada, efecto éste que solamente podrá lograrse si hay evidencia de que la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso que la determina y que han provocado error esencial". Aunque hipotéticamente no hubiera caducado la acción ejercitada, la demanda de revisión igualmente debería haber sido desestimada, pues el documento indicado -el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador D. Pedro Jesús y la empresa Transmon Express BCN S.L.- no reúne ninguna de las características exigidas por la jurisprudencia para configurarlo como un documento nuevo, (entre otras, sentencias de 9-12-1996, recurso 4077/95; 12-9-1997, recurso 4666/96 ) ya que la carga de la prueba de que el documento recobrado estuvo detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia firme impugnada incumbe a la parte recurrente y en el presente caso no ha quedado acreditado, no habiendo intentado la práctica de prueba alguna para ello.

QUINTO

El demandante en el segundo motivo de la demanda de revisión alega que la conducta del trabajador es constitutiva de maquinación fraudulenta por haber ocultado el documento -contrato con la empresa Transmon Express BCN S.L.- y haber omitido manifestar que está prestando servicios para otra empresa, todo ello para conseguir una mayor indemnización. En relación con la causa de la "maquinación fraudulenta", las sentencias de 13-7-00 (rec. 3313/99) y 14-5-02 (rec. 834/01 ) recuerdan: a) que esta Sala la ha definido como la aplicación para ganar el pleito de "un artificio que de modo artero conduce al error" (sentencias de 16-7-1992 y 9-6-1995 ); b) que la causa prevista en el art. 510.4 LEC requiere la concurrencia de un elemento subjetivo: que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende de la propia formulación legal de la causa, pues en ella se pone en relación el resultado de "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude.

En el caso de autos no concurren ninguno de dichos requisitos ya que el trabajador, demandante en los autos 340/06 del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, se limitó ante el incumplimiento de la demandada que no le readmitió en su puesto de trabajo, a pedir la ejecución de sentencia, procediendo el Juzgado a citar a las partes a una comparecencia para examinar si se había producido o no la readmisión y, en caso afirmativo, si lo había sido en debida forma, comparecencia a la que no acudió la ejecutada, hoy actora en la demanda de revisión. No puede calificarse de maquinación fraudulenta la contestación dada por el actor en dicha comparecencia, celebrada el 7 de marzo de 2007, a preguntas del Magistrado del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Barcelona, ya que la pregunta que se le formuló es que "sí en la actualidad está prestando servicios para la empresa ejecutada o cualquier otra y desde qué fecha", respondiendo el trabajador que "no está prestando servicios para la empresa ejecutada ni para ninguna otra y que no se encuentra en situación de incapacidad temporal, estando percibiendo prestaciones de desempleo", respuesta que se ajusta a la realidad ya que tal como resulta de las propias afirmaciones del actor, el trabajador empezó a prestar servicios en agosto de 2006, y tal como resulta de la declaración del testigo por él propuesto -apoderado de Transmon Express BCN S.L.- D. Pedro Jesús, sólo trabajó para él dos meses, de donde resulta que el día de la comparecencia no estaba trabajando.

SEXTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, con pérdida del depósito constituido y condena en costas a la parte recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación de Flat Corporate S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Barcelona, de fecha 2 de octubre de 2006, en autos 340/06, seguidos a instancia de D Pedro Jesús contra el ahora recurrente y contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido. Se acuerda la imposición de costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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