STS, 17 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:594
Número de Recurso3007/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3007/2011, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado, contra la sentencia de 29 de marzo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 855/2007 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida Dª. Mariana , representada por la Procuradora Doña María de Villanueva Ferrer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 29 de marzo de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Mariana , representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 28 de febrero de 2.007 dictada en el expediente NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Nueva Carretera M-410. Tramo: M-413 a N-401 la cual anulamos y fijamos el justiprecio de la finca en la suma de 333.519,53 €, incluido el 5% de afección, más los intereses legales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 13 de julio de 2011, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba y solicitó a esta Sala que dicte sentencia revocatoria de la sentencia dictada y confirmatoria por tanto de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 22 de febrero de 2012, en el que solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de marzo de 2011 , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Mariana , ahora parte recurrida, contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 28 de enero de 2007 (Expediente NUM000 ), de determinación del justiprecio correspondiente a la finca NUM001 del Proyecto de "Nueva Carretera M-410. Tramo: M-413 a N-401".

Hacemos una referencia resumida a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El Jurado valoró la finca expropiada, de 23.882,53 m², sita en el término municipal de Humanes de Madrid, de acuerdo con su clasificación de suelo no urbanizable, con aprovechamiento de labor secano, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 6/98 , a razón de 2,65 €/m², fijando un justiprecio de 66.453,14 €/m², incluido el premio de afección.

La parte expropiada, disconforme con esta valoración, acudió a la vía jurisdiccional, en la que solicitó la anulación de la resolución del Jurado y que se valorase el suelo expropiado como suelo urbanizable, al estar en presencia de un sistema general que crea ciudad, a razón de 73,68 €/m², interesando, subsidiariamente, su valoración como suelo no urbanizable, a razón de 55,40 €/m², alegando en tal sentido la falta de motivación de la resolución del Jurado al aplicar el método de comparación y la acreditación suficiente del precio de fincas análogas a la expropiada.

Pues bien, la Sala de instancia, tras desestimar la pretensión del expropiado de valorar el suelo como urbanizable, en atención a la clasificación del mismo como suelo urbanizable no sectorizado y su consecuente valoración como suelo no urbanizable en atención a lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 6/98 , procedió a desechar tanto el informe de parte que procede a valorar el suelo por el método objetivo, como los valores que se deducen del cuadro de transacciones que refleja el expropiado en su demanda, por corresponder a operaciones de compraventa realizadas por mercantiles con fines distintos de la producción agrícola, lo que determinaría el elevado e injustificado aumento de precios referido en dicho informe. No obstante, la Sala de instancia apreció la existencia de expectativas urbanísticas, por tratarse de un municipio próximo a Madrid y estar bajo su área de influencia, que valoró entre el 375% y el 400% del valor del suelo fijado por el Jurado, estableciendo, de esta manera, un valor del suelo de 13,30 €/m², fijando un justiprecio, incluido el 5% de premio de afección, de 333.519,53 €.

SEGUNDO

Frente a dicha valoración la Comunidad de Madrid interpuso recurso de casación, articulado en dos motivos, formulados al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA .

En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 67.1 LJCA y 218.2 LEC , por entender que la Sala de instancia no motivó la valoración de las expectativas, ni siquiera utilizó un porcentaje exacto de valoración, no está motivado el porcentaje, desconociéndose las razones que llevan a la Sala a la elección de dicho porcentaje y no otros.

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la vulneración de los artículos 26 de la Ley 6/98 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , al reconocer la presencia de expectativas urbanísticas en la finca de referencia, no consideradas por el Jurado Territorial, desconociendo por ello el carácter de suelo no urbanizable de la misma.

TERCERO

Comenzando por analizar el primer motivo de impugnación, se alega por la Comunidad de Madrid, la falta de motivación en la valoración de las expectativas tenidas en cuenta por la Sala de instancia. En iguales términos la misma parte recurrente alegó este mismo motivo en el recurso de casación 3336/2011, resuelto por sentencia de la Sala de 15 de julio de 2013 , sobre valoración de otra finca afectada por el mismo proyecto expropiatorio, en el que la Sala de instancia había dictado sentencia de fecha 15 de marzo de 2011 (recurso contencioso administrativo nº 571/2007 ), de igual contenido a la ahora impugnada en lo relativo a la valoración de las expectativas urbanísticas, por lo que seguimos ahora los razonamientos de nuestra sentencia precedente, en lo que corresponda, por razones de unidad de doctrina.

Hemos de recordar que el requisito de motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de la parte y menos aun una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004 , que cita las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , y que entre otras cosas señala que:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

La sentencia dictada por la Sala de instancia procede a motivar la existencia de expectativas en base al siguiente razonamiento: " En este caso, no se puede olvidar que se trata de un municipio muy cercano a Madrid, de unos terrenos próximos a vías de comunicación tales como la que constituye objeto del proyecto expropiatorio y otras vías, como la A-41, la M-506 y la M-50. A ello se une que el municipio de Humanes de Madrid queda claramente bajo la influencia de la capital de la nación pues conforma su área metropolitana, que el valor de sus terrenos está teniendo un crecimiento elevado, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar ese porcentaje de manera notable."

Por tanto, la sentencia impugnada expone las razones por las que aprecia la existencia de expectativas urbanísticas en los terrenos expropiados, consistentes en la cercanía a Madrid, proximidad a las vías de comunicación A-41, la M-506 y la M-50 y otras que se mencionan en la fundamentación de la sentencia de instancia que ha quedado transcrita.

Tampoco puede acogerse la falta de motivación por la imprecisión de la sentencia, que se muestra según la parte recurrente en que ni siquiera fija el porcentaje exacto en que determina la valoración, porque la sentencia impugnada no incurre en dicha imprecisión, sino que fija con toda claridad el incremento en el valor del suelo que resulta de las expectativas apreciadas, que pasa de 2,65 €/m² determinados por el Jurado al valor de 13,30 €/m² establecido en la sentencia impugnada (FD Quinto).

Y si lo que la recurrente quiere decir es que las expectativas urbanísticas eran inexistentes en el presente caso, se trataría de una cuestión de hecho, que sólo podría combatirse demostrando que la valoración de la prueba fue arbitraria en este punto. Esto último no sólo no se ha hecho, sino que resultaría extremadamente difícil a la vista del categórico argumento dado por la Sala de instancia acerca de las innegables expectativas urbanísticas de que disfruta la finca expropiada (fundamento de derecho quinto), que además fueron expresamente reconocidas por el acuerdo del Jurado, que indica que "los terrenos de labor en esta zona están generalmente condicionados por la proximidad a la capital y bajo la influencia de su área de expansión".. Situación esta que es del todo ajena al proyecto que legitima la expropiación .

En consecuencia, se podrá estar de acuerdo o no con la existencia de dichas expectativas y la procedencia de valorar las mismas, pero todo ello es independiente del motivo de impugnación formulado, en virtud del cual se achaca a la sentencia una falta de motivación, dado que la sentencia procede a razonar cumplidamente la existencia de unas expectativas urbanísticas que a juicio de la Sala de instancia merecen ser valoradas.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación sostiene que la sentencia impugnada, al reconocer la presencia de expectativas urbanísticas en la finca de referencia, vulnera los artículos 26 de la Ley 6/98 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , desconociendo el carácter de suelo no urbanizable de la finca expropiada y el mandato legal de valorar los bienes conforme al valor que tuvieran al tiempo de iniciarse el expediente, sin consideración de expectativa alguna.

Esta Sala ha venido admitiendo, también en la sentencia citada en el Fundamento de Derecho anterior, entre otras muchas, la ponderación de las expectativas urbanísticas en la valoración del suelo rústico, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras.

Así, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ), 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ) y 3 de diciembre de 2012 (recurso 1242/10 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que "...al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga".

Tampoco cabe apreciar la infracción del artículo 36 LEF por la valoración de las expectativas urbanísticas existentes en la finca expropiada, pues la Comunidad de Madrid recurrente confunde las expectativas urbanísticas que han sido objeto de valoración, y que derivan de la propia situación del suelo objeto de valoración, es decir, de las particulares circunstancias de su localización (cercanía a Madrid, proximidad a vías de comunicación como la A-41, la M-506 y la M-50, y otras recogidas por la sentencia impugnada) con las posibles plusvalías que pueda generar el proyecto de expropiación, a que se refiere el artículo 36 LEF , que ordena excluir de la tasación las plusvalías "que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro".

Por las razones anteriores no cabe acoger el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

La desestimación de este recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos como costas procesales puede reclamar la parte recurrida, Dña. Mariana .

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3007/2011, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de 29 de marzo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 855/2007 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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