STS, 31 de Enero de 2011

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2011:1272
Número de Recurso5/2010
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Dª. Asunción Sánchez Gónzalez actuando en nombre y representación de Cipriano contra la sentencia firme de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca , en autos núm. 842/2009, en virtud de demanda formulada a instancia de la misma parte frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA. sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Cipriano se presentó demanda de revisión de la sentencia firme número 620/2009 del Juzgado de lo Social número uno de Salamanca , apoyándola en el número 1º del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv ).

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda, se recabaron las actuaciones del pleito y, una vez recibidas y emplazada la parte adversa, ésta contestó la demanda, oponiéndose a ella y pidiendo su desestimación.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que procedía desestimar la demanda.

CUARTO

Por Providencia de 9 de Diciembre de 2010 se señaló la audiencia del 25 de Enero de 2011 para la celebración del juicio verbal, en cuya fecha ha tenido lugar con el resultado que obra en la correspondiente acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La demanda de revisión que nos ocupa se refiere a la " sentencia número 620/2009 del Juzgado de lo Social número uno de Salamanca "; su data es del día 16 de Noviembre de 2009. Por más que el demandante nada dijera al respecto en el escrito rector, el motivo de haber cobrado firmeza dicha resolución ha sido su confirmación en sede de suplicación por la Sentencia dictada el día 10 de Febrero de 2010 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Por consiguiente, hay que entender que son ambas resoluciones las afectadas por la demanda de revisión, conforme a una consolidada doctrina de esta Sala cuya concreta cita huelga por abundante y conocida.

Las reseñadas resoluciones declararon procedente el despido del actor por parte de su empleadora "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", por haberse acreditado, en esencia y resumen, que el día 11 de Junio de 2009 dicho actor y un compañero de trabajo estaban realizando las funciones propias de su cometido laboral, vestidos con el uniforme de la empresa y sustrajeron un objeto de ajena pertenencia; hecho éste que se consideró constitutivo de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Se funda la demanda en el número 1º del art. 510 de la LECv (haberse recobrado documentos decisivos), aludiendo a la recuperación de una grabación de video, así como haberse dictado el día 12 de Febrero de 2010 sentencia por el Juzgado de Instrucción número uno de Salamanca en el Juicio de Faltas 581/09, absolviendo al demandante de revisión de la falta de hurto que se le había atribuído, por cuyo hecho precisamente había sido despedido. Se basó esta decisión únicamente en que en el acto del juicio de faltas no se formuló acusación contra el imputado, por lo que el juzgador no consideró necesario hacer declaración alguna de hechos probados.

SEGUNDO .- Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de Marzo de 2000 (Recurso 1733/99 ), 12 de Abril de 2001 (Recurso 1504/00 ), 17 de Julio de 2001 (Recurso 304/00 ), 19 de Junio de 2002 (Recurso 88/01 ), 29 de Enero de 2003 (Recurso 9/02 ) y 19 de Enero de 2004 (Recurso 7/03 ), 14 de Marzo de 2006 (Recurso 17/05 ) y 28 de Junio de 2007 (Recurso 10/04 ). En el fundamento jurídico tercero de esta última se dice, con referencia a las anteriores que cita, lo siguiente:

" Por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil [hoy art. 222 de la LECv .] ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible , a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos.

Por lo que se refiere en concreto a la causa de revisión que aquí nos ocupa, recuperación de documentos decisivos contemplada en el art. 1796 nº 1º de la LECv [hoy art. 510 nº 1º ] , la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1998 (Recurso 709/97 ), con cita de la de 25 de Marzo de 1993 , señala (F.J. 4º) que no debe ser entendida como una nueva "oportunidad probatoria" a añadir a las que ya ha tenido la parte en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación; razonando asimismo, con cita de la STS-4ª de 20 de Abril de 1994 , que el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio"

.

Abundando en los requisitos que son exigibles a los documentos a los que se refiere el actual art. 510 de la LECv . para que puedan resultar hábiles a efectos de la pretensión de revisión de sentencias firmes, nuestra doctrina puede resumirse en el sentido de que es cierto que el número 1º del art. 1796 de la LECv. del año 1881 exigía que los documentos allí referidos hubieran sido "recobrados" y que hubieran estado "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia que pretende rescindirse, de tal suerte que únicamente resultaban aptos los documentos anteriores al proceso, que no hubieran podido aportarse a éste por las antedichas causas, mientras que el mismo ordinal del art. 510 de la actualmente vigente amplia el número de los documentos en los que la pretensión pueda apoyarse, pues permite que aquéllos puedan ser los que "se recobraren u obtuvieren ", eliminando asimismo la anterior exigencia de que los aludidos documentos hubieran estado "detenidos" o retenidos, pues se considera suficiente con que de los repetidos documentos "no se hubiera podido disponer" en el momento preciso. Esto amplía en alguna medida las posibilidades de pretender la revisión por el cauce previsto en el motivo que nos ocupa, pero sin olvidar en ningún momento que estamos en presencia de un medio excepcional de atacar las sentencias firmes, de tal manera que sigue siendo preceptiva la interpretación estricta (nunca amplia ni tampoco analógica) del precepto, que impide extender su hermenéutica más allá de los límites que tiene legalmente demarcados, lo que implica que no puede prescindirse de la exigencia legal plasmada en cada uno de los preceptos invocados en el sentido de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos", lo que supone, conforme a las invocadas Sentencias de 20 de Abril de 1994 y 17 de Julio de 2001 , entre otras, que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio.

TERCERO .- Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto que ahora nos ocupa, ha de llegarse claramente a la conclusión en el sentido de que ninguno de los documentos en los que la demanda de revisión se apoya resulta apto para el éxito de la pretensión.

La grabación de video realizada por las cámaras de seguridad del establecimiento en el que se declaró probada por el Juzgado de lo Social la realidad de la sustracción, si bien es anterior a la fecha de la sentencia de instancia, ello no obstante, no puede considerarse recobrado, pues nunca estuvo perdido ni menos aun retenido por la parte empresarial, ya que ésta nunca lo tuvo en su poder; estuvo en poder de la Policía, y acerca de su resultado se emitió por ésta un informe que se aportó en el acto del juicio. Y tampoco es el único elemento probatorio decisivo para basar el fallo. Así lo pone de manifiesto la fundamentación, tanto de la sentencia de instancia como de la de suplicación, en las que se alude a que el informe policial acerca del visionado de la grabación fue uno de los elementos probatorios (junto con las manifestaciones de parte y la testifical) de cuya valoración conjunta extrajo el juzgador de primer grado las conclusiones fácticas.

Y por lo que se refiere a la sentencia del juicio de faltas, el hecho de ser de fecha posterior a la del Juzgado de lo Social cuya rescisión aquí se pretende ya es suficiente para privarlo de aptitud al respecto. Ello sin contar con que tampoco puede considerarse decisivo, pues no acredita en modo alguno que no existiera o no se produjera la conducta que los órganos jurisdiccionales de lo social consideraron merecedora de despido procedente, pues -como antes hemos dicho- en la referida sentencia del juicio de faltas no se consignó ningún tipo de relato histórico, al no considerarlo necesario el juzgador, dado que en dicho juicio de faltas (acerca de cuyo contenido y desarrollo no contamos con ningún dato) no hubo acusación, sin que tampoco conste el motivo de tal ausencia acusatoria.

CUARTO .- Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto la procedencia de desestimar la demanda, tal como postuló la parte empresarial y dictaminó el Ministerio Fiscal. Procede declararlo así, aunque sin imposición de las costas a las que alude el art. 516.2 de la LECv , pues este precepto, puesto en relación con el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , así lo aconseja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión de sentencia firme a la que hemos dejado hecha mención y reseña en el primer antecedente fáctico y en el primer fundamento jurídico de la presente Sentencia, contra la que no cabe recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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