STS, 12 de Abril de 2001

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:3090
Número de Recurso1504/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución12 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Procuradora Sra, Hoyos Moliner en nombre y representación de D. Luis y D. Jose Ramón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de Marzo de 1998, que resolvía el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid en los autos de juicio núm. 348/95, iniciados en virtud de demanda presentada por los mencionados actores contra "Radiación y Microondas, S.A." sobre despido .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra, Hoyos Moliner en nombre y representación de D. Luis y D. Jose Ramón, presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 6 de Abril de 2000, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 31 de Marzo de 1998, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por RADIACIÓN Y MICROONDAS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, y revocando esta sentencia, declaró procedente la decisión extintiva empresarial y extinguidos los contratos de trabajo de los demandantes. Este recurso de revisión se ampara en los arts., 234 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el escrito se termina suplicando se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia de los despidos de los actores y se condene a la empresa RADIACIÓN Y MICROONDAS S.A., a indemnizarles con la cantidad que les corresponda y al abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

La empresa recurrida se personó e hizo las alegaciones que estimó convenientes.

TERCERO

Habiendo solicitado la parte recurrente el recibimiento a prueba de las actuaciones, la Sala estimó que no había lugar. Concluido el período de prueba se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

CUARTO

Se ordenó traer los autos para la vista y no habiéndose solicitado por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 5 de Abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario de revisión va dirigido contra la Sentencia dictada el día 31 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5615/97, que a su vez había sido ejercitado frente a la pronunciada el 23 de Julio de 1997 por el Juzgado de lo Social número uno de la propia capital en el Proceso 348/95, que se siguió por despido. La primera de las reseñadas resoluciones -objeto aquí de impugnación- cobró firmeza al no haber sido recurrida.

La Sentencia de instancia había declarado improcedente el despido que a los dos actores (los mismos que ahora lo son en la demanda de revisión) comunicó la empresa para la que prestaban servicios, apoyándose en los arts. 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET). Pero la Sala de suplicación en su reseñada Sentencia de 31 de Marzo de 1998 -ahora atacada por la demanda de revisión- revocó la de instancia y, con base esencialmente en los mismos hechos declarados probados por ésta, declaró la procedencia de los despidos.

Se conduce la demanda de revisión por la vía del número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv) del año 1881, aplicable por razón de temporalidad y a cuya regulación se remite el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y se aportan unos documentos consistentes en solicitudes remitidas por los ahora actores a la Delegación de la Hacienda Tributaria de Madrid y al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), pidiéndoles a su vez determinados documentos; señalan los demandantes que esos documentos que son objeto de petición acreditan que para las mismas funciones que dichos demandantes desempeñaban en la empresa para la que prestaban servicios han sido contratados otros trabajadores con carácter temporal, así como otras empresas, lo que, en su opinión, pone de manifiesto la improcedencia de los despidos.

SEGUNDO

Tal como esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones -baste con citar, por todas, nuestra Sentencia de 29 de Marzo de 2000, Recurso 1733/1999, « por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica - garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental-, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos. Por lo que se refiere en concreto a la causa de revisión que aquí nos ocupa, recuperación de documentos decisivos contemplada en el art. 1796 nº 1º de la LECv, la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1998 (Recurso 709/97), con cita de la de 25 de Marzo de 1993, señala (F.J. 4º) que no debe ser entendida como una nueva "oportunidad probatoria" a añadir a las que ya ha tenido la parte en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación; razonando asimismo, con cita de la STS-4ª de 20 de Abril de 1994, que el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio".

TERCERO

Al examinar el caso aquí enjuiciado a la luz de la doctrina antes expuesta, lo primero que se observa es que los documentos en los que trata de apoyarse la revisión no encajan en modo alguno en las exigencias del antes citado art. 1796 nº 1º de la LECv, por cuanto no han sido "recuperados" ni tampoco estaban "detenidos", ni por fuerza mayor ni por obra de la parte contraria, sino que se trata de documentos creados "ad hoc" y "a posteriori" por la parte que solicita la revisión, y con ellos se pretende la aportación de otros documentos (los que la parte actora supone obrantes en la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Madrid y en el INSS, donde dice haberlos pedido) que, tal como acertadamente sostiene la parte demandada en su escrito de oposición al recurso, "o bien ya existían en la fecha de celebración del juicio y la parte recurrente los podía haber aportado o solicitado como prueba, o bien se trata de documentos futuros que quedan fuera del objeto del pleito". Por otro lado, tales documentos tampoco tendrían la cualidad de "decisivos", en el sentido de poner por sí mismos en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada hubiera sido de signo distinto, pues en el caso de haber sido traídos al pleito en el momento procesalmente hábil, habrían constituido una prueba más a valorar por el Juez conjuntamente con las demás que cada parte aportó. Lo que realmente pretenden los demandantes de revisión es que ahora se lleve a cabo un nuevo enjuiciamiento del proceso con base en unos documentos a los que atribuyen -erróneamente por cierto- virtualidad bastante como para decidir la controversia en sentido diferente a como lo hizo la sentencia atacada, y esta pretensión la pone bien de manifiesto la súplica de la demanda que aquí nos ocupa, en la que no se pide -como habría sido lógico esperar- la rescisión de la sentencia atacada, sino que "se declare la improcedencia...", pretensión ésta que es totalmente impropia como completamente ajena a la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión.

CUARTO

Por lo razonado procede, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la desestimación de la pretensión actora, con las demás consecuencias inherentes a tal pronunciamiento. Sin costas, al no concurrir los condicionamientos precisos para su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión formulada por don Luis y otro contra la Sentencia dictada el día 31 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 5615/97, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 23 de Julio de 1997 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de la propia capital en el Proceso 348/95, que se siguió sobre despido, a instancia de los mencionados actores contra "Radiación y Microondas, S.A.". Declaramos no haber lugar a rescindir la Sentencia firme impugnada, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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