STS, 7 de Abril de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1602
Número de Recurso3011/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dª: Margarita Robles Fernández D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

Dª. Inés Huerta Garicano

__________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 3011/2011, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 1215/2007 , en el que se impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2007 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa Nueva Carretera M-410. Tramo: M-413 a N-401, en término municipal de Humanes (Madrid), interviniendo como recurrido D. Luis Manuel , representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2.007 dictada en el expediente NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Nueva Carretera M-410. Tramo: M-413 a M-401 la cual anulamos y fijamos el justiprecio de la finca en la suma de 325.247,84 €, incluido el 5% de afección, mas los intereses legales.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por el Letrado de la Comunidad de Madrid, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación se hace valer dos motivos, al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando se tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de marzo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y dicte sentencia revocatoria de la misma.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por Auto de esta Sala, de 29 de septiembre de 2011 , por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2011, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, evacuando el trámite la propiedad expropiada, solicitándose por la misma la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2011 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 2 de abril de 2014 fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se interpone recurso de casación frente a sentencia de 22 de marzo de 2011, dictada por al Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 2ª) del Tribunal superior de Justicia de Madrid , recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 1215/2007.

En la referida sentencia, fue estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 26 de septiembre de 2007, por la que se fijó el justiprecio de la finca catastral nº NUM001 del Proyecto de expropiación Nueva Carretera M-410. Tramo: M-413 a N-401, en el término municipal de Humanes. La sentencia de instancia, al estimar parcialmente el recurso, anuló el acto impugnado y fijó el justiprecio en la suma de 325.247,84 €, y no impuso costas.

El Jurado valoró el suelo de acuerdo con su clasificación de suelo urbanizable no sectorizado, valorándolo, por el método de capitalización de rentas, a razón de 4,50 €/m2, fijando un justiprecio, incluida la indemnización por expropiación parcial, de 111.895,04 €/m2, incluido el premio de afección.

La parte expropiada, recurrente en la primera instancia, interesó la anulación de la resolución del Jurado y que se valorase el suelo expropiado como suelo urbanizable al estar en presencia de un sistema general que crea ciudad, a razón de 73.68 €/m2, interesando, subsidiariamente, su valoración como suelo no urbanizable por el método comparación, a razón de 55,40 €/m2, alegando en tal sentido la falta de motivación de la resolución del Jurado al aplicar el método de capitalización y la acreditación suficiente del precio de fincas de análogas a la expropiada.

Pues bien, la Sala de instancia, tras desestimar la pretensión del expropiado de valorar el suelo como urbanizable, en atención a la clasificación del mismo como suelo urbanizable no sectorizado y su consecuente valoración como suelo no urbanizable en atención a lo dispuesto en el art. 27.2 de la Ley 6/98 , procede a desechar tanto el informe de parte que procede a valorar el suelo por el método objetivo, como los valores que se deducen del cuadro de transacciones que refleja el expropiado en su demanda por corresponder a operaciones de compraventa realizadas por mercantiles con fines distintos de la producción agrícola, lo que determinaría el elevado e injustificado aumento de precios referido en dicho informe. No obstante, se procede a valorar las expectativas urbanísticas, que por tratarse de un municipio próximo a Madrid y estar bajo su área de influencia, valora entre el 300% y el 400% del valor del suelo fijado por el Jurado, estableciendo, de esta manera, un valor del suelo de 13,30 €/m2, fijando un justiprecio, incluido el 5% de premio de afección, de 325.247,84 €.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la Comunidad de Madrid interpone este recurso de casación en el que se invocan dos motivos, al amparo del artículo 88.1 c ) y d) de la LJCA .

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, c) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de los artículos 67.1 LJCA , 218 LEC y 36 LEF , así como la doctrina jurisprudencial sobre expectativas urbanísticas, por entender que la Sala de instancia no justifica la existencia de las expectativas urbanísticas de la finca expropiada, resultando igualmente infringidos los arts. 120 CE , 248.3 LOPJ y 218 LEC por adolecer la sentencia recurrida de falta de motivación.

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la falta de motivación de la sentencia de instancia respecto de la existencia de expectativas urbanísticas en tanto que no se apoya en informe o dato específico que justifique tal decisión, con vulneración del art. 36 LEF y de la doctrina jurisprudencial referente a las expectativas urbanísticas, así como del art. 9.3 CE por haber realizado la Sala de instancia una valoración arbitraria de la prueba, y todo ello por entender que al haberse valorado las expectativas urbanísticas en un 300-400 % se han tenido en cuenta plusvalías futuras, inciertas e indeterminadas.

TERCERO

Comenzando por analizar el primer motivo de impugnación, se alega por la Comunidad de Madrid, la falta de motivación valoración de las expectativas tenidas en cuenta por la Sala de instancia.

Hemos de recordar que el requisito de motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de la parte y menos aun una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión, así lo entiende la jurisprudencia, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004 , que cita las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , y que entre otras cosas señala que:

«a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

La sentencia dictada por la Sala de instancia procede a motivar la existencia de expectativas en base al siguiente razonamiento: " En este caso, no se puede olvidar que se trata de un municipio muy cercano a Madrid, de unos terrenos próximos a vías de comunicación tales como la que constituye objeto del proyecto expropiatorio y otras vías, como la A-41, la M-506 y la M-50. A ello se une que el municipio de Humanes de Madrid queda claramente bajo la influencia de la capital de la nación pues conforma su área metropolitana, que el valor de sus terrenos está teniendo un crecimiento elevado, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar ese porcentaje de manera notable. "

En consecuencia, se podrá estar de acuerdo o no con la existencia de dichas expectativas y la procedencia de valorar las mismas, pero todo ello es independiente del motivo de impugnación formulado en virtud del cual se achaca a la sentencia una falta de motivación, dado que la sentencia procede a razonar cumplidamente la existencia de unas expectativas urbanísticas que a juicio de la Sala de instancia merecen ser valoradas.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se alega, con un defectuoso planteamiento al incluir como motivo de impugnación por este cauce la falta de motivación, la existencia de una valoración arbitraria de la prueba y la valoración de las expectativas urbanísticas en atención a plusvalías futuras e inciertas, en tanto que la Sala de instancia ha procedido a incrementar el valor del suelo fijado por el Jurado entre un 300% y un 400%.

Sin perjuicio de que el defectuoso planteamiento del motivo conllevaría la inadmisión del mismo en tanto que procede nuevamente a alegar la falta de motivación de la sentencia, así como la vulneración del artículo 36 LEF , esta vez al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , el presente motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

Esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ), 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ) y 3 de diciembre de 2012 (recurso 1242/10 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que "...al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga...."

En tal sentido, en la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo.

En tal sentido, y sin perjuicio de que en ningún momento se ha alegado la vulneración del artículo 348 LEC , resultaría extremadamente difícil defender la existencia de una valoración arbitraria de la prueba a la vista del categórico argumento dado por la Sala de instancia acerca de las innegables expectativas urbanísticas de que disfruta la finca expropiada (fundamento de derecho quinto). Situación esta que es del todo ajena al proyecto que legitima la expropiación.

Cuestión distinta es la valoración de dichas expectativas urbanísticas. Al respecto, esta Sala en sentencia de 17 de noviembre de 2008 , entre otras, ha mantenido que procede valorar la existencia de expectativas urbanísticas, independientemente del método de valoración empleado, ya que la valoración de las mismas depende de su efectiva existencia y no del método de valoración empleado en cada caso. En el presente caso, se discute la valoración dada a las expectativas urbanísticas por considerar que se han valorado plusvalías derivadas del proyecto de expropiación, alegación que no puede prosperar dado que la propia sentencia valora las mismas, no en atención a dicho proyecto expropiatorio, sino en base a la cercanía a Madrid capital, a otras vías de comunicación tales como la A-41, la M-506 y la M-50 y a la escasez de suelo en dicha comunidad autónoma, circunstancias todas estas que en ningún momento han sido rebatidas.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de este recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima por todos los conceptos a reclamar por la parte recurrida.

F A L L A M O S

PRIMERO

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la referida sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 2011 , con condena en costas a dicha recurrente en los términos indicados en el fundamento de derecho quinto.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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