STS 511/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:3221
Número de Recurso30/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución511/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de junio de 2016

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Luis Angel , representado por el procurador D. Andrés Castellano Rivero y asistido de la letrada D.ª Ana Rebeca Rodríguez González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 3 de abril de 2014 , en autos nº 1058/2013 (núm. sentencia 158/14), seguidos a instancias de D. Luis Angel contra la Sociedad Cooperativa del Campo La Candelaria.

Han comparecido en concepto de demandados la Sociedad Cooperativa del Campo la Candelaria representada por la procuradora D.ª María Granizo Palomeque y asistida del letrado D. Antonio José Marín León y Fogasa representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia, en fecha 3 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando las demandas interpuestas por Don Luis Angel contra COOPERATIVA DEL CAMPO LA CANDELARIA, debo absolver a esta de la misma.»

SEGUNDO

Con fecha 17 de septiembre de 2014, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo , demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo del art. 236 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Con fecha 27 de febrero de 2015 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes contrarias se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido los demandados Cooperativa del Campo la Candelaria y Fogasa.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de la demanda de revisión. No habiendo solicitado ninguna de las partes practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la representación de D. Luis Angel , se interpone lo que denomina "recurso" -en realidad, demanda- de revisión, con amparo en el artículo 236 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), e invocando los artículos 510.1 , 511 y 512.1 y 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en fecha 3 de abril de 2014 (autos 1058/2013), que desestimó las demandas en reclamación por resolución de contrato y despido interpuesta por el ahora demandante en revisión D. Luis Angel contra la empresa COOPERATIVA DEL CAMPO LA CANDELARIA, a la que se absuelve de las mismas.

  1. En su escrito interesando la revisión, sostiene en síntesis el trabajador ahora también demandante, con aportación de un documento, que:

  1. Que las partes del procedimiento que dio lugar a la sentencia antes referida, eran las señaladas, además del Fondo de Garantía Salarial.

  2. Que con referencia al art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , -que dispone que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"- , señala el demandante que "con fecha 25 de mayo de 2014 ha tenido conocimiento de la existencia de un acta de conciliación suscrita entre la empresa demandada y un trabajador, D. Bernabe , compañero de la misma empresa y afectado por el mismo Expediente de Regulación de Empleo" que el mismo.

  3. Señala que dicho documento es decisivo, y consiste en un acta de conciliación celebrado entre el demandante y el trabajador mencionado D. Bernabe , afectado por el mismo ERE y cuyo despido reúne las mismas características que el demandante, dado que ambos suscribieron el acta con acuerdo adoptado en la cuarta reunión celebrada entre el representante legal de la empresa y la representación legal de los trabajadores. Entiende que dicho documento es "prueba irrefutable de la improcedencia" de su despido.

  4. Se refiere a la doctrina de esta Sala IV/TS en relación al concepto de "documentos recobrados"; y entiende que el acta de conciliación en cuestión ha de ser admitida a los fines pretendidos, por cuanto "es de fecha anterior a la notificación de la sentencia impugnada, así como a la fecha de su publicación, dado que la sentencia es de fecha 3 de abril de 2014 , habiéndose notificado... el 20 de Mayo de 2014".

  5. Refiere en relación al concepto de documentos "detenidos" por fuerza mayor, que las actuaciones se hallaban en sede judicial, por lo que no estaban a su disposición.

  6. Insiste en que se trata de un documento decisivo por cuanto "su sola presencia procesal hubiere determinado un signo distinto para el pronunciamiento". Señala que son dos de los 16 afectados más por el mismo ERE que impugnaron la decisión empresarial, y que solo uno ha obtenido la calificación de improcedencia, lo cual entiende que no está justificado.

  7. Y pide, en definitiva, que con base en el referido documento (acta de conciliación relativa al otro trabajador), se le dé igual solución.

SEGUNDO

Procede en primer lugar, resolver si la acción de revisión planteada es extemporánea, tal como alega la empresa demandada en su escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal en su informe, y en concreto, si se ha planteado dentro del plazo de caducidad de tres meses previsto en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta Sala ha señalado en numerosas sentencias que el citado plazo de tres meses es de caducidad e " incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente " ( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995 , 15-VI- 1998 -recurso 3239/1996 , 9-VII-1998 -recurso 3385/1995 , 21-VII-1998 -recurso 4106/1995 ) y que dada la naturaleza del referido plazo y el carácter excepcional de este recurso, la determinación del día inicial para el cómputo del plazo, no puede quedar al arbitrio de una de las partes. En el caso, ninguna prueba aporta el demandante acreditativa de la fecha que dice haber tenido conocimiento del documento en cuestión.

TERCERO

1.- Resultando suficiente lo ya expuesto para el rechazo de la demanda de revisión, conviene no obstante destacar, que aun aceptando a efectos meramente dialécticos, que la demanda se hubiera interpuesto dentro del plazo legalmente establecido para ello, procedería igualmente su desestimación, por no concurrir la causa de revisión a que hace referencia el artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, que se "recobraren u obtuvieren documentos decisivos..."

  1. Con carácter previo, conviene resaltar, la naturaleza extraordinaria y excepcional del proceso de revisión de sentencias firmes, puesto de manifiesto reiteradamente por la jurisprudencia.

    La doctrina de esta Sala IV sobre la revisión de sentencias en virtud del citado art. 510 LEC , al que remitía la Ley de Procedimiento Laboral y ahora el art. 236.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), ha venido señalando que la revisión de sentencias firmes constituye " una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (...), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos" (por todas, STS de 8 de abril de 2013 -rev. 21/2012 -).

    En concreto, respecto del apartado 1 del art. 510 LEC sobre el documento obtenido o recobrado, hemos sostenido que "el éxito de esta causa rescisoria [la del 510.1 LEC] solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento" (así STS de 31 de enero de 2011 -rev. 5/10 -).

    Por otro lado, como esta Sala IV ha destacado en numerosas sentencias, la finalidad última del proceso de revisión, dada su naturaleza extraordinaria y excepcional, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial", "de ahí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 19 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" ( Ss. de 18-4-91 y 15-3-01 entre otras).

    En atención a dicha naturaleza ha reiterado que la misma "exige una interpretación rigurosa de las causas legalmente previstas, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente" ( sentencias, entre otras, de 20-5 y 10-11-86 , 19-1 , 14-4 y 9-7-87 , 3-11-88 , 23-1 , 8-2 , 14-5 , 10 y 23-10-90 , 5-10-92 , 25-10 y 19- 12-95, 14-3 y 27-5-96 , 25-11-97 , 3-3 , 28-9 y 7-12-99 ).

  2. - En el presente caso, el documento en cuestión es de fecha 31 de marzo de 2014, y el demandante sin prueba alguna que lo avale alega haber tenido conocimiento del mismo el 25 de mayo de 2014, probablemente para tratar de salvar la caducidad, y la sentencia suya revisión se postula es de fecha 3 de abril de 2014 . A ello ya se ha dado respuesta, ante la falta de prueba de la certeza de tal alegación, pues ello constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tal documento no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013 -rev. 9/2012 -).

    Ahora bien, y a mayor abundamiento, y a los efectos meramente dialécticos en que nos movemos, basta con examinar el documento en cuestión para concluir que el mismo en modo alguno es ni hubiere sido decisivo para resolver la Litis con distinto signo, pues nos encontramos ante un acta de conciliación, en la que no ha sido parte el trabajador demandante, y que en consecuencia, carece de los requisitos de admisibilidad contemplados en el art. 510.1 LEC , que además por sus características transaccionales -como es de ver por su contenido- entre la empresa y otro trabajador, no es en modo alguno necesariamente extrapolable.

CUARTO

La aplicación de los anteriores criterios determina la desestimación de la demanda, como propone el Ministerio Fiscal; debiendo añadirse que el actor ni siquiera concreta en qué medida el documento aportado justificaría legalmente la revisión.

Resulta sorprendente también, que se pida la revisión de la sentencia de instancia, habiéndose aquietado a interponer frente a la misma recurso de suplicación, es decir, sin agotar la vía de los recursos.

Procede la desestimación de la demanda, sin que haya lugar a la imposición de costas y sin que, pese al resultado de este proceso, quepa calificar como temeraria la actitud del demandante.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación de D. Luis Angel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 3 de abril de 2014 en autos nº 1058/2013, seguidos a instancia del ahora demandante contra COOPERATIVA DEL CAMPO LA CANDELARIA. Sin costas. Devuelvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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