STS, 7 de Abril de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1603
Número de Recurso3829/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dª: Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

Dª. Inés Huerta Garicano

__________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 3829/2011, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 567/2007 y acumulado nº 86/08, en el que se impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 17 de abril de 2007 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa Nueva Carretera M- 410. Tramo: M-413 a N-401, en término municipal de Humanes de Madrid, interviniendo como recurridos D. Ángel y D. Artemio , representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de Ángel y Artemio y en su virtud anulamos el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 17 de abril de 2.007 dictada en el expediente NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa " Nueva Carretera M-410. Tramo: M-413 a M-401 ", en el término municipal de Humanes de Madrid al que se ha acumulado el recurso contencioso-administrativo número 86/2008 interpuesto contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2007 complementaria de la resolución anterior y fijamos el justiprecio de la finca expropiada en SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (721.280,06 €) mas los intereses legales correspondientes desde el 11 de mayo de 2005 y sin especial pronunciamientos sobre las costas causadas por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por el Letrado de la Comunidad de Madrid, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación se hace valer dos motivos, al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando se tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de marzo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y dicte sentencia revocatoria de la misma.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por auto de esta Sala de 16 de febrero de 2012 , por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2012, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, evacuando el trámite la propiedad expropiada, solicitándose por la misma la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2012 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 2 de abril de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se interpone recurso de casación frente a sentencia de 15 de marzo de 2011, dictada por al Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 2ª) del Tribunal superior de Justicia de Madrid , recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 567/2007.

En la referida sentencia, fue estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de abril de 2007, por la que se fijó el justiprecio de la finca catastral nº NUM001 del Proyecto de expropiación Nueva Carretera M-410. Tramo: M-413 a N-401, en el término municipal de Humanes de Madrid. La sentencia de instancia, al estimar parcialmente el recurso, anuló el acto impugnado y fijó el justiprecio en la suma de 721.280,06 €, y no impuso costas.

El Jurado valoró el suelo de acuerdo con su clasificación de suelo no urbanizable, valorándolo, por el método de comparación, a razón de 2,65 €/m2, fijando un justiprecio, incluida las indemnizaciones por rápida ocupación y expropiación parcial, de 148.837,81 €/m2, incluido el premio de afección.

La parte expropiada, recurrente en la primera instancia, interesó la anulación de la resolución del Jurado y que se valorase el suelo expropiado como suelo urbanizable al estar en presencia de un sistema general que crea ciudad, a razón de 73.68 €/m2, interesando, subsidiariamente, su valoración como suelo no urbanizable por el método comparación, a razón de 55,40 €/m2, alegando en tal sentido la falta de motivación de la resolución del Jurado ya que solo tres de los testigos aportados pertenecen al término municipal de Humanes de Madrid.

Pues bien, la Sala de instancia, tras desestimar la pretensión del expropiado de valorar el suelo como urbanizable por entender que la M-410 es una carretera cuya finalidad es la de mejorar la circulación entre los términos municipales de Moraleja de En medio, Humanes, Griñón, Parla y Torrejón de la Calzada, por lo que su finalidad no es la de crear ciudad, sino la de descongestionar la circulación a su paso por dichas localidades y en atención a la clasificación del mismo como suelo urbanizable no sectorizado y su consecuente valoración como suelo no urbanizable por el método de comparación, razona que no puede tomarse en consideración el precio solicitado al haberse efectuado la valoración como suelo urbanizable y procede a descartar la valoración realizada por la arquitecta Sra. Juana que acude al método objetivo, como los valores que se deducen del cuadro de transacciones que refleja el expropiado en su demanda por corresponder a operaciones de compraventa realizadas por mercantiles con fines distintos de la producción agrícola, lo que determinaría el elevado e injustificado aumento de precios referido en dicho informe, razones todas estas que llevan al Tribunal a mantener como valor base el señalado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa. No obstante, se procede a valorar las expectativas urbanísticas, que por tratarse de un municipio próximo a Madrid y estar bajo su área de influencia, valora entre el 300% y el 400% del valor del suelo fijado por el Jurado, estableciendo, de esta manera, un valor del suelo de 13,30 €/m2, fijando un justiprecio, incluidas las indemnizaciones reconocidas por el Jurado por expropiación parcial y rápida ocupación, de 721.280,06 €, incluido el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la Comunidad de Madrid interpone este recurso de casación en el que se invocan dos motivos, al amparo del artículo 88.1 c ) y d) de la LJCA .

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, c) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de los artículos 120 CE , 248.3 LOPJ y 218 LEC por entender que la Sala de instancia no justifica, respecto de las expectativas urbanísticas, las razones por las que era necesario elevar el metro cuadrado de la finca expropiada, no motivando su existencia y utilizando un método valorativo no previsto legalmente.

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la vulneración del art. 26 de la Ley 6/98 en relación con el art. 36 LEF en cuanto se reconoce la existencia de expectativas urbanísticas desconociendo el carácter de suelo no urbanizable del terreno expropiado y la necesidad de valorarlo conforme al valor que tuviera al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, así como del art. 9.3 CE por haber realizado la Sala de instancia una valoración arbitraria de la prueba, y todo ello por entender que al haberse valorado las expectativas urbanísticas en un 300-400 % se han tenido en cuenta plusvalías futuras, inciertas e indeterminadas.

TERCERO

Comenzando por analizar el primer motivo de impugnación, se alega por la Comunidad de Madrid, la falta de motivación valoración de las expectativas tenidas en cuenta por la Sala de instancia.

Hemos de recordar que el requisito de motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de la parte y menos aun una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión, así lo entiende la jurisprudencia, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004 , que cita las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , y que entre otras cosas señala que:

«a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

La sentencia dictada por la Sala de instancia procede a motivar la existencia de expectativas en base al siguiente razonamiento: " En este caso, no se puede olvidar que se trata de un municipio muy cercano a Madrid, de unos terrenos próximos a vías de comunicación tales como la que constituye objeto del proyecto expropiatorio y otras vías, como la A-41, la M-506 y la M-50. A ello se une que el municipio de Humanes de Madrid queda claramente bajo la influencia de la capital de la nación pues conforma su área metropolitana, que el valor de sus terrenos está teniendo un crecimiento elevado, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar ese porcentaje de manera notable. "

En consecuencia, se podrá estar de acuerdo o no con la existencia de dichas expectativas y la procedencia de valorar las mismas, pero todo ello es independiente del motivo de impugnación formulado en virtud del cual se achaca a la sentencia una falta de motivación, dado que la sentencia procede a razonar cumplidamente la existencia de unas expectativas urbanísticas que a juicio de la Sala de instancia merecen ser valoradas.

Cuestión distinta es la valoración de dichas expectativas urbanísticas. Hemos de tener en cuenta que a través del presente motivo de impugnación, solo válido para poner de manifiesto la existencia de "vicios in procedendo", ni se puede cuestionar la existencia de expectativas urbanísticas, ni mucho menos, la valoración de las mismas. Esto sería suficiente, sin más, para desestimar este primer motivo de impugnación. No obstante, esta Sala en sentencia de 17 de noviembre de 2008 , entre otras, ha mantenido que procede valorar la existencia de expectativas urbanísticas, independientemente del método de valoración empleado, ya que la valoración de las mismas depende de su efectiva existencia y no del método de valoración empleado en cada caso.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación sostiene que la sentencia impugnada, al reconocer la presencia de expectativas urbanísticas en la finca de referencia, vulnera los artículos 26 de la Ley 6/98 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , desconociendo el carácter de suelo no urbanizable de la finca expropiada y el mandato legal de valorar los bienes conforme al valor que tuvieran al tiempo de iniciarse el expediente, sin consideración de expectativa alguna, y todo ello por entender que al haberse valorado las expectativas urbanísticas en un 300-400 % se han tenido en cuenta plusvalías futuras, inciertas e indeterminadas.

Esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ), 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ) y 3 de diciembre de 2012 (recurso 1242/10 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que "...al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga...."

En tal sentido, en la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo.

En este caso, y sin perjuicio de que en ningún momento se ha alegado la vulneración del artículo 348 LEC , resultaría extremadamente difícil defender la existencia de una valoración arbitraria de la prueba a la vista del categórico argumento dado por la Sala de instancia acerca de las innegables expectativas urbanísticas de que disfruta la finca expropiada (fundamento de derecho decimotercero). Situación esta que es del todo ajena al proyecto que legitima la expropiación.

Tampoco cabe apreciar la infracción del artículo 36 LEF por la valoración de las expectativas urbanísticas existentes en la finca expropiada, pues la Comunidad de Madrid recurrente confunde las expectativas urbanísticas que han sido objeto de valoración, y que derivan de la propia situación del suelo objeto de valoración, es decir, de las particulares circunstancias de su localización (cercanía a Madrid, proximidad a vías de comunicación como la A-41, la M-506 y la M-50, y otras recogidas por la sentencia impugnada) con las posibles plusvalías que pueda generar el proyecto de expropiación, a que se refiere el artículo 36 LEF , que ordena excluir de la tasación las plusvalías "que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro".

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de este recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima por todos los conceptos a reclamar por la parte recurrida.

F A L L A M O S

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la referida sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 2011 , con condena en costas a dicha recurrente en los términos indicados en el fundamento de derecho quinto.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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