STS, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por el Letrado Don Heraclio, en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo, en autos 818/2007 sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la Fundación Servicio Asturiano de Solución Exrajudicial de Confictos, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soberón García de Enterría.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2011, el Letrado D. Heraclio, actuando en nombre y representación propia, presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, de fecha 15 de febrero de 2008, dictada en los autos de procedimiento nº 818/07. Tras alegar los hechos y los fundamentos que la demandante consideró de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia que anule en su totalidad la sentencia recurrida, declarando su nulidad, mandando expedir certificación del fallo y ordenando remitir los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a todos los que hubieran litigado, para que contestaran a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación procesal de la FUNDACIÓN SERVICIO ASTURIANO DE SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS (SASEC).

TERCERO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió informe interesando se declare no haber lugar la revisión pretendida.

CUARTO

Por providencia de 7 de febrero de 2012, se citó a las partes para la celebración de la vista el día 22 de marzo de 2012, celebrándose la vista, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como en los antecedentes de hecho ha quedado reflejado, la demanda de revisión que nos ocupa la ha dirigido la parte demandante frente a la Sentencia, firme, de fecha 3 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída al recurso de suplicación 2898/2008, confirmatoria de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo, en autos 818/2007 sobre despido.

Sucintamente, los hechos son los siguientes : a) El demandante Don Heraclio vino prestando servicios para la empresa FUNDACIÓN SASEC (Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos), con la categoría profesional de Director, hasta el día 30 de octubre de 2007, en cuya fecha por parte de dicha Fundación se le comunicó que el Patronato de la misma, en su reunión de fecha 29 de octubre de 2007, había adoptado la decisión unánime de proceder a su despido disciplinario, por las causas que se relataban en su propia comunicación; b) Interpuesta demanda por despido nulo, o en su defecto, improcedente, el Juzgado de lo Social número 6 de los de Oviedo, mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2008 (procedimiento 818/2008), desestimó la demanda, declarando procedente el despido, declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación; c) Formulado contra esta sentencia el recurso de suplicación número 1172/2008, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 3 de octubre de 2008, confirmando íntegramente la sentencia de instancia; d) Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2009 ; e) Contra el citado Auto se interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que lo inadmitió por providencia; e) Igualmente se inadmitió a trámite en fecha 27 de abril de 2010 la demanda presentada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; y, f) A instancia del demandante se iniciaron Diligencias Previas Proc. Abreviado 3704/2008 por supuesta falsedad en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Oviedo, en donde figuran las Actas del Patronato de la Fundación SASEC de fechas 29 de noviembre de 2005 y 29 de mayo de 2006, habiéndose dictado Auto con fecha 3 de diciembre de 2008 desestimando reforma contra Auto de fecha 27 de octubre de 2008, absteniéndose de cualquier procedimiento por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, resolución que fue recurrida en apelación por la representación procesal del demandante, siendo desestimado el recurso por Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 3 de febrero de 2009.

En el escrito de demanda se interesa la revisión de las sentencias dictadas por los órganos del Orden Social de la Jurisdicción por la vías o motivos de los apartados 1º (obtención de documentos decisivos) y 4º (maquinación fraudulenta), del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Con carácter previo, conviene destacar, la naturaleza extraordinaria y excepcional del proceso de revisión de sentencias firmes, puesto de manifiesto reiteradamente por la jurisprudencia. Como señala esta Sala en sus sentencias de 20 de octubre de 2009 (recurso de revisión 4/2008 ) y 22 de abril de 2009 (recurso de revisión 19/2008 ) recordando nuestra anterior sentencia de 24 de octubre de 2007 (recurso de revisión 19/2006 ), que cita la de 28 de junio de 2007 (recurso revisión nº 24/2006 ) : "Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de marzo de 2000 (Recurso 1733/99 ), 12 de abril de 2001 (Recurso 1504/00 ), 17 de julio de 2001 (Recurso 304/00 ), 19 de Junio de 2002 (Recurso 88/01 ), 3 de Noviembre de 2003 (revis. 11/03 ) y 4 de Abril de 2005 (revis. 14/04 ), se ha señalado que art. 1251 del Código Civil [hoy, art. 222 de la LECv vigente]), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1992 entre otras,sin que alcance a la revisión de los hechos"; doctrina ésta ratificada por la más reciente sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2011 (recurso revisión 7/2011 ),

TERCERO

Entrando ya en la primera de las causas de revisión invocadas en la demanda, o sea, la amparada en el número 1º del artículo 510 LEC, conforme a la cual, se autoriza la revisión de una sentencia firme, "si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", la ya señalada sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2011 (recurso revisión 7/2011 ), con cita de la 15 de marzo de 2001 (recurso revisión 1265/2000 ), recuerda que " el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento ".

A la luz de la doctrina expuesta la demanda que se examina, amparada en el trascrito número 1º del artículo 510 LEC, se muestra inviable, por la ausencia del tercero de los requisitos expuestos. En efecto, en el presente caso, la demanda de revisión se sustenta en dos Actas del Patronato de la Fundación SASEC de fechas 29 de noviembre de 2005 y 29 de mayo de 2006, que el demandante habría obtenido a través de las ya mencionadas Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 2978/2010 del Juzgado de lo Instrucción número 2 de los de Oviedo seguidas a su instancia. Ahora bien, a juicio de la Sala, siendo dudosa - por lo que más adelante se razonará- la concurrencia del segundo de los citados requisitos, lo cierto es, ninguna de las dos Actas reúnen el requisito de documento "decisivo", es decir, que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento ", tal como se desprende de lo siguiente :

  1. Se aduce por el demandante, que dichas Actas fueron sustituidas por un Certificado confeccionado por el Secretario del Patronato de la Fundación SASEC y suscrito por todos sus miembros, que obra al folio 48 de los Autos nº 818/20017 del Juzgado de lo Social número 6 de los de Oviedo, y cuyo contenido se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia como prueba fundamental para justificar la transgresión de la buena fe contractual, y por tanto su estimación como causa de despido procedente, cuando dichas actas hubieran puesto de manifiesto la manipulación de su contenido literal, a través de dicho certificado así como la inexistencia de acuerdo del Patronato en el sentido descrito en el mismo : "someter a la Comisión Delegada del Aisecla con carácter previo a su aprobación definitiva por el Patronato, la aprobación inicial de los Presupuestos, de cuentas Anuales, Memoria de actividades, etc, así como de cualquier otra decisión que pudiera afectar al funcionamiento u organización del Sasec, y especialmente la autorización de cualquier clase de compra o contrato de obras, servicios o suministros necesarios para el Servicio, que deberán ser posteriormente ser ratificados por el Patronato de la Fundación", llegándose incluso al absurdo -dice el demandante- cuando el propio Patronato de la Fundación Sasec practica una felicitación expresa y directa al recurrente en su labor como Director del Servicio "I) Dentro del apartado de varios" por parte de los distintos patronos se felicita al Sr. Director por el contenido y los logros de la Jornada que el Organismo organizó el pasado 10 de noviembre de 2005", tal y como recoge el acta de la reunión celebrada el 29 de noviembre de 2005. Insistiendo el demandante, en que de haber contado en tiempo y forma con la presencia en el juicio de las repetidas actas el fallo que ahora se ataca se había visto claramente afectado.

  2. Tras exponer en el fundamento jurídico primero de su sentencia las razones de la denegación de la prueba solicitada por el demandante a través de unas diligencias preliminares -sobre la base de una solicitud genérica e indiscriminada y referida a la práctica totalidad de la documentación obrante en el Sasec-, el Magistrado de instancia -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la valoración de la prueba- consideró acreditados los incumplimientos de indisciplina y desobediencia reiterada y trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza imputados por la Fundación al demandante en la comunicación de despido, valorando no solo el Certificado confeccionado por el Secretario del Patronato de la Fundación SASEC, sino todos los demás documentos aportados, así como la prueba de interrogatorio de parte y la prueba testifical, que también se practicaron; y,

  3. No es posible, por tanto afirmar -como lo hace el demandante-, que de haber contado en tiempo y forma con la presencia en el juicio de las actas el fallo de la sentencia habría sido otro. En todo caso, la simple lectura de las sentencias que se pretenden rescindir muestra que la calificación de despido, no la realizó ni primero el Juzgado ni después la Sala de lo Social a la sola vista del señalado Certificado, sino que fue consecuencia de la ponderación de toda la prueba practicada, lo que pone de manifiesto, que las Actas del Patronato de la Fundación SASEC de fechas 29 de noviembre de 2005 y 29 de mayo de 2006, en modo alguno tienen el carácter de documentos decisivos a que se refiere el número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

En cuanto al segundo de los motivos o causas que se invoca para la revisión, o sea el de la existencia de maquinación fraudulenta, en la sentencia de 20 de octubre de 2009 (recurso de revisión 4/2008 ), recordábamos la sentencia de 22 de abril de 2009 (recurso de revisión 19/2008 ), y con ella la doctrina sentada al respecto en nuestra anterior sentencia de 24 de octubre de 2007 (recurso de revisión 19/2006 ), con cita de la de 28 de junio de 2007 (recurso revisión nº 24/2006 ), y también de las Sentencias de 14 de Mayo de 2002 (Recurso 834/01 ), 3 de Noviembre de 2003 (revisión 19/02 ) y 4 de Abril de 2005 (revisión 14/04 ), entre otras, conforme a la cual "la maquinación fraudulenta se ha definido por la doctrina de esta Sala, como la aplicación para ganar el pleito de "un artificio que de modo artero conduce al error" ( Sentencias de 16-7-1992 y 9-6-1995 ). La causa prevista en el art. 1.796.4º LECv. [hoy 510.4º de la vigente] requiere la concurrencia de un elemento subjetivo: que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende de la propia formulación legal de la causa, pues en ella se pone en relación el resultado de "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude; y la Sala de lo Civil ha señalado que las maquinaciones "han de ser imputables a la parte contraria" ( sentencias de 4-4-1990, 15-10-1990, 18-12-1992 ) y ha de tratarse de un "artificio realizado personalmente o con el auxilio de un extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen" ( sentencias de 8-11-1995 y 15-4-1996 ). Esta exigencia deriva de la necesaria correspondencia entre la configuración subjetiva del juicio de revisión y la del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida....". La misma Sala de lo Civil, en la sentencia de 6 de septiembre de 2007 (recurso de revisión 56/2005 ), evocaba, recordándola, la sentencia de la propia Sala de 19 de mayo de 2003, la cual decía que, por maquinación fraudulenta, a los fines de la revisión, "se ha de entender todo artificio realizado, personalmente o con auxilio de extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte."

Por otra parte, en nuestra ya señalada sentencia de 24 de octubre de 2007, decíamos, también, "que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta indiscutiblemente de lo prevenido en el artículo 217.2 de la LECv, al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que aquí se ejercita."

En el presente caso, de todo lo actuado no se desprende la "maquinación fraudulenta" en la interpretación que, de dicho concepto, efectúa la doctrina trascrita. En efecto, la parte recurrente construye la supuesta maquinación sobre la base de que la Fundación Sasec manipuló e impidió el acceso del demandante al contenido de las repetidas Actas para otorgar al Certificado emitido por el Secretario, y suscrito por todos sus miembros, y así "crear una apariencia de buen derecho que no se compadece en término alguno con la realidad, y que han causado una evidente indefensión al recurrente en este proceso laboral."

Ahora bien, de una parte -como ya se ha puesto de manifiesto y consta en las actuaciones-, con respecto al citado Certificado, el Órgano Jurisdiccional competente ha rechazado, por no aparecer debidamente justificada, la perpetración del delito de falsedad que el demandante imputa a la Fundación, señalándose expresamente por el Magistrado-Juez en el fundamento de derecho único in fine de su Auto de 5 de mayo de 2011 que : "En definitiva no puede hablarse de falsedad alguna, aunque la certificación no se ajustara textualmente al acta"; y si ello es así, la aportación por la Fundación demandada al acto del juicio laboral del repetido Certificado ha de entenderse como una estrategia de defensa, pero no como una actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que hubieran provocado una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la parte, aquí y ahora demandante, que es en lo que consiste la "maquinación fraudulenta". De otra parte, ya se ha razonado, que no se impidió al demandante - como éste reiteradamente afirma- el acceso a las actas, y en todo caso, como también se ha argumentado, lo que es evidente, es que la falta de las mismas en las actuaciones no constituyó el dato decisivo en cuanto al signo de la sentencia que pretende revisarse.

Finalmente, se ha insistido por el demandante de revisión en el acto de la vista -al igual que ya lo efectuó en la demanda ante el Juzgado de lo Social- en una actuación de la Fundación Sasec que supuestamente habría vulnerado su derecho al honor, comprendiendo dentro del mismo el prestigio profesional y la dignidad. Pues bien, aún que pudiera admitirse a efectos meramente dialécticos -ya que no se ha probado- la existencia de algún tipo de actuación empresarial atentatoria del derecho al honor, ello no integra en modo alguno la "maquinación fraudulenta" a la que hace referencia el número 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni la posible reparación del perjuicio sufrido puede llevarse a cabo por la vía de la revisión de sentencias firmes.

De ahí, y en virtud de todo lo razonado, que la demanda de revisión ha de ser necesariamente desestimada.

QUINTO

Procede, en consecuencia, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión actora, aunque sin imposición de las costas a las que alude el artículo 516.2 de la LEC, porque este precepto, puesto en relación con el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, así lo aconseja, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del ya citado artículo 516 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el Letrado Don Heraclio, en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída al recurso de suplicación 1172/2008, confirmatoria de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo, en autos 818/2007 sobre despido. En consecuencia, no ha lugar a rescindir dichas resoluciones. Sin imposición de costas. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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