STC 97/1992, 11 de Junio de 1992

PonenteDon Jesús Leguina Villa
Fecha de Resolución11 de Junio de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1992:97
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.940/1989

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.940/89 promovido por don José A. P. representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don Antonio Vázquez Guillén, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya -hoy Juzgado de lo Social- de 17 de noviembre de 1986 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1989, que desestimó el recurso de revisión interpuesto contra la anterior Sentencia, recaída en autos núm. 1.270/84, sobre salarios. Han comparecido doña María A. C. E. representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistida por el Letrado don Elías Ortega, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El 6 de octubre de 1989 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo contra las resoluciones referidas que solicitaba la nulidad de las resoluciones impugnadas por infracción del art. 24.1 de la Constitución, y el restablecimiento al recurrente en la integridad de su derecho a la tutela judicial efectiva, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento de presentación de la demanda inicial, a fin de que se proceda a un nuevo señalamiento para el acto de conciliación y juicio y se cite debidamente al demandado con todas las garantías legalmente establecidas.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

A) Con fecha 5 de octubre de 1984 se presentó demanda en reclamación de cantidad por doña María A. C. E. contra la empresa José Abelairas Pérez -hoy recurrente en amparo-, señalando como domicilio de ésta la avenida de Zumalacárregui, 101, bajo, Bilbao, que fue tramitada en la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya (autos núm. 676/84).

B) Esta Magistratura citó a las partes a juicio para el 10 de octubre de 1986, siendo emplazado don José A. P. por correo certificado, cuyo acuse de recibo fue devuelto a la Magistratura con la fórmula «se ausentó». A vista de lo cual, dicha Magistratura citó al demandado por edictos.

C) Celebrada la vista oral sin la comparecencia del señor A., el Magistrado dictó Sentencia el 17 de noviembre de 1986, en la que estimando la pretensión de la actora condenó a la empresa al pago de la suma reclamada con el recargo del 10 por 100 de mora.

D) Firme la Sentencia, se instó su ejecución, trabándose embargo sobre el local tercero de la planta primera del núm. 14 de la plaza de Pontevedra de La Coruña. En ese momento, y al parecer por la comunicación de un vecino constructor, que le manifestó que en el «B.O.P.» de 12 de junio de 1987 se acordaba el embargo de referencia, adquirió conocimiento el recurrente de la existencia de este procedimiento.

E) En esta tesitura, interpuso el recurso extraordinario de revisión ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo «por entender, no sólo que había existido maquinación fraudulenta, sino que se había infringido lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española, ya que no se habían adoptado en los actos de comunicación procesal todas las formas necesarias para llevar a conocimiento personal de litigante la resolución judicial a fin de que él pudiera adoptar la conducta procesal oportuna en defensa de sus derechos e intereses». El recurso fue desestimado mediante Sentencia de 18 de julio de 1989, al no apreciarse en la demanda actuación maliciosa o ardid alguno para ocultar un domicilio particular.

3. La demanda considera transgredido el art. 24.1 C.E., que prohíbe la indefensión, al no haber sido debidamente citado a juicio ni notificado de la Sentencia, y, consencuentemente, ser condenado sin posibilidad de defensa.

Entiende la representación del recurrente que el agente de correos cumplió defectuosamente su actividad, puesto que se limitó exclusivamente a devolver la citación postal, «poniendo lo de ausente en el domicilio», sin haber intentado su entrega a otra persona, familiar o vecino.

Por este motivo, el recurrente en amparo termina suplicando se declare la nulidad de la Sentencia de la Magistratura núm. 1 de Vizcaya de 17 de noviembre de 1986, así como de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1989, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento de presentación de la demanda inicial, a fin de que se proceda a nuevo señalamiento para el acto de conciliación y juicio y se le cite debidamente con todas las garantías legalmente establecidas.

4. Por providencia de 30 de octubre de 1990, la Sección Primera de la Sala Primera acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que este último aportara la copia de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya, y alegaran ambos sobre la posible extemporaneidad (art. 44.2 LOTC) y falta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC] de la demanda.

5. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones el día 18 de noviembre de 1989. En ellas, después de poner de manifiesto la posible causa de inadmisión del art. 44.2 LOTC, dados los días transcurridos desde la Sentencia recaída en el recurso de revisión hasta la presentación de la demanda, estima, en cuanto al fondo del asunto, la concurrencia de contenido constitucional, a la vista de la doctrina de este Tribunal, sobre ordenación de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, que reproduce, interesando, finalmente, si no prospera la causa de inadmisión señalada, la admisión a trámite de la demanda de amparo.

6. Con fecha 11 de diciembre de 1989, la Sección acordó tener por recibidos los escritos del Ministerio Fiscal y Procurador señor Vázquez Guillén, y a la vista de lo alegado, admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, acordó, con arreglo a lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya, para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio del recurso extraordinario de revisión 4.113/87 y de los autos 1.270/84, respectivamente, interesándose, además, el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento.

7. Por providencia de 5 de febrero de 1990 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones que se remitieron por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya, así como tener por personado a la Procuradora doña Rosina Montes Agustí en nombre y representación de doña María A. C. E. y dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las representaciones de quienes fueron parte en el proceso, para que dentro de dicho término formularan las alegaciones.

8. La Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en representación de doña Angeles C. E. alega el 22 de febrero de 1990, en favor de la desestimación del amparo solicitado. Tras exponer sucintamente los hechos, entiende la recurrente que concurre la causa de inadmisión del núm. 2 del art. 44 de la LOTC, consistente en la presentación de la demanda fuera de plazo, por haber transcurrido con creces los veinte días de plazo, que previene el referido precepto, en el momento en que se interpuso el recurso de amparo, dado que la formalización del recurso de revisión no reabre el plazo para formalizar el de amparo. En segundo lugar, considera que el Magistrado de instancia actuó correctamente al proceder al emplazamiento por edictos, una vez que el Servicio de Correos le comunicara que no era posible la entrega de la citación al señor A., por cuanto éste cambió de dirección sin comunicar nada a la Magistratura de Trabajo ni al demandante, de suerte que fue su falta de diligencia la que originó el desconocimiento de su domicilio, y la consiguiente necesidad de citarle por edictos. Por último, estima que en modo alguno actuó de mala fe ni con maquinación fraudulenta al facilitar el domicilio de la empresa.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones, registrado el 3 de marzo de 1990, interesa que se otorgue el amparo para que con declaración de nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, se repongan las actuaciones al tiempo de la citación para la vista. Todo ello con base en los siguientes argumentos:

La actuación de la Magistratura no puede ser considerada como esmerada en cuanto a la localización del demandado, porque al recibirse devuelto el acuse de recibo con la formula «se ausentó», la Magistratura pudo intentar la citación por los demás medios legales, lo que no hizo.

Aunque el recurrente por su cese de actividad en el domicilio empresarial de Bilbao en 1985 podría no haber sido localizado por la Magistratura de Trabajo en el caso de haberlo intentado por los medios legales, es lo cierto que no se hizo y que con ello no se desmintió la afirmación del actor en el sentido de que en el lugar donde ya no estaba sabían su actual domicilio y podrían haberlo dado. Al actuar de esta manera, la Magistratura de Trabajo no apuró los medios que tenía a su alcance para la citación del demandado y, por tanto, vulneró el derecho del art. 24.1 de la C.E. A lo que habría de añadirse que ello es más evidente cuando el transcurso de los dos años desde la presentación de la demanda en la Magistratura de Trabajo hasta la citación a juicio pudo ser determinante de la no localización del demandado.

10. En su escrito de 3 de marzo de 1990, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don José A. P. volvió a insistir en los mismos argumentos de admisión exhibidos en la demanda.

11. Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 1990, el recurrente, a través de su Procurador señor Vázquez, solicita de este Tribunal que dicte resolución, acordando la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya. La Sección, mediante providencia de 21 de mayo de 1990, acordó tener por recibido el precedente escrito del Procurador y formar la pieza separada de suspensión.

12. Después de conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a las representaciones de quienes fueron parte en el proceso para que formularan las alegaciones pertinentes sobre la suspensión solicitada, la Sala Primera acordó por Auto de 4 de junio de 1990 la denegación de la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, argumentando que, en el caso de que prosperara el amparo, si la posterior Sentencia que dictara en su día la jurisdicción laboral fuera de nuevo condenatoria, se produciría un claro perjuicio para quien había obtenido ya una resolución favorable, perjuicio derivado de la dilación en el cobro, y, por el contrario, el perjuicio que sufriría el recurrente de estimarse el amparo y resultar luego modificado el fallo por el Juez de Instancia sería siempre reparable mediante la recuperación de lo pagado.

13. Por providencia de fecha 8 de junio de 1992 se acordó señalar el día 11 del mismo mes para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. Denuncia el solicitante de amparo haber sufrido indefensión por haber sido emplazado sin que se observaran los requisitos exigidos por la legislación procesal laboral.

Según la demanda, el recurrente fue citado primero por correo en el domicilio social de la Empresa mediante certificado con acuse de recibo, que fue devuelto por encontrarse ausente, y acto seguido por edictos en el «Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya». La primera noticia que afirma haber tenido del proceso judicial fue a través de un vecino que le informó de la publicación el día 12 de junio de 1987 de un edicto de embargo para cubrir la cantidad a la que había sido condenado. Dado que en ese momento la Sentencia era firme, interpuso recurso extraordinario de revisión, con base en dos motivos: la indefensión sufrida (art. 24 de la Constitución), y la existencia de maquinación fraudulenta del demandante por ocultar el verdadero domicilio de la parte demandada (atr. 1.796.4 L.C.E.). La Sentencia del Tribunal Supremo desestimó el recurso por entender, de un lado, que el primer motivo no era susceptible de ser examinado, pues los vicios a los que se contrae el recurso son sólo los tipificados en el art. 1.796 de la L.E.C., y por considerar, de otro, que no hubo conducta dolosa o maliciosa de la parte recurrida al facilitar el domicilio del lugar de trabajo al que acudía diariamente en vez del domicilio particular del hoy recurrente en amparo.

2. Antes de proceder al enjuiciamiento de la pretensión de amparo deducida, es preciso examinar el motivo de inadmisibilidad invocado por la señora C. E., consistente en haberse presentado, a su juicio, la demanda de amparo fuera del plazo previsto por el art. 44.2 de la LOTC. Alega la citada parte que, no siendo necesario acudir al recurso extraordinario de revisión, su interposición supone una prolongación artificial del plazo para venir en amparo ante este Tribunal. El motivo no puede prosperar, pues, aunque el plazo para recurrir en amparo sea ciertamente un plazo de caducidad que no es disponible por las partes, no ha de olvidarse que esta exigencia procesal debe cohonestarse con el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos, aun los de dudosa procedencia, siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora del contenido del plazo legal (SSTC 120/1986 y 143/1986, entre otras muchas). En el presente caso es patente que la discrepancia del recurrente con la a su parecer incorrecta actuación de la demandante en el proceso a quo, al facilitar el domicilio de la Empresa en lugar del domicilio particular del demandado (hoy recurrente en amparo), asimismo conocido por la citada demandante, permitía albergar a aquél una legítima expectativa de revisión por maquinación fraudulenta, como lo confirma la Sentencia del Tribunal Supremo, que se limita simplemente a desestimar el recurso de revisión sin aludir para nada a su supuesta improcedencia. No cabe, pues, tener por extemporánea la demanda de amparo que el recurrente ha presentado dentro del plazo de veinte días, contados a partir de la notificación de la Sentencia recaída en el recurso de revisión.

3. El derecho de defensa reconocido en el art. 24.1 de la Constitución implica la posibilidad de un juicio contradictorio, cuyo soporte instrumental básico es el acto procesal de comunicación, pues sin un debido emplazamiento las partes no podrían comparecer en juicio ni defender sus posiciones. Tal emplazamiento ha de ser realizado por el órgano judicial con todo cuidado, cumpliendo las normas procesales que regula dicha actuación a fin de asegurar la efectividad real de la comunicación (STC 157/1987). En lo que atañe a la citación por correo certificado con acuse de recibo, es esencial la recepción de la cédula por el destinatario; de no ser hallado, es preciso que el emplazamiento se haga por el Secretario o funcionario en quien delegue, y si aún así resultara fallido, es preciso que la cédula de citación se entregue a un pariente, familiar o vecino, a quien se impone la obligación de hacerla llegar a aquél a la mayor brevedad posible. Las formalidades establecidas para el caso de no entrega al destinatario incluyen, además, que se consignen las circunstancias o personalidad del receptor (STC 216/1989).

Con carácter supletorio y excepcional se ha previsto la citación edictal con publicación de la cédula en el «Boletín Oficial» de la provincia. Aunque esta modalidad de emplazamiento no es contraria al ordenamiento vigente, debe ser utilizada cuando no sea posible recurrir a otros medios más efectivos y, en concreto, cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser emplazada o se ignore su paradero. Pero, en cualquier caso, es necesario que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero se halle fundado en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación. La notificación por edictos es, pues, un procedimiento que puede ser utilizado sólo en último lugar, en defecto de los demás medios que aseguran en mayor grado la recepción de la comunicación (SSTC 234/1988, 174/1990 y 203/1990).

4. A la luz de la doctrina expuesta corresponde ahora analizar la concreta actividad desarrollada por el órgano judicial de instancia -la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya- para emplazar al hoy recurrente en amparo. Dicho órgano judicial citó a las partes al acto de conciliación y juicio para el día 10 de octubre de 1986, dos años después de la presentación de la demanda, practicando la citación a la parte demandada mediante correo certificado. Según diligencia extendida por el Secretario de la Magistratura, la cédula de citación no pudo ser entregada al demandado al ser devuelta la tarjeta de acuse de recibo por el Servicio de Correos con la mención «se ausentó». Pocos días después la Magistratura de Trabajo acordó por providencia de 20 de octubre de 1986 la citación del señor A. por medio de edicto, publicado en el «Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya». A partir de ese momento no existe constancia de que se haya extendido ninguna diligencia al domicilio del recurrente, siendo notificadas todas las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento mediante inserción en el «Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya».

5. A tenor de cuanto antecede es claro que no ha existido una mínima actividad investigadora por parte del órgano judicial sobre el paradero del recurrente que permitiese el emplazamiento personal para el acto de conciliación y juicio y sucesivos actos procesales. En las actuaciones consta que, tras la infructuosa citación postal por correo certificado con acuse de recibo, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya procedió a notificar a la parte demandada por edictos, suponiéndola sin más en paradero desconocido y sin haber cumplido antes las exigencias previstas en el art. 27 de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el demandado no fue hallado en el domicilio social de la Empresa por el funcionario de Correos que efectuó la citación por correo, debió intentarse la notificación domiciliaria, bien por Secretario o por Agente judicial o, en su caso, entregando la cédula de notificación a vecinos, si éstos tuvieran conocimiento de su actual domicilio. Dejó, pues, de realizarse una nueva pesquisa, más fiable, que permitiera saber con alguna certidumbre si el demandado era localizable en aquél o en algún otro lugar. Mas equiparando al parecer la ausencia en el momento del reparto del funcionario de Correos con el ignorado paradero, el órgano judicial acordó de plano el emplazamiento por edictos, sin agotar los demás medios legales de emplazamiento. Todo lo cual obliga a conceder el amparo al recurrente por haberse lesionado su derecho a obtener una tutela judicial efectiva.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José A. P. y, en su virtud:

1. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya de 17 de noviembre de 1986, dictada en autos núm. 1.270/84, sobre reclamación de salarios.

2. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

3. Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la citación del acto de conciliación y juicio, para que sea citado con todas las garantías legales.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa y dos.

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