STS, 24 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de revisión interpuesto por el Letrado D. Luis Alberto Prieto Martín, en representación de la mercantil "RESTAURACIONES 14 DE MARZO S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, de fecha 19 de diciembre de 2005.

Han comparecido en esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª María Inés, representada y defendida por la Letrada Dª Aurora Scaso Veganzones y el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del FOGASA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de Octubre de 2006, el Letrado D. Luis Alberto Prieto Martín, en nombre y representación de la mercantil "RESTAURACIONES 14 DE MARZO S.L.", presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, de fecha 19 de diciembre de 2005. Tras alegar los hechos y los fundamentos que la demandante consideró de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso planteado se proceda a la revisión de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión se emplazó a todos los que hubieran litigado, para que contesten a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación de Dª María Inés y por el FOGASA.

TERCERO

Por providencia de 11 de septiembre de 2007 se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 17 de octubre de 2.007, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

CUARTO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de considerar la improcedencia del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se formula el presente recurso de revisión frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia en 17/03/06, en causa a demanda presentada en 19/12/05 [autos 962/05] por Doña María Inés, en reclamación por despido frente a la empresa «Restauraciones 14 de Marzo, S.L.» y el Fondo de Garantía Salarial.

  1. - En la indicada demanda se hace constar como domicilio empresarial «Avda. Reyes Católicos, 1 bajo de las Torres de Cotillas 30565 de Murcia» y como actividad la de restaurante. Y en el indicado domicilio fue intentada sin efecto la citación de la empresa para los actos de conciliación y juicio, primeramente por el empleado de Correos y posteriormente por el funcionario judicial correspondiente. A la vista de ello fue requerida la actora para que indicase nuevo domicilio y al manifestar desconocer otro, se acordó la notificación por vía edictal, con publicación en el BOP, habiéndose celebrado los actos de conciliación y vista oral sin la comparecencia de la demandada.

  2. - Tras dictarse sentencia estimatoria y notificada la misma a la empresa por el mismo cauce edictal, se instó incidente de no readmisión y en 03/07/06 fue dictado auto declarando extinguida la relación laboral, en cuya ejecución se acordó embargo [BOP Murcia 26/07/06 ] del que tuvo conocimiento la demandada en fecha no concretada, pero dentro de los tres meses anteriores a la demanda revisoria de la sentencia [17/10/06 ].

  3. - El domicilio real de la empresa es «Avda. Reyes Católicos, sn», siendo igualmente el único que consta en la documental aportada por la parte actora (contrato de trabajo, nominas y solicitud de pago directo de IT); en coincidencia con el que figura en el Registro Mercantil.

SEGUNDO

1.- Es doctrina consolidada que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (SSTS 15/03/01 -rec. 1265/00-; 26/04/05 -rec. 23/03-; 31/10/05 -rec. 9/05-; y 24/07/06 -rec. 35/05 -). Y en coherencia con ello se mantiene por la Sala que al constituir -por tanto- una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], tratando de equilibrar la seguridad jurídica [garantizada por el art. 9º.3 CE ] con la justicia [valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la misma CE ], haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00-; 23/12/03 -rec. 54/02-; 05/04/05 -rec. 16/04-; 26/04/05 -rec. 23/03-; 24/05/05 -rec. 1/03-; 31/10/05 -rec. 9/05-; 03/03/06 -rec. 19/04-; 20/07/06 -rec. 25/05-; y 24/07/06 -rec. 35/05-), sin que sea, sin que sea factible la extensión analógica (SSTS 30/03/93 -rec. 1736/91-; y 24/07/06 -rec. 35/05 -).

  1. - Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal (STS 18/11/94 -rec. 451/93-; 19/12/96 -rec. 1807/94-; 08/05/97 -rec. 696/95-; 26/02/03 -rec. 12/02-; y 03/05/04 -rec. 53/02 -), puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del art. 234 LPL, en relación con el art. 1.797 LECiv ; hoy art. 509 LECiv/2000 -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LECiv y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación (SSTS 08/10/96 -rec. 1154/95-; 19/12/96 -rec. 1807/94-; 10/03/99 -rec. 3785/97-; 10/07/01 -rec. 2131/01-; 10/12/02 -rec. 1108/01-; 26/02/03 -rec. 12/02-; 03/05/04 -rec. 53/02-; 14/07/04 -rec. 34/03-; 15/10/04 -rec. 17/03-; 24/05/05 -rec. 1/03-; 31/05/05 -rec. 13/03-; 09/06/05 -rec. 1121/01-; y 01/12/05 -rec. 13/04 -), puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular «recurso», de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia (SSTS 23/12/96 -rec. 2615/95-; 08/04/97 -rec. 3972/95-; 30/05/97 -rec. 1566/96-; 14/04/98 -rec. 1644/96-; y 13/07/00 -rec. 3313/99-).

  2. - En cuanto al concepto de maquinación fraudulenta -que es la causa revisoria aducida en el presente procedimiento-, la doctrina de la Sala ciertamente ofrece una cierta oscilación, al haberse entendido en ocasiones que tal maquinación no sólo comprende las maniobras maliciosas, sino también la omisión de diligencia -aunque sea mínima- para suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos (SSTS 19/04/90 Ar. 3476 MSC; 19/06/90 Ar. 5477 VFL; 22/10/90 -rec. 1586/89- Ar. 7702 RME; 06/05/91 -rec. 3215/89- Ar. 3788 MSC; 25/02/92 -rec. 571/90- Ar. 1058 MSC; 12/06/00 -rec. 389/89- Ar. 4651 JSJ; y 22/11/06 -rec. 25/05 -), porque «no se trata... de eliminar el aspecto subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796.4 [hoy art. 510 núm. 4º ], sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben exigir del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión, pues [SSTS 08/11/93 -rec. 1524/91-; 24/01/94; y 08/07/96 -rec. 2376/95 -], constituye maquinación fraudulenta, toda conducta del actor dolosa o negligente que impide la citación de un demandado. La doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oír a la parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden, como dice la Sentencia de esta Sala de 22/10/90 [-rec. 1586/89 -], de "suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible"» (SSTS 20/12/96 -rec. 3141/95-; 14/07/97 -rec. 3948/95; 22/01/02 -rec. 1416/00; y 22/11/06 -rec. 25/05 -).

En otras ocasiones, la Sala ha considerado que la culpa integrante de la censurable maquinación ha de revestir la cualidad de grave e inexcusable (SSTS 22/04/05 -rec. 20/03-; y 05/02/07 -rec. 13/06 -), existiendo en la actualidad una corriente que con claridad exige componente intencional de producir la situación de indefensión (SSTS 05/05/05 -rec. 26/04-; 10/10/05 -rec. 43/04-; 31/01/06 -rec. 44/04-; y 05/12/06 -rec. 28/05 -). Y en este último sentido se afirma que la «maquinación fraudulenta» ha de ser entendida como «un artificio puesto en práctica con intención maliciosa de llevar a la parte contraria, mediante engaño, a una situación desfavorable, que le acarrea una real indefensión, integrándose en este concepto la intencionalidad de la conducta y la eficiencia en la producción del resultado», y que para que pueda afirmarse la existencia de esta figura legal es necesaria «la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario» (STS 31/01/06 -rec. 44/04 -); en palabras de la STS 05/12/06 -rec. 28/05 -, los requisitos mínimos de la figura que analizamos son «a) que la maquinación consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; b) que exista un nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; c) que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; d) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa».

TERCERO

1.- Conforme a esta doctrina, la demanda revisoria ha de tener favorable acogida, porque: a) es inargumentable la subsidiariedad del remedio y la falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales [Suplicación], siendo así que el motivo que se argumenta [situación de indefensión por no haber tenido conocimiento del procedimiento] es también el imposibilitante de que se hubiese recurrido la decisión de instancia [mal se puede impugnar lo que se ignora]; b) no puede negar la parte actora que en demanda hace figurar un domicilio diverso al que consta en la documental que en su poder obraba, y esa divergencia no podía pasársele por alto, sobre todo cuando es judicialmente advertida -y requerida para proporcionar nuevas señas- de que la empresa no estaba domiciliada en el lugar que la demanda expresaba; c) la defectuosa indicación [entre el local «nº 1» y el «s/n» de la Empresa median dos kilómetros, en afirmación de la recurrente que la impugnación no niega] obstó la citación ordinaria y determinó la ficción edictal, siendo la causa de que la demandada no hubiera comparecido en autos; y d) esta indicación no ajustada a la realidad es ejemplo paradigmático de maquinación fraudulenta en la casuística jurisprudencial (SSTS 12/02/01 -rec. 397/00-; 22/01/02 -rec. 1416/00; 14/05/02 -rec. 1111/01-; 22/03/02 -rec. 2568/00; 30/11/04 -rec. 32/02; y 22/11/06 -rec. 25/05 -), que excluye la revisión únicamente en los supuestos en que la falta de citación resulte ajena a la intencionalidad del trabajador (son los casos que cita la STS 10/10/05 -rec. 43/04-: cuando la demandante ofrece varios domicilios y luego sólo es citado en uno de ellos por el Juzgado [STS 13/04/05 -rec. 12/03 ]; si los demandantes ofrecen el domicilio del centro de trabajo de la empresa cuando ésta ha desaparecido sin dejar constancia de ningún otro [STS 18/09/01 -rec. 671/00]; cuando el cambio de domicilio es desconocido para el trabajador [STS 14/02/02 -rec. 2765/00]; si el demandado no comparece a pesar de ser citado en la persona de terceros en su auténtico domicilio [STS 09/05/03 -rec. 29/02 ]; cuando la actora ofrece el único domicilio que conoce aunque la empresa resulta que está cerrada [STS 29/10/04 -rec. 27/03 ]...).

  1. - En conclusión, a juicio de esta Sala no existe duda alguna de que la trabajadora hizo constar en su demanda por despido un domicilio de la empresa diverso al que le constaba, y que dicha actuación irregular fue la determinante de que no se hubiese podido practicar la citación para el acto de juicio en la forma ordinaria prevista en los arts. 55 a 58 LPL, sino en la subsidiaria edictal que autoriza el art. 59 de la misma Ley, con vulneración -provocada por la parte- del derecho de defensa y los principios de igualdad y defensa que deben informar los actos de comunicación (art. 53.1 LPL ). En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, apreciamos la causa revisoria prevista en el art. 510.4º LECiv y estimamos la demanda formulada. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación de «RESTAURACIONES 14 DE MARZO, S.L.» y rescindimos la sentencia que bajo el nº 135/06 fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia [autos 962/05] con fecha 17/03/06 y en virtud de demanda por despido formulada a instancia de Doña María Inés.

Sin costas y con devolución a la parte actora del depósito constituido para la interposición de la presente demanda.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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