STS, 31 de Mayo de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:3491
Número de Recurso13/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de revisión, interpuesto por el Letrado D. Ignacio Emparán Rozas, en representación de D. Salvador , contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid de fecha 16 de julio de 2.002 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2.002 que confirmó la anterior.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la DIRECCION000 , representado por el Letrado Sr. Díaz Tamayo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 24 de febrero de 2.003, el Letrado D. Ignacio Emparán Rozas, en representación de D. Salvador , presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de revisión de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid de fecha 16 de julio de 2.002 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2.002 que confirmó la anterior. Tras alegar los hechos y los fundamentos que la demandante consideró de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "estimando la presente REVISION acuerde la rescisión de las sentencias impugnadas con los efectos inherentes a lo mismo, en los términos interesados por ésta parte en el hecho séptimo del presente y en último párrafo del aparado V-b de la fundamentación jurídica, con expresa condena en costas a la contraparte".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a todos los que hubieran litigado, para que contesten a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación de DIRECCION000 .

TERCERO

Por providencia de 14 de abril de 2.005 se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 26 de mayo de 2.005, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

CUARTO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Salvador presentó la demanda de revisión que encabeza éstas actuaciones solicitando la nulidad de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid de fecha 16 de julio de 2.002 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2.002 que confirmó la anterior. No intentó recurso de casación para la unificación de doctrina, circunstancia a la que haremos posterior referencia. Funda su demanda de revisión en la causa 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, maquinación fraudulenta.

Esquemáticamente la sucesión de hechos es la siguiente: Con motivo de la aparición del Convenio Colectivo de Fincas Urbanas en 1995, se plantearon dudas entre el actor, conserje de profesión, y la DIRECCION000 de Madrid, en la que prestaba sus servicios, acerca de la procedencia y cuantía de determinados complementos salariales. Planteándose consultas a la Comisión Paritaria y a la Inspección de Trabajo. El Administrador de la Comunidad de Propietarios fue extendiendo un documento cada año con el fin de interrumpir los plazos de prescripción. El 28 de enero de 2.002 el demandante interpuso demanda en reclamación de cantidad. En el juicio, que se celebró el 1 de julio de aquel año, en representación de la Comunidad de Propietarios compareció su presidente quien, como primer motivo de oposición, invocó la prescripción. Llegado el trámite de prueba, el demandante solo propuso documental, sin solicitar, ni la confesión del demandado, ni diligencia alguna de prueba encaminada a demostrar la autenticidad y eficacia de aquellos documentos que se habían ido extendiendo de año en año. La sentencia de instancia declaraba que los documentos, con los que el actor había pretendido interrumpir la prescripción, no podían surtir los efectos pretendidos, "al no constituir acto de reconocimiento de la deuda por el deudor en los términos establecidos por el artículo 1973 del Código Civil toda vez que no consta que la persona firmante de los mismos tuviera facultades para actuar en representación de la comunidad en la fecha que lo firmó, no habiéndose reconocido tales documentos por ésta última, ni habiéndose practicado prueba alguna de la que pueda deducirse su autenticidad y eficacia". La sentencia de suplicación no accedió a la modificación de hechos probados que se pretendió.

En éste juicio de revisión tampoco se ha acreditado que la representación de la comunidad la ostentara persona alguna distinta de la de su presidente.

SEGUNDO

Con reiteración hemos manifestado, en aplicación del mandato del artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la necesidad de que el demandante de revisión hubiera agotado todos los recursos posibles frente a la sentencia de cuya impugnación se trata. Ello obliga generalmente a interponer también el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pero en el caso de autos, en el que la discrepancia frente a la sentencia es una mera cuestión de hecho, cual es el que los documentos por los que pretende interrumpir la prescripción estuvieran suscritos por persona con capacidad para poder hacerlo, la exigencia del recurso de casación unificadora devendría un entorpecimiento absolutamente innecesario, en la medida en que en el extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina no pueden alterarse los hechos que como probados se consignaban en la sentencia de suplicación.

TERCERO

Basa el demandante de revisión su pretensión en la causa 4ª del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A estos efectos es de señalar que no existe una precisión legal del concepto de "maquinación fraudulenta". De las resoluciones judiciales recaídas al respecto puede extraerse la conclusión de que por tal ha de entenderse un artificio puesto en práctica con intención maliciosa de llevar a la parte contraria, mediante engaño, a una situación desfavorable, que le acarrea una real indefensión, integrándose en éste concepto la intencionalidad de la conducta y la eficiencia en la producción del resultado. No forman parte de la maquinación fraudulenta las meras estrategias de defensa de los intereses legítimos. No puede olvidarse que, como señalabamos en la sentencia de 12 de noviembre de 2.002 (Rec. de revisión 3372/99) éste proceso "no puede habilitar para que se aporten pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad a aquel proceso, pues ello convertiría la revisión en una tercera instancia". Tesis que se mantenía reiterando la expuesta en las sentencias de 29 de junio y 30 de septiembre de 1.996 y 13 de julio de 2.000.

Pues bien, en el caso enjuiciado, como ya hemos expuesto más arriba el demandante manifiesta que los documentos por los que pretendía interrumpir la prescripción de los conceptos salariales cuyo importe reclamaba, estaban extendidos por persona capacitada para representar a la comunidad de propietarios a la que demandada. Tal conclusión no logró probarla en la sentencia de instancia en la que, en el momento del juicio, ninguna prueba propuso a tal fin. Y ésta deficiencia no podía suplirla con diligencias de prueba realizadas en juicio de revisión. Por otra parte, tampoco ha conseguido acreditar la circunstancia en el juicio habido para resolver sobre la revisión de sentencia.

Implica lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la demanda de revisión, sin que haya lugar a imponer las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos la demanda de revisión planteada por el Letrado D. Ignacio Emparán Rozas en nombre y representación de D. Salvador frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, de 16 de julio de 2.002 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de ésta Comunidad de 10 de diciembre del mismo año. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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