La nulidad de los actos procesales de comunicación

AutorMarina Martín González
Cargo del AutorGraduada en Derecho por la Universidad de Málaga
Páginas147-185
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CAPÍTULO III.
LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES DE
COMUNICACIÓN
1. RÉGIMEN DE INEFICACIA DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN
1.1. Nulidad y subsanación de los actos de comunicación
Con base en la debida ponderación entre el derecho de defensa del desti-
natario y el derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales 482,
nuestro Derecho procesal civil no condiciona la validez y eficacia de los actos de
comunicación judicial a su efectivo conocimiento por parte del interesado. En de-
finitiva, como hemos verificado en líneas precedentes, se procura la continuación
de los procesos judiciales hasta su definitiva resolución, incluso inaudita parte, con
las debidas garantías. De lo contrario, el adecuado devenir del proceso judicial
podría quedar a merced de una eventual conducta maliciosa del destinatario, ten-
dente a mantenerse ajeno al litigio ante una posible resolución condenatoria, o
sencillamente, de resultar imposible su localización por cualquier otra causa, el
proceso quedaría interrumpido de forma indefinida, afectando, así, a los dere-
chos e intereses de las restantes partes y, en particular, al derecho a no sufrir dila-
ciones indebidas (art. 24.2 CE).
Expuestos los anteriores argumentos, destacaremos, nuevamente, la función
de las normas integrantes del régimen legal de notificaciones vigente, como au-
téntico sistema de garantías protector de los derechos del destinatario de la co-
municación 483. Y es que, recordemos, solo es la correcta interpretación y aplica-
482 Necesaria ponderación apuntada por las SSTC 133/1986, de 29 de octubre (BOE nº 276, de 18
de noviembre), F.J. 4º; 205/1988, de 07 de noviembre (BOE nº 297, de 12 de diciembre), F.J. 4º; 246/1988,
de 19 de diciembre (BOE nº 11, de 13 de enero), F.J. 1º; 8/1991, de 17 de enero (BOE nº 38, de 13 de fe-
brero), F.J. 3º; 186/1991, de 3 de octubre (BOE nº 265, de 5 de noviembre) F.J. 3º; 217/1993, de 30 de junio
(BOE nº 183, de 02 de junio), F.J. 3º; 100/1994, de 11 de abril (BOE nº 117, de 17 de mayo), F.J. 3º. Así, un
sector doctrinal, como Y B, E. (2006), Op. cit., pp. 441-446; L L, A.M., (2013), “Tema
18…”, Op. cit., p. 258; T Y, F., (2016), Op. cit., pp. 32-33; o C B, R., (2017), Op. cit.,
pp. 197-203.
483 Tal y como pone de manifiesto la STC 43/2021, de 3 de marzo (BOE nº 77, de 31 de marzo),
F.J. 2º, los actos de comunicación y, particularmente, el primero, dirigido al demandado, “(…) han de ser
realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos
actos de comunicación, como deber específico integrado en el de la tutela judicial efectiva, dado que no
son un formalismo, sino una garantía para las partes en el procedimiento y una carga que corresponde
llevar a cabo al órgano judicial, integrante del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 de
Marina Martín González
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ción de estas normas 484, lo que legitima y activa la denominada presunción o ficción
jurídica de conocimiento 485, la cual aporta seguridad jurídica al proceso, permi-
tiendo su prosecución.
De este modo, como hemos tenido ocasión de exponer al examinar la doctri-
na constitucional sobre los actos de comunicación, aún a falta del conocimiento
efectivo por parte del destinatario, la constancia en autos de una actuación dili-
gente y conforme a Derecho, dirigida a localizar y comunicar el acto procesal en
cuestión al legítimo interesado, permitirá presumir que, aun no habiendo llegado
a conocer, sí estuvo en posición razonable para hacerlo, y, por tanto, la resolución
que se adopte en dicha instancia será definitiva.
Evidenciando, precisamente, el estrecho vínculo existente entre la observan-
cia de la legalidad en la práctica de los actos de comunicación y la efectiva defen-
sión del destinatario, procede destacar el artículo 166 LEC, relativo a la “nulidad
y subsanación” de estos actos procesales. Así, en su primer apartado es tajante, al
establecer que “serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con
arreglo a lo dispuesto en este capítulo y pudieren causar indefensión” 486.
la Constitución”. En idénticos términos, las SSTC 110/1989, de 12 de junio (BOE nº 158, de 4 de julio), F.J.
2º; 113/2001, de 7 de mayo (BOE nº 137, de 8 de junio), F.J. 6º; 19/2004, de 23 de febrero (BOE nº 74, de
26 de marzo), F.J. 2º. Así, también, la STC 157/1987, de 15 de octubre (BOE nº 271, de 12 de noviembre),
al aseverar, en su F.J. 2º, que el ordenamiento procesal “(…) no es un simple conjunto de trámites y ordena-
ción del proceso, sino un ajustado sistema de garantías para las partes (…)”. Citando, asimismo, a C
L, “el fin principal de los actos de comunicación, como se ha dicho, es poner en conocimiento de las
partes el contenido de las resoluciones judiciales. Las normas sobre actos de comunicación son garantías
legales de ese conocimiento”, (2000), Op. cit., p. 321.
484 Recordaremos, en este punto, conforme subraya la STC 81/1986, de 20 de junio (BOE nº 159,
de 4 de julio), F.J. 4º, que “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido u obsta-
culizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas
que regulan las exigencias formales del proceso claramente desviadas del sentido propio de tales exigencias
o requisitos, interpretados a la luz del art. 24.1 de la C.E.”. Así: SSTC 57/1984, de 8 de mayo (BOE nº 128,
de 29 de mayo), F.J. 3º; 122/1986, de 22 de octubre (BOE nº 276, de 18 de noviembre), F.J. 4º; 16/1987, de
12 de febrero (BOE nº 54, de 4 de marzo), F.J. 3º; entre otras muchas.
485 “Presunción legal de conocimiento”, para Y B, E., (2006), Op. cit., p. 259; “ficción
jurídica” de conocimiento, para C L, I., (1999), Op. cit., p. 277; “presunción de conocimiento
iuris tantum”, para C B, R., (2017), Op. cit., p. 202; o “conocimiento legal”, para F
M, N., (2001), Op. cit., p. 46. En efecto, asumida la debida diligencia en el aseguramiento del
derecho del demandado a comparecer y actuar en defensa de sus derechos e intereses legítimos en un jui-
cio contradictorio, cuyo “soporte instrumental básico” es, precisamente, el acto procesal de comunicación
−por todas, las SSTC 97/1992, de 11 de junio (BOE nº 169, de 15 de julio), F.J. 3º; 81/1996, de 20 de mayo
(BOE nº 150, de 21 de junio), F.J. 3º−, esta presunción de conocimiento permite que el proceso prosiga sin
dilaciones indebidas y que, incluso, pueda resolverse inaudita parte −así, la STC 217/1993, de 30 de junio
(BOE nº 183, de 02 de agosto), al pronunciarse, en su F.J. 3º, sobre la “(…) necesaria ponderación entre
tal derecho, en el supuesto concreto, y el derecho fundamental, del que también son titulares las restan-
tes partes del proceso, a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las resoluciones
judiciales”−.
486 Procede advertir, siguiendo a T Y, que el precepto presume la práctica, aun defec-
tuosa, del acto de comunicación, pero no contempla la contingencia de que dicho acto nunca llegue a
realizarse, estando, por tanto, ante un caso de inexistencia. En tales casos de palmaria indefensión, estamos
con el autor, cuando aboga por una inmediata reacción del órgano judicial tendente a corregir la omisión,
acordando la práctica del acto procesal a la mayor brevedad y adoptando las medidas −tales como la suspen-
sión de señalamientos, o, incluso, la retroacción de actuaciones (art. 227.2º LEC)− que resulten necesarias
Los actos procesales de comunicación y su vinculación con el efectivo ejercicio del derecho de defensa
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Dicho esto, podemos afirmar que, en atención a su esencialidad, el artículo
166.1 LEC condiciona, en sentido negativo, la validez y eficacia de las comunica-
ciones judiciales al respeto de las normas rectoras de su práctica. Ahora bien, sin
perjuicio de su trascendencia, y prosiguiendo con el análisis de dicho artículo,
destacaremos que la mera inobservancia de tales normas no será, per se, suficien-
te para determinar la nulidad de un acto procesal de comunicación. Tal y como
exige el precepto examinado, será preciso que los defectos en cuestión “pudieren
causar indefensión”, a lo que añadiremos, adelantándonos al análisis inmediato
del apartado 2º del artículo 166 LEC, la ausencia de subsanación del acto irregu-
lar por la conducta del destinatario en su primera comparecencia.
Deteniéndonos, sucintamente, por el interés doctrinal suscitado, en la sub-
sunción de los defectos de los actos procesales de comunicación en las clásicas
categorías civilistas de nulidad, anulabilidad e irregularidad 487, apuntaremos a la
complejidad de alcanzar un encaje terminante de estos vicios en una de las dos
primeras, fundamentalmente, con motivo de las especificidades propias del trata-
miento procesal de las comunicaciones judiciales defectuosas. Primero, por la po-
sibilidad de su verificación de oficio y, segundo, por la admisibilidad de su conva-
lidación conforme a lo dispuesto en el artículo 166.2 LEC. Cualidades propias de
la nulidad y de la anulabilidad respectivamente, y, sobre la teoría −aunque ambas
llevarán aparejada la ineficacia como sanción−, excluyentes entre sí y con distinto
alcance 488.
En efecto, el tenor literal del artículo 166.1 LEC 489, en conjunción con el es-
trecha relación existente entre el ejercicio efectivo del derecho de defensa (art.
24.1 CE) y la correcta realización de los actos procesales de comunicación, decla-
para remediar la situación de indefensión provocada, (2016), Op. cit., pp. 159-160. Así, C B,
al recordar que la subsanación tan solo opera con respecto de los actos procesales efectuados de manera
irregular, pero no con respecto de los omitidos o inexistentes, (2017), Op. cit., p. 480.
487 Referentes, apunta L L, a defectos de distinta entidad. Así, en función de la gravedad de
la infracción cometida, de mayor a menor relevancia, estaremos ante una nulidad absoluta, nulidad relativa
o anulabilidad o irregularidad, ésta última sin conllevar la ineficacia del acto, ni de los efectos derivados del
mismo, (2013), “Tema 17…”, Op. cit., pp. 243-244. Sobre la ineficacia de los actos procesales, asimismo:
D M, M., (2020), “Lección 24ª…”, Op. cit., pp. 356-362.
488 L L, A.M., (2013), “Tema 17…”, Op. cit., pp. 244-245; Y B, E., (2006), Op.
cit., pp. 51-52.
489 El propio artículo 166.1 LEC, dispone que “serán nulos los actos de comunicación que no se prac-
ticaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y pudieren causar indefensión”. Es precisamente la dic-
ción de este precepto la que lleva a C L a afirmar que las infracciones relativas a los actos de co-
municación se sancionan con la nulidad de pleno derecho, (2019), Actos procesales, comunicación procesal y medios
electrónicos, La Ley, Madrid; Recurso electrónico ID: LA LEY 9594/2019, p. 3. Con anterioridad, el autor ya
manifestó: “en nuestra opinión, todos los defectos a que se refiere el artículo 166 NLEC provocan la nulidad
absoluta; y esto, aparte de por la difícil calificación en distintas categorías de los defectos que pueden tener
lugar en la práctica de los actos de comunicación, sobre todo, porque, cualquiera que sea ese defecto, la
consecuencia será la misma en todos los casos en que se declare la existencia de un vicio en la notificación:
se dejará sin efecto (…) y se invalidarán las actuaciones subsiguientes”, (2001), La comunicación procesal en
la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, EDERSA, Madrid, p. 102 [versión electrónica]; Recurso electrónico ID
vLex: 1669. En idéntico sentido, con respecto al artículo 279 LEC 1881, C L, I., (1999), Op. cit.,
pp. 165-166.

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