STS 203/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:1159
Número de Recurso19/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución203/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de marzo de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por el letrado D. Luis M. Corisco Martín, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en fecha 23 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación 1575/2013 , seguido a instancia de D. Benedicto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Jaén, autos 901/12.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 10 de abril de 2015 se interpuso demanda de revisión por el letrado D. Luis M. Corisco Martín, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, el 23 de octubre de 2013, recurso de suplicación núm. 1575/2013 , interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Jaén, autos 901/12, seguidos a instancia de D. Benedicto contra la entidades Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Magina Norte, La Delegación Provincial de la Consejería de Economía Innovación, Ciencia y Empleo de Jaén, Delegación Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Jaén, la Consejería de Economía, Innovación Ciencia y Empleo, Andalucía Emprende y Fundación Publica Andaluza.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2015 se admitió a trámite la demanda de revisión junto con los documentos presentados, y recibidas las actuaciones se emplazó a las partes del proceso para que contestasen a la demanda, trámite que se efectuó por la representación letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta, y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta .

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de declarar que la demanda que fue presentada el 10.4.2015 incumple el plazo de tres meses previsto en el art. 512.2 L.E.Civil . Por providencia de 2 de febrero de 2017, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 236 de la Ley 36/2011 LRJS, no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de vista, se señalo para votación y fallo el día 8 de marzo de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - El letrado D. Luis M. Corisco Martín, en nombre y representación de D. Benedicto ha formulado ante esta Sala, en fecha 10 de abril de 2015, demanda de revisión frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 23 de octubre de 2013, recurso número 1575/2013 .

  1. - Son hechos relevantes para resolver la cuestión planteada los siguientes:

  1. D. Benedicto ha prestado servicios para el Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Magina Norte -UTEDLT- como técnico medio adscrito al Excmo. Ayuntamiento de Mancha Real. Era director de un Consorcio con menos de cinco trabajadores.

  2. El 14 de septiembre de 2012, con efectos del día 30 de dicho mes, ha sido despedido , en base al artículo 52 c ) y e ) y Disposición Adicional Vigésima del ET , por causas económicas y/u organizativas, por entender que el Servicio Andaluz de Empleo no tiene dotación presupuestaria para asumir el coste a cofinanciar para el mantenimiento de los Agentes Locales de Promoción de Empleo (ALPES) de todos los Consorcios UTEDLT de Andalucía, especialmente en lo que hace referencia a las causas económicas.

  3. Interpuesta demanda en impugnación del despido, correspondió al Juzgado de lo Social número 3 de Jaén, autos 901/2012, recayendo sentencia el 14 de mayo de 2013 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Desestimar la demanda interpuesta por Don Benedicto contra Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico MAGINA NORTE, declarando procedente el despido por causas objetivas del actor, convalidándose la extinción del contrato de trabajo, con efectos de 30.09.2012.

    Con absolución de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, Servicio Andaluz de Empleo y FRAE Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, ante su falta de legitimación pasiva.

    Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.»

  4. Recurrida en suplicación por D. Benedicto , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia el 23 de octubre de 2013, recurso número 1575/2013 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 14 de Mayo de 2.013 , en Autos seguidos a instancia del mencionado recurrente en reclamación sobre despido contra el CONSORCIO PARA LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO MAGINA NORTE, CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO Y FRAE ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PUBLICA y FOGASA, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida, declarando en su lugar que el cese del demandante constituye un despido improcedente, condenando exclusivamente al CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE MAGINA NORTE, con las consecuencias que se exponen en el artículo 110.3 de la LRJS y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , a que ejercite la opción entre la readmisión o la indemnización que se fija en la suma de 21.425,46 euros en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Sala. En el caso de que el condenando efectúe la opción por la indemnización se compensaran las cantidades ya percibidas por dicho concepto y si no efectúa esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión y deberá abonar los salarios desde la fecha del despido hasta que se le notifique la presente sentencia, y confirmando la Sentencia en cuanto a la desestimación de que el despido se declare nulo y en lo que respecta a la absolución de los demás demandados.» Dicha sentencia es firme.

  5. Se produjeron despidos en otros Consorcios UTEDLT, que siguieron el cauce del despido colectivo, dado el número de trabajadores afectados, finalizando con sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que declararon la nulidad de dichos despidos. Podemos citar las siguientes sentencias: 17 de febrero de 2014, casación 142/2013 , Consorcio UTEDLT de Andújar (Sierra Morena); 17 de febrero de 2014, casación 143/2013, Consorcio UTEDLT de Cazorla ; 20 de febrero de 2014, casación 116/2013 Consorcio UTEDLT de Berja y 178 de febrero de 2014, Consorcio UTEDLT de Tabernas, Almería.

  6. El 9 de diciembre de 2014 el letrado representante del actor solicitó a esta Sala Cuarta el Tribunal Supremo certificación de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2014, casación 142/2013 , Consorcio UTEDLT de Andújar (Sierra Morena), siéndole denegada mediante diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2014, notificada el 9 de enero de 2015.

SEGUNDO

1.- Tal y como nos recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2012, demanda de revisión 2/2010 , es doctrina consolidada que «el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los artículos. 19 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (recientes, SSTS 24/07/06 -recurso 35/05 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 06/11/07 -recurso 26/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 17/06/09 -recurso 15/08 -). En coherencia con ello se mantiene por la Sala que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente establecidos, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "tasadas", imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 20/10/09 -recurso 4/08 -; 18/01/10 -recurso 6/09 -; 27/04/10 - recurso 22/09 -; 06/07/10 -recurso 7/06 -; y 22/07/10 - recurso 26/09 -), sin que sea, sin que sea factible la extensión analógica ( SSTS 30/03/93 -recurso 1736/91 -; y 24/07/06 -recurso 35/05 -).

2 .- Por su parte el TC, tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2017 , revisión 16/2015, ha establecido en la sentencia 216/2009, de 14 de diciembre :

una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios

(por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ...). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006 , de 9 de octubre...; 234/2007 , de 5 de noviembre; 67/2008 , de 23 de junio...; 185/2008 , de 22 de diciembre...; y 22/2009, de 26 de enero ...) ".

Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas"

  1. - La excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC - el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08-recurso 20/06 -; y 10/07/08 -recurso 25/06 -). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04 -; 24/01/08 -recurso 6/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 01/02/10 -recurso 20/08 -).

  2. - Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 234 LPL , actual artículo 236 LRJS , en relación con el artículo 509 LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 22/04/09 -recurso 19/08 -; 20/10/09 -recurso 4/08 -; y 22/07/10 -recurso 26/09 -).

TERCERO

1.- Procede examinar, en primer lugar, la alegación efectuada tanto por el Letrado de la Junta de Andalucía, como por el Abogado del Estado, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad, cual es que no se han agotado los recursos que proceden contra la misma, ya que no se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. - El demandante aduce que no se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia cuya revisión interesa porque las sentencias del Tribunal Supremo, resolutorias de los recursos de casación interpuestos contra los despidos colectivos efectuados por las diferentes UTEDLT, a los que se ha aludido en el fundamento de derecho primero, apartado 2 E) de esta resolución, son posteriores a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 23 de octubre de 2013, recurso número 1575/2013 .

  2. - La sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2014, revisión 9/2014 ha establecido:

    que si bien es cierto que conforme al art. 221.3 y 4 LRJS , relativo a los presupuestos del recurso de casación unificadora, resulta que " 3. Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso " y que " 4. Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición ", las ahora demandantes al formular el recurso de casación unificadora contra la STSJ/Extremadura 19-febrero-2013 (rollo 610/2012 ) que formalizaron en fecha 08-05-2013, no pudieron invocar como contradictorias ni la STSJ/Extremadura 18-octubre- 2012 (rollo 681/2012 ) con firmeza el día 16-julio-2013 ni la STSJ/Extremadura 5-marzo-2013 (rollo 8/2013 ) cuya firmeza la obtuvo el 26- marzo-2014, pero tal circunstancia no es una vía para que obtener el acceso a la demanda de revisión, la que de este modo se convertiría en una especie de recurso de casación unificadora subsidiario, lo que no está previsto legalmente

    .

  3. - Siendo dudoso que en este supuesto se hubiera podido acudir a la unificación de doctrina, teniendo en cuenta que para declarar la nulidad del despido se invocaban tanto motivos jurídicos como circunstancias fácticas, en aras de la tutela judicial efectiva, la Sala resolvió admitir a trámite la demanda.

CUARTO

1.- Procede examinar, en segundo lugar, la alegación efectuada tanto por el Letrado de la Junta de Andalucía, como por el Abogado del Estado, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, asi como por el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, si la demanda de revisión es extemporánea, por aplicación de lo establecido en el artículo 512.2 de la LEC .

  1. - El citado precepto de la LEC establece un plazo de tres meses -caducidad "corta"- dentro del genérico de cinco años -caducidad "larga"- para la interposición de la demanda a partir del día en que se descubrió el documento decisivo, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad, como oportunamente recuerda la doctrina de esta Sala -sentencia de 5 de junio de 2012 (demanda revisión 20/2011 ), con cita de la sentencia que dictamos en fecha 4 de octubre de 2011 (demanda revisión 34/2010 ), "esta Sala ha señalado en numerosas sentencias que el citado plazo de tres meses es de caducidad e "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente "( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995 -, 15-VI-1998 -recurso 3239/1996 -, 9-VII- 1998 -recurso 3385/1995 -, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995 -", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos.

  2. - En el asunto ahora examinado, la demandante de revisión aduce, en el hecho segundo de su demanda, que el plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la LEC para la interposición de la demanda de revisión ha de comenzar a contar a partir del 9 de enero de 2015, fecha en la que se le notificó la diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2014, por la que se le denegaba por esta Sala la expedición del testimonio de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2014, casación 142/2013 , Consorcio UTEDLT de Andújar (Sierra Morena), que había sido solicitada el 9 de diciembre de 2014.

  3. - No procede fijar el día inicial en la fecha en la que se notifica al demandante la denegación de la expedición del testimonio de sentencia solicitado.

En efecto, el demandante alegaba en su demanda y en el recurso de suplicación la existencia de fraude en la actuación del Consorcio y del SAE, por lo que entiende que el despido debió de ser declarado nulo.

Por lo tanto concluimos, al igual que lo han hecho las sentencias recaídas en el recurso 16/2015 y 25/2015 : «si el fraude en que se basa la demanda es conocido en tales fechas, es evidente que los tres meses de caducidad que el artículo 512.2 LEC establece han transcurrido con creces, incluso desde antes de dictarse la sentencia recurrida. O que se estaría replanteando la misma cuestión que la debatida ante el Juzgado y el TSJ. O que se estaría denunciando una infracción encauzable a través de la nulidad de actuaciones. De uno u otro modo, por tanto, desde esta perspectiva, no se cumplen los presupuestos procesales para que deba examinarse el fondo de la demanda de revisión".

Tras lo que seguimos razonando en aquella resolución " la demanda de revisión se basa en la STS 17 febrero 2014 y por ello a partir de la misma argumenta su presentación en el plazo legalmente habilitado. Sin embargo, cuando el artículo 512.2 LEC fijar el plazo de tres meses a partir del momento en que se accede al documento decisivo, está sentando un criterio inescindible de las causas de revisión. La causa de revisión invocada ( art. 510.4º LEC ) no se refiere a la existencia de hechos fraudulentos sino a que la sentencia "se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta". La STS en cuestión, como es evidente, en modo alguno refiere a conductas irregulares en el ámbito del proceso entablado por la ahora demandante frente a diversas entidades. Lo que enjuicia es un conjunto de extinciones contractuales, similares a la de la actora. Nada que ver, por tanto, con la hipótesis contemplada en la cuarta apertura del artículo 510.4º LEC . Consecuencia de todo ello es que, de modo inevitable, el plazo de tres meses ha de entenderse transcurrido tanto si se examina el momento en que se conoce el fraude alegado cuanto si se atiende al momento en que se puede tener noticia de la sentencia en que se basa la demanda».

QUINTO

1.- Aún en el supuesto de que la demanda no se hubiera interpuesto fuera de plazo, la misma habría de ser desestimada, por las razones que a continuación se exponen.

  1. - La causa de revisión alegada es la recogida en el artículo 510.4º de la LEC , consiste en la maquinación fraudulenta.

La maquinación fraudulenta, tal y como ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia, entre otras, SSTS 31/05/05 -recurso 13/03 -; 31/01/06 -recurso 44/04 -; 24/10/07 - recurso 22/06 -. 24/10/07 -recurso 19/06 -; 22/04/09 -recurso 19/08 -; 22/04/09 -recurso 19/08 -; y 20/10/09 -recurso 4/08 -, debe ser entendida como "un artificio puesto en práctica con intención maliciosa de llevar a la parte contraria, mediante engaño, a una situación desfavorable, que le acarrea una real indefensión, integrándose en este concepto la intencionalidad de la conducta y la eficiencia en la producción del resultado".

Dicha causa precisa "la exigencia de unos requisitos mínimos, a saber: a) que la maquinación consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; b) que exista un nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; c) que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; d) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa" ( SSTS 05/12/06 -recurso 28/05 -; y 24/10/07 -recurso 22/06 -).

En definitiva, la maquinación fraudulenta "ha de derivarse, excepto en los casos de evidente fraude procesal, no de hechos alegados y discutidos en el pleito sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de él, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia, desvirtuándose su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes", de forma que "ha de mantenerse con firmeza el principio de tomar sólo en cuenta maquinaciones extraprocesales trascendentes al proceso cuestionado y no las inmanentes al proceso mismo", pues "el recurso de revisión no puede servir para suplir la inoperancia de la parte en el proceso anterior, respecto de las alegaciones formuladas o de las pruebas propuestas" (con cita de otras anteriores, SSTS 14/07/98 - recurso 2813/97 -;y 04/05/00 -recurso. 3243/98 -). Y que tal causa requiere "la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario" ( SSTS 28/11/02 -recurso 1088/01 -; 31/01/06 -recurso 44/04 -; y 24/10/07 -recurso. 22/06 -); a la par que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta indiscutiblemente de los prevenido en el art. 217.2 LEC , al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que se ejercita ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06 -; 22/04/09 - recurso 19/08 -; y 20/10/09 -recurso 4/08 -).

2 .- En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala procede, en aplicación de la jurisprudencia anteriormente consignada, la desestimación de la demanda formulada.

Tal y como razona la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2017, revisión 16/2015 , resolviendo asunto similar al ahora sometido a la consideración de la Sala: «La extensa demanda de revisión insiste una y otra vez en que la conducta del Consorcio demandado y del SAE es merecedora de la consideración como fraudulenta, invoca múltiples resoluciones judiciales sobre el fraude de ley, trae a colación las sentencias de esta Sala Cuarta sobre despidos nulos en los Consorcios UTEDL y combate lo que considera injusticia material, así como vulneración del principio de igualdad ante la ley ( arts. 14 y 24 CE ).

Dicho abiertamente: la demanda presentada en esta ocasión se esfuerza en demostrar que la sentencia recurrida aboca a una solución injusta y errónea. Se olvida, por tanto, de que el remedio revisorio no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

En palabras de la STS 20 abril 2015 (rev. 20/2013 ), " la maquinación fraudulenta ninguna relación guarda con el supuesto que enjuiciamos, en el que están por completo ausentes maniobras arteras de parte al objeto de crear una situación de indefensión material. Y dado que estamos en presencia de un proceso extraordinario y que la obligada imparcialidad veda al Tribunal auxiliar la construcción de la presente vía revisoria, por fuerza hemos de rechazar la pretensión tal como viene planteada" .

La actuación que se identifica como supuesta maquinación fraudulenta no está dirigida a conseguir ilícitamente una sentencia favorable, sino que lo que se imputa en realidad es la concurrencia de fraude de ley en la contratación de los trabajadores destinados en este servicio para la promoción del empleo en todo el ámbito territorial de la Comunicad Autónoma. No solo no se trataría por lo tanto de una posible maquinación fraudulenta específica en el caso de autos dirigida a la ilícita obtención de la sentencia cuya revisión se insta, sino que viene referida a un momento anterior al propio despido objeto del litigio y constituye la misma causa de pedir en la que se sustentó la demanda para solicitar su declaración de nulidad o improcedencia».

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda de revisión interpuesta por el letrado D. Luis M Corisco Martín, en nombre y representación de D. Benedicto frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 23 de octubre de 2013, recurso número 1575/2013 , sin que frente a esta sentencia quepa interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.3 LEC .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el letrado D. Luis M Corisco Martín, en nombre y representación de D. Benedicto , frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 23 de octubre de 2013, recurso número 1575/2013 , siendo parte demandada EL CONSORCIO UTEDLT, PUERTA DE MAGINA NORTE, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPRESA de la JUNTA DE ANDALUCÍA, SAE, y los AYUNTAMIENTOS DE ALBANCHEZ DE MAGINA, BEDMAR y GARCIEZ, JIMENA, MANCHA REAL y TORRES, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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