STS, 20 de Abril de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso20/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes, ante es Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta en nombre y representación de Don Carmelo , contra la sentencia dictada con fecha 16/05/2012 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña [rec. 7588/09 ], confirmatoria de la pronunciada en 22/06/09 [autos 150/10 ] por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La representación de Don Carmelo presentó en 17/05/2013 demanda de revisión la frente a la sentencia dictada con fecha 16/05/2012 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña [rec. 7588/09 ], confirmatoria de la pronunciada en 22/06/09 [autos 150/10 ] por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona, y que había rechazado la demanda formulada frente «Desguaces La Roca, SL» en causa por despido basado en imputación de transgresión de la buena fe contractual.

Segundo.- La revisión se fundamenta en los arts. 510.4º LECiv y por expresa imputación a la empresa de «maquinación fraudulenta», en cuya acreditación invoca resolución penal absolutoria [sentencia nº 326/12 del J/P nº 8 de Barcelona, fechada en 17/09/12; y SAP Barcelona nº 104/13, datada en 04/02/13 ], que versaron sobre los mismos hechos que habían sido imputados en la carta de despido, la sustracción de unos catalizadores, porque «analizada y valorada la prueba de cargo practicada en juicio, no puede llegar a la convicción plena, necesaria para fundar una sentencia condenatoria, de que los hechos ocurrieron tal y como se relatan por la Acusación Particular».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el proceso de revisión de sentencias firmes la doctrina de la Sala es constante al afirmar [entre las recientes, SSTS 09/06/14 - rev 32/12 -; 26/09/14 -rev 31/13 -; y 10/11/14 -rev 9/14 -]:

a).- Que tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 19 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica.

b).- Que constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, con esta posibilidad de revisión se trata de equilibrar la seguridad jurídica [garantizada por el art. 9º.3 CE ] con la justicia [valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la misma CE ], haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, de forma que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se encuentra establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

SEGUNDO

1.- Por lo que se refiere a la concreta causa de revisión que en autos se invoca, el art. 510.1º LECiv -al que se remite el art. 236.1 LRJS - dispone que constituye motivo legítimo de revisión de sentencia firme el supuesto de que «se hubiere ganado injustamente en virtud de ... maquinación fraudulenta». Y sobre ella este Tribunal ha efectuado las siguientes afirmaciones:

a).- Que de las numerosas sentencias de esta Sala que han analizado el concepto y los requisitos de la «maquinación fraudulenta» como causa de revisión se infiere que ha de ser entendida como «todo artificio realizado, personalmente o con auxilio de extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte» (así, con cita de innúmeros precedentes, SSTS 27/03/12 --rev 14/11 -; 03/05/12 - rev 4/11 -; y 01/10/13 -rev 31/12-).

b).- Que la maquinación fraudulenta necesita la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario y que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta del art. 217.2 LECiv , al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que se ejercita (con muchas anteriores, SSTS 27/03/12 -rev 14/11 -; 03/05/12 - rev 4/11 -; y 01/10/13 -rev 31/12-).

c).- Que es prueba ha de versar sobre sus requisitos: 1º) la maquinación misma, en tanto que conducta maliciosa tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; 2º) la existencia de nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; 3º) su deducción de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; y 4º) el que «la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa» ( SSTS 05/12/06 -rev. 28/05 -; 24/10/07 - rev 22/06 -; 20/12/10 - rev 2/10 -; 07/06/12 - rev 1/11 -; y 07/06/12 -rev 1/11-).

  1. - De las anteriores precisiones se deriva inevitablemente la desestimación de la pretensión revisoria, tal como con todo acierto informa el Ministerio Fiscal en su estudiado informe, porque si el actor la apoya en sentencia penal absolutoria sobre los mismos hechos y en que para la Magistrada del Orden penal los testimonios depuestos en correspondiente juicio no se ajustaban a la realidad, la posibilidad de revisar la sentencia del Orden social por fuerza habría de ajustarse a la causa prevista en el art. 86.3 LRJS , que dispone como causa de recisión singular la «sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo»; o -en su caso- habría de seguirse la causa prevista en el 510.3º LECiv, de que la sentencia «hubiere recaído en virtud de prueba testifical ... y los testigos ... hubieren sido condenados por falso testimonio». Pero lo que no puede el presente proceso es ajustarse a una causa inexistente, la maquinación fraudulenta, que ninguna relación guarda con el supuesto que enjuiciamos, en el que están por completo ausentes maniobras arteras de parte al objeto de crear una situación de indefensión material. Y dado que estamos en presencia de un proceso extraordinario y que la obligada imparcialidad veda al Tribunal auxiliar la construcción de la presente vía revisoria, por fuerza hemos de rechazar la pretensión tal como viene planteada.

  2. - En todo caso no está de más recordar que «la valoración que de la prueba realiza el juez penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa [o la falta, añadimos ahora], no impide que el juez del orden social considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave" que se imputa en la carta de despido. Y ha destacado también, en dichas sentencias, para explicar la razón de la independencia de uno y otro orden jurisdiccional en la valoración de la prueba, que "la jurisdicción penal y laboral persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta» (entre tantas otras, SSTS 22/01/08 -rec. 12/07 -; 18/07/12 - rev 42/11 -; 09/10/12 -rcud 33/11 -; 10/06/14 - rev 19/13 -; y 24/09/14 - rev 18/12 -).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Inadmitir la demanda de revisión interpuesta en nombre y representación de Don Carmelo , contra la sentencia dictada con fecha 16/05/2012 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña [rec. 7588/09 ], confirmatoria de la pronunciada en 22/06/09 [autos 150/10 ] por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona, en causa por despido frente a «DESGUACES LA ROCA, SL».

Sin costas.

Contra este Auto cabe interponer recurso de Súplica.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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