La doctrina constitucional sobre los actos procesales de comunicación

AutorMarina Martín González
Cargo del AutorGraduada en Derecho por la Universidad de Málaga
Páginas65-145
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CAPÍTULO II.
LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE
LOS ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN
1. LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ACTOS DE
COMUNICACIÓN
Desde sus primeras sentencias 184, el Tribunal Constitucional ha subrayado,
incansablemente, la especial relevancia que adquieren los actos procesales de co-
municación en el seno de todo proceso judicial, al tratarse de actos que alcanzan
una dimensión constitucional derivada de su estrecha vinculación con la efectivi-
dad del derecho de defensa 185.
Como explicábamos en el epígrafe anterior, a través de estos actos procesa-
les, las partes adquieren conocimiento en tiempo y forma del contenido de las
distintas resoluciones procesales que se suceden desde el inicio del proceso hasta
su definitivo archivo. En su virtud, logran la posibilidad efectiva de comparecer
y actuar en defensa de sus derechos e intereses legítimos, mediante los trámites
legalmente habilitados para ello.
Por supuesto, en esta materia, adquiere una especial importancia la primera
comunicación judicial dirigida al demandado. Este primer emplazamiento, defi-
nido por Y B como “piedra angular del proceso” 186, tiene por ob-
jeto fundamental dar a conocer al demandado la existencia del proceso judicial
incoado en contra de él y promover su defensión. En otras palabras, es un acto
de comunicación de relevancia claramente constitucional, por cuanto se ocupa
de abrir las puertas al proceso a quien se verá directamente afectado por su re-
sultado, dándole, así, la oportunidad de comparecer y hacerse oír, ejerciendo su
184 Destacamos la STC 9/1981, de 31 de marzo (BOE nº 89, de 14 de abril), F.J. 4º.
185 Entre otras muchas: SSTC 156/1985, de 15 de noviembre (BOE nº 301 de 17 de diciembre), F.J.
1º; 108/1987, de 26 de junio (BOE nº 163, de 9 de julio), F.J. 2º; 233/1988, de 2 de diciembre (BOE nº 307,
de 23 de diciembre), F.J. 2º; 110/1989, de 12 de junio (BOE nº 158, de 4 de julio), F.J. 2º; 155/1989, de 5
de octubre (BOE nº 267, de 7 de noviembre), F.J. 2º; 275/1993, de 20 de septiembre (BOE nº 256, de 26 de
octubre), F.J. 1º; 94/2005, de 18 de abril (BOE nº 120, de 20 de mayo) F.J. 2º.
186 Y B, E., (2006), Op. cit., p. 184.
Marina Martín González
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derecho de defensa en un juicio contradictorio 187 y en condiciones de igualdad
procesal 188 respecto del resto de contendientes.
de 14 de septiembre, “el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y más
en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, no solo in-
cluye el derecho de acceso a la Justicia, sino también, como es obvio, el de hacerse
oír por ésta y, por tanto, el de ser emplazado en la forma legalmente prevista
para, así, poder comparecer en aquellas actuaciones judiciales cuya finalidad es,
precisamente, la de dar a las partes la ocasión de hacerse oír y de expresar cuanto
convenga a la defensa de sus derechos e intereses legítimos” 189.
Procurar diligentemente el emplazamiento personal de la parte demandada
se torna, en suma, un presupuesto lógico para el acceso a la Justicia, la defensa de
los propios intereses y, en definitiva, el alcance de la tutela judicial efectiva, consa-
grado como derecho fundamental en el artículo 24.1 de nuestra Constitución 190.
Esto justifica que nuestra jurisprudencia constitucional se refiera al régimen
legal de notificaciones como un “instrumento capital” para la correcta constitu-
ción de la relación jurídico-procesal 191. Más allá de ser meros requisitos formales
exigidos para dar paso al siguiente trámite, las normas reguladoras de la práctica
de los actos de comunicación, y en particular, de la primera comunicación di-
187 Concibiendo los actos de comunicación como “exigencia ineludible” para hacer realidad la ga-
rantía constitucional de un juicio contradictorio, cabe destacar la STC 77/1997, de 21 de abril (BOE nº 121,
de 21 de mayo), F.J. 2º. Así: SSTC 97/1992, de 11 de junio (BOE nº 169, de 15 de julio), F.J. 3º; 216/1992,
de 1 de diciembre (BOE nº 307, de 23 de diciembre), F.J. 2º; 81/1996, de 20 de mayo (BOE nº 150, de 21 de
junio), F.J. 3º; 99/1997, de 20 de mayo (BOE nº 137, de 9 de junio), F.J. 4º; 65/2000, de 13 de marzo (BOE
nº 90, de 14 de abril), F.J. 3º; 145/2000, de 19 de mayo (BOE nº 156, de 30 de junio) F.J. 2º; 1/2002, de 14
de enero (BOE nº 34, de 8 de febrero) F.J. 2º.
188 Sobre el principio de igualdad en el proceso: STC 155/1988, de 22 de julio (BOE nº 203, de 24
de agosto), F.J. 3º.
189 STC 176/1998, de 14 de septiembre (BOE nº 251, de 20 de octubre), F.J. 2º. Vid., STC 175/2009,
de 16 de julio (BOE nº 193, de 11 de agosto), F.J. 2º.
190 STC 48/1986, de 23 de abril (BOE nº 120, de 20 de mayo), F.J. 1º: “El art. 24.1 de la Constitución
es un precepto de contenido complejo, dentro del cual el derecho a la tutela judicial efectiva supone, posi-
tivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los
propios intereses, con el límite más trascendente, formulado negativamente, de la prohibición de indefen-
sión a que se alude en su inciso final, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial prin-
cipio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas
oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de
sus tesis”.
191 STC 113/2001, de 7 de mayo (BOE nº 137, de 8 de junio), F.J. 5º. Vid., también, SSTC 82/1983,
de 20 de octubre (BOE nº 266, de 7 de noviembre), F.J. 4º; 34/2001, de 12 de febrero (BOE nº 65, de 16
de marzo) F.J. 2º; 42/2002, de 25 de febrero (BOE nº 80, de 3 de abril) F.J. 2º; 55/2003, de 24 de marzo
(BOE nº 91, de 16 de abril), F.J. 2º; 90/2003, de 19 de mayo (BOE nº 138, de 10 de junio) F.J. 2º; 104/2008,
de 15 de septiembre (BOE nº 245, de 10 de octubre) F.J. 3º; 176/2009, de 16 de julio (BOE nº 193, de 11
de agosto), F.J. 2º; 122/2013, de 20 de mayo (BOE nº 145, de 18 de junio) F.J. 3º; 131/2014, de 21 de julio
(BOE nº 199, de 16 de agosto) F.J. 2º; 169/2014, de 22 de octubre (BOE nº 282, de 21 de noviembre), F.J.
3º; 181/2015, de 07 de septiembre (BOE nº 245, de 13 de octubre), F.J. 3º; 200/2016, de 28 de noviembre
(BOE nº 7, de 9 de enero), F.J. 4º; 32/2019, de 28 de febrero (BOE nº 73, de 26 de marzo) F.J. 4º.
Los actos procesales de comunicación y su vinculación con el efectivo ejercicio del derecho de defensa
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rigida al demandado, encarnan un verdadero sistema legal de garantías 192 que
asegura la salvaguarda y la efectividad de los principios jurídico-naturales de con-
tradicción 193, audiencia e igualdad de armas procesales, esenciales e inherentes a
la idea de proceso judicial 194.
Destacamos, por consiguiente, el crucial papel desempeñado por nuestro
legislador a la hora de configurar dicho régimen, de manera que incorpore los
mecanismos y las garantías adecuados y suficientes para promover el ejercicio real
y efectivo del derecho de defensa (art. 24.1 CE) 195; procurando, asimismo, en la
medida de lo posible, que el tenor de la norma no dé cabida a interpretaciones
contrarias a las exigencias constitucionales −puestas de manifiesto en incontables
ocasiones por la jurisprudencia constitucional− y que puedan dar lugar a situacio-
nes de indefensión constitucionalmente relevantes.
En las acertadas palabras de Y B, “no se trata solo de que el
legislador respete el contenido esencial del derecho, de otro lado de determina-
ción sumamente complicada, sino, mucho más allá, que evite interpretaciones
que pudieran rozar la inconstitucionalidad” 196.
Recordemos, como hace la STC 6/2019, de 17 de enero, en su F.J. 2º, que el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al ser un derecho
de naturaleza prestacional y de configuración legal, tan solo “puede ejercerse por
los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del derecho, haya
querido articular, pues es a él a quien le incumbe configurar el marco en el cual
ha de desarrollarse la actividad judicial y, más concretamente, el proceso en cuyo
seno se ejercite el derecho fundamentalmente ordenado a la satisfacción de las
pretensiones” 197.
Es evidente que no estamos ante una cuestión baladí. En suma, por lo que
se refiere a la configuración legal de estos actos procesales, será el legislador, sin
perjuicio de la función integradora del Derecho que en esta materia asume, como
192 SSTC 114/1986, de 2 de octubre (BOE nº 253, de 22 de octubre); 157/1987, de 15 de octubre
(BOE nº 271, de 12 de noviembre), F.J. 2º; 192/1989, de 16 de noviembre (BOE nº 291, de 5 de diciembre)
F.J. 3º; 212/1989, de 19 de diciembre (BOE nº 10, de 11 de enero) F.J. 2º; 25/1996, de 13 de febrero (BOE nº
67, de 19 de marzo), F.J. 2º; 72/1996, de 24 de abril (BOE nº 132, de 31 de mayo) F.J. 2º; 19/2004, de 23 de
febrero (BOE nº 74, de 26 de marzo) F.J. 2º; 155/2009, de 25 de junio (BOE nº 181, de 28 de julio), F.J. 2º.
193 Sobre la importancia de un “buen sistema de notificaciones” para la eficacia del principio jurídi-
co natural de contradicción: C L, S., (2011), Op. cit., p. 55.
194 C L, S., (2011), Op. cit., p. 51; S G D L C, I., (1995), Op. cit., p. 88.
195 STC 36/1987, de 25 de marzo (BOE nº 89, de 14 de abril), F.J. 2º, así como SSTC 1/1983, de 13
de enero (BOE nº 41, de 17 de febrero), F.J. 1º; 155/1989, de 5 de octubre (BOE nº 267, de 7 de noviem-
bre), F.J. 2º; 25/1996, de 13 de febrero (BOE nº 67, de 19 de marzo), F.J. 2º; 155/2009, de 25 de junio (BOE
nº 181, de 28 de julio), F.J. 2º.
196 Y B, E., (2006), Op. cit., p. 353.
197 STC 6/2019, de 17 de enero (BOE nº 39, de 14 de febrero), F.J. 1º. Asimismo: SSTC 99/1985, de
30 de septiembre (BOE nº 265, de 5 de noviembre), F.J. 4º; 116/1986, de 8 de octubre (BOE nº 253, de 22
de octubre), F.J. 3º; 175/1988, de 3 de octubre (BOE nº 266, de 5 de noviembre), F.J. 1º y 113/1989, de 22
de junio (BOE nº 175, de 24 de julio), F.J. 3º.

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