STS 103/2017, 6 de Febrero de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:670
Número de Recurso16/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución103/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de febrero de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por la representación letrada de D.ª Sofía , contra la sentencia de 18 de julio de 2013 (recurso 1096/2013), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , que revocó parcialmente la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Social 4 de los de Jaén , autos 883/2012, en procedimiento de despido seguido a instancia de la referida trabajadora frente al Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTDLT) Puerta de Andalucía, Ayuntamiento de Vilches, Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y Servicio Andaluz de Empleo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social n° 4 de los de Jaén, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2013 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Desestimar la demanda interpuesta por Doña Sofía contra Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Puerta de Andalucía, declarando procedente el despido por causas económicas de la actora, convalidándose la extinción del contrato de trabajo, con efectos de 30.09.2012, a quien se reconoce el derecho a percibir en concepto de diferencia de indemnización por su despido objetivo la suma de, 6.909,55 euros, a cuyo pago se condena al Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Puerta de Andalucía.- Con absolución de Ayuntamiento de Vilches, Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, Servicio Andaluz de Empleo, ante su falta de legitimación pasiva.- Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales

.

Recurrida la anterior sentencia, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, se dictó sentencia el 18 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sofía contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Jaén en fecha 19 de marzo de 2013 , en Autos 883/12 seguidos a instancia de la recurrente en reclamación sobre despido contra CONSORCIO PARA LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO PUERTA DE ANDALUCÍA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILCHES, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y en el que ha tenido la oportunidad de ser parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida, declarando en su lugar que el cese de la demandante constituye un despido improcedente, condenando exclusivamente al CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO PUERTA DE ANDALUCÍA (Aldeaquemada, Carboneros, La Carolina, Santa Elena y Vilches), con las consecuencias que se exponen en el artículo 110.3 de la LRJS y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , a que ejercite la opción entre la readmisión o la indemnización que se fija en la suma de 21.929 euros en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Sala. En el caso de que el condenando no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión y deberá abonar los salarios desde la fecha del despido hasta que se le notifique la presente sentencia, y confirmando la Sentencia en cuanto a la desestimación de que el despido se declare nulo y en lo que respecta a la absolución de los demás demandados

.

SEGUNDO

Por el Letrado D. Pedro José Arias Charriel, en representación de Dª Sofía , se presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de revisión de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Grada, el día 18 de julio de 2013, dictada en el recurso núm. 1096/13, que revocó parcialmente la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Social 4 de los de Jaén , autos 883/2012 .

TERCERO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a las partes del proceso, para que contestaran a la demanda. Trámite que se efectuó por las representaciones letradas del Ayuntamiento de Vilches y del Servicio Andaluz de Empleo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la desestimación de la demanda de revisión. No habiendo solicitado ninguna de las partes practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Tal y como hemos reseñado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se pretende la revisión de la sentencia de 18 de julio de 2013 (recurso 1096/2013), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , que quedó firme al no haber formulado ninguna de las partes recurso de casación unificadora frente a la misma.

En dicha sentencia, estimatoria en parte del recurso de suplicación interpuesta por la trabajadora demandante, se declara la improcedencia del despido objetivo de carácter individual del que había sido objeto la demandante, trabajadora del Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTDLT) Puerta de Andalucía (Aldeaquemada, Carboneros, La Carolina, Santa Elena y Vilchez), con la categoría profesional de técnico superior, como Agente Local de Promoción de Empleo (ALPE).

La representación letrada del Ayuntamiento de Vilches, que ha comparecido ante esta Sala, contestando la demanda, interesa se dicte sentencia desestimatoria, y el Ministerio Fiscal, en su informe, destaca, que la Sala ya ha resuelto un recurso de revisión sobre idéntica materia aunque referido a un trabajador de otro UTEDL, en sentencia de 21/01/2016 (revisión 24/2015 ).

  1. Se plantea en este caso, cuestión sustancialmente idéntica a las que ya han sido resueltas en las sentencias de esta Sala de sentencias de 21 de enero 2016 (revisión 24/2015 ) y 20 (2) octubre 2016 (revisión 17/2015 y 26/2015 ), en la que concurren las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, toda vez que al igual que en aquellos otros supuestos:

  1. La demanda se fundamenta en el artículo 510.4º LEC , por maquinación fraudulenta de las demandadas, Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía y el Servicio Andaluz de empleo (SAE), al enmascarar una situación ilegal.

  2. Con apoyo en doctrina sentada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que considera nulo el despido colectivo de otros trabajadores similares a la demandante, se expone que la demandante debía haber sido integrada como personal del SAE, y no despedida para evitarlo.

  3. Asimismo en la demanda se añade que las codemandadas aportaron al proceso una serie de documentos justificativos con el único fin de enmascarar una situación ilegal. Se alega asimismo que el hecho de haberse dictado sentencia por el Tribunal Supremo con posterioridad a su proceso, le impidió poder entablar recurso de casación por no existir sentencia de contraste.

Todo lo que ya nos permite anticipar que vamos a aplicar el mismo criterio desestimatorio de nuestras precitadas resoluciones, al no concurrir circunstancia alguna que pudiere justificar una distinta solución.

SEGUNDO

1. La normativa procesal aplicable en el orden jurisdiccional social en materia de revisión de sentencias firmes, está configurada por lo dispuesto en los arts. 86.3 º y 236.1º LRJS . Este último precepto dispone, en lo que ahora interesa: " Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su art. 510 ...". "...La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el art. 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme "; y como establece el art. 510 LEC : "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. 2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente. 3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. 4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta ".

Siendo esta última causa de revisión la invocada en el caso de autos por el demandante.

  1. Con carácter previo, debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social. Así, entre otras, la STC 216/2009 señala que " ...si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...). No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas ". ( STS 29 de abril de 2016, rev. 10/2015 ).

  2. Como recuerdan las SSTS de 25 de febrero de 2014 (demanda revisión 26/2013 ), 13 de noviembre de 2014 (demanda revisión 16/2012 ) y 16 de septiembre de 2015 (demanda revisión 19/2014), "Por esta Sala IV del Tribunal Supremo , se viene afirmando respecto al juicio de revisión que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 ).

  3. La aplicación de esos criterios y la sustancial identidad del caso con los resueltos en nuestras precitadas sentencias de 21 de enero 2016 (revisión 24/2015 ) y 20 (2) octubre 2016 (revisión 17/2015 y 26/2015 ), nos lleva a idéntica conclusión y a desestimar la demanda de revisión.

TERCERO

1. En la sentencia de 20 de octubre de 2016 (revisión 17/2015 ), tras hacer referencia al agotamiento de recurso y plazo de presentación de la demanda de revisión -extremos aquí no cuestionados- decíamos también, en el fundamento de derecho quinto, que :

  1. - Finalmente, tampoco concurre maquinación fraudulenta como causa que pueda habilitar la revisión de la sentencia firme.

Siguiendo literalmente en este extremo nuestra sentencia de 21 de enero de 2016, (rev. 24/2015 ), recordamos que la STS 16 septiembre 2015 (rec. 35/2014 ) ha sintetizado los criterios que venimos sosteniendo para aplicar el artículo 510.4º LEC . Son los siguientes:

1) Bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos.

2) No se trata con ello de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que exigen del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión.

3) Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible.

4) No obstante, la apreciación o no de negligencia inexcusable en la ocultación por el demandante del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso. La irregularidad generadora de revisión es solo la cualificada por el dolo o la culpa grave de quién la ha provocado. Y de ahí que, desde ese punto de vista adquieran relevancia las circunstancias referidas a las partes que confirmen la existencia de un componente de intencionalidad. Así por lo que al demandante se refiere son de valorar, por ejemplo, la existencia de pasividad maliciosa por su parte, la consciente indicación de un domicilio de la demandada distinto del real, la designación del centro de trabajo conociendo que estaba cerrado y la empresa sin actividad o la ocultación del domicilio "a sabiendas". Y en lo que atañe a la parte demandada, la concurrencia o no de conducta culposa y la mayor o menor gravedad de ésta, la pasividad en el cumplimiento de la obligación que le impone el art. 18 del vigente Reglamento del Registro Mercantil .

De las numerosas sentencias de esta Sala que han analizado el concepto y los requisitos de la «maquinación fraudulenta» como causa de revisión se infiere que ha de ser entendida como «todo artificio realizado, personalmente o con auxilio de extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte» (así, con cita de innúmeros precedentes, SSTS 27/03/12 --rev 14/11 -; 03/05/12 - rev 4/11 -; y 01/10/13 -rev 31/12-).

La maquinación fraudulenta necesita la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario y que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta del art. 217.2 LECiv , al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que se ejercita (con muchas anteriores, SSTS 27/03/12 -rev 14/11 -; 03/05/12 - rev 4/11 -; y 01/10/13 -rev 31/12-).

La prueba en cuestión ha de versar sobre sus requisitos: 1º) la maquinación misma, en tanto que conducta maliciosa tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; 2º) la existencia de nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; 3º) su deducción de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; y 4º) el que «la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa» ( SSTS 05/12/06 -rev. 28/05 -; 24/10/07 - rev 22/06 -; 20/12/10 - rev 2/10 -; 07/06/12 - rev 1/11 -; y 07/06/12 -rev 1/11-).

Como se observa, se trata en todo caso de conductas dirigidas a provocar la indefensión material de la contraparte. Siempre se habla de actuaciones insidiosas ajenas a las conductas enjuiciadas, no del carácter fraudulento de los hechos sobre los que se debate.

Sobre la parte demandante pesa la carga de aportar la acreditación de que ha existido la conducta que ha permitido ganar injustamente una sentencia, como recuerda la STS 25 febrero 2014 (rev. 26/2013 )".

2 . La aplicación de estos criterios al presente caso, con las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que los supuestos ya resueltos indicados, nos obliga a concluir, también aquí, que no hay el menor atisbo de una maquinación fraudulenta que pudiere permitir la revisión de la sentencia. Así, señalábamos igualmente que :

"Siguiendo una vez más nuestra anterior sentencia sobre el mismo asunto, destacamos que la extensa demanda de revisión insiste una y otra vez en que la conducta del Consorcio demandado y del SAE es merecedora de la consideración como fraudulenta, invoca múltiples sentencias sobre el fraude de ley, trae a colación las sentencias de esta Sala Cuarta sobre despidos nulos en los Consorcios UTEDL y combate lo que considera injusticia material, así como vulneración del principio de igualdad ante la ley ( arts. 14 y 24 CE ).

Dicho abiertamente: la demanda presentada en esta ocasión se esfuerza en demostrar que la sentencia recurrida aboca a una solución injusta y errónea. Se olvida, por tanto, de que el remedio revisorio no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

En palabras de la STS 20 abril 2015 (rev. 20/2013 ), "la maquinación fraudulenta ninguna relación guarda con el supuesto que enjuiciamos, en el que están por completo ausentes maniobras arteras de parte al objeto de crear una situación de indefensión material. Y dado que estamos en presencia de un proceso extraordinario y que la obligada imparcialidad veda al Tribunal auxiliar la construcción de la presente vía revisoria, por fuerza hemos de rechazar la pretensión tal como viene planteada".

A lo que añadimos ahora, que la actuación de la demandada que se identifica como supuesta maquinación fraudulenta no está dirigida en particular al caso de autos con la finalidad de conseguir ilícitamente una sentencia favorable a sus intereses, sino que lo que se imputa en realidad es la concurrencia de fraude de ley en la contratación de los trabajadores destinados en este servicio para la promoción del empleo en todo el ámbito territorial de la Comunicad Autónoma.

No solo no se trataría por lo tanto de una posible maquinación fraudulenta específica en el caso de autos dirigida a la ilícita obtención de la sentencia cuya revisión se insta, sino que viene referida a un momento anterior al propio despido objeto del litigio y constituye la misma causa de pedir en la que se sustentó la demanda para solicitar su declaración de nulidad o improcedencia."

CUARTO

1. El hecho de que no se cumplan las exigencias legales para que proceda la revisión cuya solicitud se reclamó por la demandante conduce, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a desestimar su pretensión en el indicado sentido. Sin que proceda, sin embargo, imponerle las costas del presente proceso, como ordena hacer el art. 516.2 de la LEC por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por la representación letrada de D.ª Sofía , contra la sentencia de 18 de julio de 2013 (recurso 1096/2013), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , por la que se revocó parcialmente la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Social 4 de los de Jaén , autos 883/2012, en procedimiento de despido seguido a instancia de la referida trabajadora frente al Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTDLT) Puerta de Andalucía, Ayuntamiento de Vilches, Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y Servicio Andaluz de Empleo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 21 de Octubre de 2019
    • España
    • 21 Octubre 2019
    ...por otros órganos jurisdiccionales. En concreto, su interpretación incurre en aparente contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2017, recurso de casación 2155/2015 y a las que en la misma se remite, o la sostenida, entre otras, en las sentencias de las Salas de......
  • ATS, 24 de Septiembre de 2020
    • España
    • 24 Septiembre 2020
    ...por otros órganos jurisdiccionales. En concreto, su interpretación incurre en aparente contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2017, recurso de casación 2155/2015 y a las que en la misma se remite, o la sostenida, entre otras, en las sentencias de las Salas de......
1 artículos doctrinales
  • La doctrina constitucional sobre los actos procesales de comunicación
    • España
    • Los actos procesales de comunicación y su vinculación con el efectivo ejercicio del derecho de defensa
    • 13 Mayo 2023
    ...F.J. 5º; 875/2016, de 20 de octubre, Rec. nº 26/2015, F.J. 5º; 39/2017, de 19 de enero, Rec. nº 16/2015, F.J. 5º; 103/2017, de 6 de febrero, Rec. nº 16/2014, F.J. 3º; 358/2017, de 26 de abril, Rec. nº 9/2016, F.J. 5º; ATS de 2 de septiembre, Rec. nº 14/2019, F.J. 3º. 332 Cubillo López, I., ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR