STS, 16 de Enero de 2013

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2013:311
Número de Recurso9/2012
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de la demanda de revisión, interpuesta por el Letrado D. Francisco José Dura Blanca en nombre y representación de D. Mateo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 14 de enero de 2.008 , que confirmó en vía de suplicación la pronunciada el 26 de mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos 668/2005, seguidos a instancia del ahora demandante contra el Ministerio de Defensa, sobre movilidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el MINISTERIO DE DEFENSA representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de marzo de 2.012, se presentó demanda de revisión por la representación procesal de D. Mateo ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 14 de enero de 2.008 dictada en el recurso de suplicación nº 1582/2006 .

SEGUNDO

Por Decreto de esta Sala de fecha 25 de abril de 2.012, se admitió la demanda de revisión formulada, emplazándose a la parte demandada para contestar a la demanda, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 28 de septiembre de 2.012.

TERCERO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar procedente la desestimación de la demanda.

CUARTO

En providencia de 28 de noviembre de 2.012 se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2.013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente al Ministerio de Defensa se planteó por el actor una primera demanda el 10 de noviembre de 2.004 en la que se postulaba el reconocimiento del derecho a ocupar el puesto de jefe la sección de instrumentos en el Departamento de Aviónica de la Maestranza Aérea de Albacete, teniendo en cuenta que había superado las pruebas selectivas para acceder a una plaza de TSATMO -técnico superior de actividades técnicas mantenimiento y oficios- desde su categoría anterior de técnico de actividades técnicas, mantenimiento y oficios (TATMO).

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Albacete dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2.005 en la que se estimó en parte la demanda, puesto que se le reconoció el derecho a ocupar la plaza de jefe de la sección de instrumentos del departamento de aviónica, pero se dejó a salvo en esa sentencia un pronunciamiento judicial en ella sobre la legalidad del hecho de que, creada por la Administración el negociado de calibración dependiente de la sección de ingeniería de talleres auxiliares, el 29 de abril de 2.005 se decidió adscribir al demandante como jefe de la misma en su nueva categoría, y sin perjuicio de que en otro proceso se instara por el demandante lo que a su derecho conviniese sobre la legalidad de ese traslado.

SEGUNDO

El 29 de diciembre de 2.005 se planteó nueva demanda por el hoy actor en revisión, en la que se impugnaba el cambio o traslado notificado el 29 de abril de 2.005, fecha en la que se acuerda por necesidades del servicio y en aplicación de lo establecido en el art. 25 del Convenio Único , el traslado del actor de la Sección de Instrumentos del Taller de Instrumentos del Departamento de Aviónica de la Maestranza Aérea, al Departamento de Supervivencia, sección de Ingeniería de Talleres Auxiliares, Negociado de Calibración.

En su demanda el actor afirmaba que, en su condición de representante de los trabajadores, había sido objeto de represalias por parte de la administración, y no se había respetado la prioridad o prelación que el artículo 25 del Convenio establece para los representantes de los trabajadores en orden a la prioridad en la permanencia de los puestos de trabajo en caso de traslado.

Por sentencia del Juzgado número 3 de los de Albacete de fecha 26 de mayo de 2.006 se desestimó la demanda, en esencia porque no se habían ofrecido por el actor indicios racionales de actuación vulneradora de la garantía de indemnidad amparada por el artículo 24 CE , sino que, por el contrario, la actuación de la Administración fue respetuosa con el ascenso o promoción del demandante a la condición de TSATMO.

Recurrida esa sentencia en suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 14 de enero de 2.008 , frente a la que se ha interpuesto esta demanda de revisión, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

El recurso del demandante se basaba en tres motivos. El primero de ellos planteado al amparo del artículo 191 b) LPL , revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, motivo que es íntegramente rechazado por la sentencia de suplicación por las siguiente razones "... por lo que se refiere a la primera de ellas, su inviabilidad obedece a la absoluta falta de trascendencia de la adición que se pretende introducir en el hecho probado segundo, ya que en el propio hecho probado tercero se deja constancia expresa de la existencia de esa otra demanda formulada por el actor y precedida de la correspondiente reclamación previa, sobre cuyo particular versa la adición instada.".

En cuanto a las demás revisiones fácticas la sentencia afirma que "...resultan absolutamente inapropiadas a los efectos de integrar el relato fáctico, por cuanto que en todas y cada una de ellos el recurrente introduce claros juicios subjetivos y valoraciones jurídicas, ajenas al tenor netamente objetivo que han de revestir los hechos probados de una sentencia; debiéndose pues mantener inalterados los datos fácticos confeccionados por la juzgadora de instancia, y cuya corrección y concordancia con las pruebas practicadas en modo alguno ha quedado desvirtuada por el recurrente".

El segundo motivo del recurso, el único de contenido jurídico pues se construyó al amparo de lo previsto en la letra c) del art. 191 de la L.P.L contenía la denuncia por infracción del artículo 24 de la CE , referida a la garantía de indemnidad, así como el art. 25 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración General .

Sobre este punto la sentencia afirma que la decisión de trasladar al actor desde la sección de Instrumentos del Taller de Instrumentos del Departamento de Aviónica de la Maestranza Aérea de Albacete, al Departamento de Supervivencia, Sección de Ingeniería de Talleres Auxiliares, Negociados de Calibración, no vulneró tal garantía, puesto que para que ello hubiese sido "...absolutamente imprescindible que el demandante acreditara la existencia de indicios generadores de una razonable apariencia o presunción de la concurrencia de tal conducta lesiva, actividad ésta que no se cumplimenta por la simple manifestación y opinión del interesado sobre su concurrencia ante cualquier actuación del empleador, antes al contrario, los antedichos indicios deben ser de la suficiente claridad y contundencia como para entender en base a ellos que concurre esa razonable sospecha o apariencia de la conducta vulneradora denunciada, y no siendo así decae la posibilidad de que opere la inversión probatoria.

Circunstancia que es la que verdaderamente acontece en el caso examinado, ya que el hecho de la presentación de una demanda no puede ser esgrimido en todo caso para catalogar cualquier actuación empresarial posterior a la misma como llevada a cabo en represalia por el ejercicio de ese legítimo derecho. Siendo así que en el caso que nos ocupa las circunstancias anteriores y coetáneas desvirtúan la existencia de una conducta revestida de dicha intencionalidad, puesto que el actor no es degradado profesionalmente, sino trasladado de un Servicio a otro, cambio el indicado que, además de haberse acordado con antelación a la interposición de la demanda formulada por el actor, puesto que ésta se presenta el 9-11-2004 y es en fecha 8-10- 2004, cuando se informa por el Coronel Jefe de la Maestranza que con motivo del ascenso del actor se creaba una sección de calibración de instrumentos de medición de presión y temperatura a la que sería destinado el mismo; es lo cierto que venía justificado en base a razones objetivas y reales, cuales eran que en el Departamento de Aviónica, donde se ubicada el actor, las especialidades del personal no se ajustaban a la nueva categoría ostentada por el actor.

Si a todo ello se une la ausencia de pruebas ciertas, así como de indicios o presunciones, relativas a las alegaciones efectuadas por el accionante en orden a la existencia de conductas tendentes a su aislamiento, o a la falta de trabajo real o efectivo, así como a la reducción de su remuneración, necesario será colegir, tal y como hizo la juzgadora de instancia, en la inexistencia de acreditación indiciaria de la vulneración del derecho de indemnidad del actor, lo que impide acceder a la inversión de la carga de la prueba hacia la parte demandada en orden a la acreditación de la legitimidad de la medida adoptada sobre el traslado del actor a otro departamento dentro de la misma Maestranza Aérea de Albacete, implicando ello la desestimación del motivo analizado".

Por último, el tercer motivo del recurso se planteó al amparo de lo previsto en la letra a) del artículo 191 LPL , sin solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, y denunciando la infracción del art. 97.2 de la LPL y del art. 24.1 de la CE , porque se producía una disociación procesal en el motivo analizado entre el planteamiento formal del mismo y las consecuencias que de él se pretenden extraer, "... en tanto que si la vía impugnatoria elegida es la que ofrece el art. 191 a) de la L.P.L . y los preceptos que se denuncian como infringidos son claramente procedimentales, basando el contenido argumental en la existencia de indefensión, necesariamente la consecuencia extraíble de ello sería la petición de nulidad, no obstante lo cual, el recurrente que lo postula, se limita a manifestar que pese a no recogerse en los hechos probados de la sentencia, por el actor se acreditó la ilegalidad del cambio de puesto de trabajo del que fue objeto, y en base a ello se solicita se declare como no ajustada a derecho ...".

Además de ese rechazo del motivo por razones procesales imputables únicamente al recurrente, después, a mayor abundamiento la sentencia vuelve a rechazar, precisamente por la ausencia de constancia fáctica hábil, la eventual ilegalidad del traslado efectuado "...sin que sobre el particular se haya acreditado error valorativo alguno de la juzgadora de instancia justificativo de la alteración de los hechos probados; antes al contrario, lo que se extrae de lo actuado es precisamente la falta de acreditación de las alegaciones efectuadas por el accionante como base de la acción ejercitada, y siendo ello así, se impone el rechazo en su integridad del recurso planteado y la confirmación de la sentencia impugnada".

TERCERO

La revisión de la anterior sentencia se pretende ahora por demanda planteada el 27 de marzo de 2.012 , basada en el número 1º del artículo 510 de la LEC , por entender que después de dictarse esa sentencia se han obtenido o recobrado documentos decisivos, de los que no se pudo disponer porque la parte demandada los había ocultado, se dice en la demanda.

A la vista de la demanda y desde la perspectiva que proporcionan los particulares antes reseñados, antes de analizar la concreta pretensión que se postula por el actor, conviene recordar en relación con el proceso de revisión de sentencias firmes que tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última ( STS 18/04/91 ), "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 19 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" ( SSTS 15/03/01-rec. 1265/00 ; 26/04/05 -rec. 23/03 ; y 31/10/05 -rec. 9/05 ).

Como se destaca en esa doctrina jurisprudencial, al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ), con esta posibilidad de revisión se trata de equilibrar la seguridad jurídica (garantizada por el art. 9º.3 CE ) con la justicia (valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la misma CE ), haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, de forma que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" ( SSTS 19/06/90 ; 17/07/90 ) o "tasadas" ( STS 24/11/89 ), imponiéndose pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales" ( STS 17/04/91 ), a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se ha establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (entre muchas otras, SSTS de 20/05/86 ; 10/11/86 ; 19/01/87 ; 14/04/87 ; 09/07/87 ; 03/11/88 ; 23/01/90 ; 08/02/90 ; 14/05/90 ; 10/10/90 ; 25/11/97 -rec. 1054/96 -; 03/03/99 -rec. 4389/97 -; 28/09/99 -rec. 1475/98 ; 07/12/99 -rec. 74/99 -.

CUARTO

La demanda de revisión planteada y que ha dado origen a las presentes actuaciones pretende atribuir a varios documentos la condición de "obtenidos" a que se refiere el número primero del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El primero de ellos se trata de una certificación del Registro Central de Personal, firmada por la Directora General de Servicios Electrónicos para la gestión de los recursos humanos del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública extendida a instancia de actor el 23 de diciembre de 2.011.

El segundo, lo obtuvo el actor mediante el acceso a la intranet del Ministerio de Defensa para obtener sus datos profesionales, su expediente personal. El tercero son notas de régimen interior comunicando cada cambio de dependencia, de fechas sucesivas, 22 de abril de 2.005, 10 de marzo de 2.008 o 7 de febrero de 2.012. El cuarto, relativo una resolución de 25 de mayo de 2.004, nota interior y diligencias.

De estos documentos el actor no explica ni razona en su demanda en absoluto la incidencia revisoria que puedan tener sobre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, limitándose en su demanda, a modo de nuevo recurso -inaceptable jurídicamente como antes se dijo- a pretender que se deje sin efecto la referida sentencia con base en esos documentos, que en modo alguno pueden tener es eficacia revisoria. Y ello además porque el artículo 510.1 LEC establece que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme... si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

El hecho mismo de que en este caso el "documento o documentos" antes referidos sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, tanto más cuanto que la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado.

Este es el criterio interpretativo que procede llevar a cabo de tal exigencia legal es el que ha hecho de forma reiterada por la jurisprudencia de esta Sala como puede apreciarse en recientes sentencias, tomando en consideración ya la pequeña reforma introducida por la LECiv. 2000 en el contenido del precepto de referencia, como puede verse en STS 27-2-2001 (rec.-1318/2000 ) - en relación con un documento notarial posterior a la sentencia- SSTS 20-11-201 (Rec.-3325/00 ), 1-2-2002 (Rec.-2558/00 ), 26-4- 2002 (Rec.-483/01 ) o 23-12-2003 (Rec.-54/02 ) -en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio-; STS 9-9-2002 (Rec.-1106/01 ) -en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical-; STS 4-11-2002 (Rec.-11/2000 ) -en relación con una certificación administrativa posterior- STS 12-11-2002 (Rec.-3372/99 ), STS 26-2-2003 (Rec.-12/02 ) -respecto de un certificado posterior-, STS 22-12-2003 (Rec.-24/03 ) -en relación con un informe- y STS de 3-3-2004 (Rec. 2 3/2003 ) -en relación con Actas de la Inspección de Trabajo posteriores a la sentencia-.

QUINTO

Las consideraciones anteriores habrán de conducir por sí mismas a la desestimación de la demanda de revisión, tal y como propugna el Ministerio Fiscal en su detallado informe o la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda. Sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. Francisco José Dura Blanca en nombre y representación de D. Mateo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 14 de enero de 2.008, en el recuso de suplicación nº 1582/2006 . Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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