STS 360/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:2258
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución360/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia del Castillo-Olivares Barjacoba, en nombre y representación del trabajador D. Daniel , contra la sentencia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de julio de 2012 (recurso 1952/2012 )-, y la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela, de fecha 21 de diciembre de 2011 (autos 319/2010), dictada en procedimiento de despido seguido a instancia del referido trabajador contra la empresa "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA" (AENA; hoy ENAIRE).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2015, por la representación de D. Daniel , se presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de revisión contra la Sentencia n.° 497/2011, de 21 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Social n.° 2 de los de Santiago de Compostela (autos n.° 380/2011), y contra la Sentencia de 18 de julio de 2012 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso 1952/2012).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a todos los que hubieran litigado, para que contestaran a la demanda.

TERCERO

Evacuado el traslado de impugnación por el Abogado del Estado en representación de AENA, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, estimando improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La normativa procesal aplicable ante el orden jurisdiccional social para el conocimiento de la revisión de sentencias firmes está contenida en los arts. 236.1 y 86.3 LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ) en relación con los artículos 509 a 516 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en los que, en cuanto a la actual demanda de revisión más directamente afectan, disponen que: a) " Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social ... procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ", que " En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará a lo previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación ", así como que " La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme ... " ( art. 236.1 LRJS ); b) " Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil " ( art. 86.3 LRJS ).

  1. Con carácter previo, debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social. Así, entre otras, la STC 216/2009 señala que "... si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas ".

  2. Como recuerdan las sentencias de 25 de febrero de 2014 (demanda revisión 26/2013 ), 13 de noviembre de 2014 (demanda revisión 16/2012 ) y 16 de septiembre de 2015 (demanda revisión 19/2014), "Por esta Sala IV del Tribunal Supremo , se viene afirmando respecto al juicio de revisión que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 ).

SEGUNDO

1. El trabajador, ahora demandante de revisión de sentencia firme, - sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela, de fecha 21-diciembre-2011 (autos 319/2010), confirmada en suplicación por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de julio de 2012 (recurso 1952/2012)-, y que adquirió firmeza en virtud del Auto de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2013 (rcud. 2392/2012 ), al inadmitir el recurso de casación unificadora- fue despedido por la empresa Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA; hoy ENAIRE) ahora demandada, la que le imputó, en esencia, como causa justificativa del despido, " faltar al trabajo los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2010 en la TACC de Santiago de Compostela..." (auto citado de esta Sala), "que motivaron la ineludible consecuencia de calificar como procedente el despido acordado por la Entidad demandada." (sentencia asimismo citada del TSJ de Galicia).

  1. Coetáneamente al proceso social, por el Fiscal Jefe de Santiago de Compostela se interpuso ante los Juzgados de Instrucción de Santiago de Compostela denuncia penal en fecha 3 de febrero de 2011 contra nueve controladores aéreos del Aeropuerto de Santiago de Compostela -entre ellos el demandante-, interesando se investigasen los hechos ocurridos desde el día 27 de noviembre de 2010 al día 4 de diciembre de 2010 en dicho Aeropuerto. Incoadas Diligencias Previas Proc. Abreviado 5116/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, en fecha 16 de abril de 2013 se dictó Auto , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : "Que debo DECRETAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la presente causa por no ser los hechos constitutivos de delito". Interpuesto contra este Auto de archivo definitivo, recurso de reforma, fue desestimado por Auto de fecha 8 de enero de 2014 ; Auto que fue recurrido ante la Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de la Coruña (rollo apelación 447/2014), la cual dictó en fecha 18 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y estimando parcialmente el interpuesto por.........frente a los autos de fecha 16 de abril de 2013 y de fecha 8 de enero de 2014, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela en las diligencias previas de dicho Juzgado número 5116/2011, se revocan los mismos en el único sentido de acordar el sobreseimiento provisional del procedimiento al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito, declarándose de oficio las costas de la apelación."

TERCERO

1. En la demanda de revisión se articula la pretensión de revisión de las sentencias sobre el despido referenciadas, con base en los siguientes motivos : A).- Cuestión prejudicial penal y declaración judicial de inexistencia del hecho, al amparo del artículo 236 de la de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social en relación al 86.3 de la LRJS ; B) .- Por haberse recobrado, después de pronunciado el fallo, múltiples documentos que en su conjunto resultan decisivos, para acreditar no ajustado a derecho el despido acordado, y ello con base al artículo 236 de Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social en relación al ordinal 1° del art. 510 de la LECiv .; C).-Por haber recaído las sentencias que se solicita revisar, en virtud de documentos cuya falsedad se ha declarado después penalmente, y ello en base al artículo 236 de Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social en relación al ordinal 2° del art. 510 de la LECiv ; y, D).-Por haber ganado injustamente la empresa las sentencias que se solicitan revisar en virtud de maquinación fraudulenta, y en ello en base al artículo 236 de Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social en relación al ordinal 4° del art. 510 de la LECiv ".

  1. Con respecto al motivo "A).- Cuestión prejudicial penal y declaración judicial de inexistencia del hecho, al amparo del artículo 236 de la de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social en relación al 86.3 de la LRJS ", se alega por el demandante con cita de distintos párrafos de los ya señalados Autos de fechas 16/04/2013 y 08/01/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela , y doctrina sobre revisión de esta Sala, la inexistencia de los hechos que motivaron el pronunciamiento de la procedencia del despido, dado que estas resoluciones penales firmes contienen pronunciamientos contundentes que contradicen sin ningún género de dudas -se afirma- lo que vino a establecerse como presuntamente cierto en la Jurisdicción Laboral.

    3 . Pues bien, aun cuando a pudiéramos admitir -como aduce el recurrente, y efectivamente señaló esta Sala en su sentencia de 28/09/2011 (recurso revisión 26/2010 )-, que desde una interpretación finalista de la norma jurídica citada, un auto de sobreseimiento puede ser considerado una resolución jurídica adecuada, en todo caso, debería tratarse de un sobreseimiento penal definitivo y, no -como aquí acontece- de un sobreseimiento provisional, declarado por la Audiencia Provincial, rectificando, en este punto, el Auto del Juzgado de Instrucción. En este sentido, lo afirma la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2014 (demanda revisión 12/2013 ), "....dada la interpretación estricta que se exige para dejar sin efecto una sentencia firme, debe rechazarse la pretendida equiparación a una sentencia penal firme en los términos del art. 86 LRJS de un auto sobreseimiento provisional penal. Como recuerda y establece la STS/IV 18-julio-2012 (revisión 42/2011 ) " la aplicación del art. 86.3 LRJS/2011 ..., prácticamente idéntico al mismo precepto de la LPL/1995, como esta Sala también tiene declarado (por todas, STS 27-9-2010, R. 3/2010 , y 27-9-2011, R.12/11 ) requiere que concurran los dos requisitos siguientes: 1º) que la sentencia penal sea absolutoria, y 2º) que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado. Si estos dos requisitos no concurren, aunque las conclusiones fácticas de esas dos sentencias fueran claramente divergentes no sería posible aplicar este art. 86.3 de la vigente LRJS . El auto de sobreseimiento provisional, a diferencia del auto de sobreseimiento libre, no es equiparable a la sentencia, porque no contiene una decisión con efectos de cosa juzgada material que impida un nuevo juicio sobre los mismos hechos ( sentencias 12 de julio de 1994 , 26 de junio y 4 de octubre de 1995 ) ". De ahí, que el motivo, con amparo en los citados Autos, deba ser rechazado

  2. Pero, es que además, si bien es cierto que en dichos Autos de Juzgado de Instrucción se señala -como repetidamente se afirma por el demandante- que todos los imputados habían superado claramente su jornada laboral aeronáutica en el momento en que dejan de acudir a su trabajo, y en concreto, y por lo que se refiere al demandante, se llega a decir en el invocado del Juzgado de Instrucción de 8 de enero de 2014, con referencia a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que confirmó la procedencia del despido del demandante, que está basada en hecho irreales, y la prueba obrante en el procedimiento las contradicen frontalmente, no es menos cierto, que tanto la sentencia del Juzgado de lo Social como la del TSJ que la confirmó, fundamentan la procedencia del despido en que, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, con cita del Auto de esta Sala de 6 de marzo de 2013 , " faltar al trabajo los días 28 , 29 y 30 de noviembre de 2010 en el TAC de Santiago de Compostela, por lo que con independencia de las horas que hubiera realizado, el trabajador no podía desobedecer una orden legítima de su empleador y erigirse en defensor de sus propios derechos."

    Como ya se razonó en las SSTS/IV 13-febrero-1998 (recurso 3231/1996 ) y 25-enero-1999 (recurso 1138/1998), " la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado - en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba - el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido " y que " este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba - con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil - ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo - entre otras, sentencias de 15-junio-1992 , y 20-junio-1994 -, y ello, en cuanto - sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero , 36/1985 de 8-marzo y 62/1984 de 2- mayo - 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18-marzo-1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

    La expuesta doctrina jurisprudencial se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores de esta Sala de casación, interpretando en igual sentido el art. 86.3 LPL , entre otras, las SSTS/IV 28-diciembre-1999 (recurso 3378/1998 ), 2-noviembre- 2000 (recurso 305/2000 ), 25-abril-2000 (recurso 2236/1999 ), 18-enero-2002 (recurso 3435/2000 ), 27-noviembre-2002 (recurso 14/2002 ), 10-diciembre-2002 (recurso 1108/2001 ), 6-noviembre-2003 (recurso 45/2002 ), 25-febrero-2004 (recurso 25/2002 ), 26- marzo-2004 (recurso 36/2003 ), 5-abril-2005 (recurso 22/2004 ), 31-enero-2006 (recurso 44/2004 -sobreseimiento provisional ), 26- julio-2006 (recurso 41/2004 -auto de sobreseimiento provisional ), 7-febrero-2007 (recurso 19/2005 -archivo por falta relevancia penal de los hechos), 4-diciembre-2007 (recurso 8/2006), 7-octubre-2008 (recurso 7/2007) y 20-abril-2009 (recurso 1/2008), argumentándose, además, en estas últimas en orden la valoración de los hechos en una y otra jurisdicción que " Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el Žin dubio pro reoŽ, que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales "; doctrina ésta, que ha sido ratificada en las sentencias más recientes de esta Sala de 10-06-2014 (demanda revisión 19/2013 ) y 11-11-2014 (demanda revisión 6/2014 ).

CUARTO

1. En cuanto al motivo B) de revisión, "Por haberse recobrado, después de pronunciado el fallo, múltiples documentos que en su conjunto resultan decisivos, para acreditar no ajustado a derecho el despido acordado, y ello con base al artículo 236 de Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social en relación al ordinal 1° del art. 510 de la LECiv ."; motivo que el demandante fundamenta en los 41 documentos que acompaña con la demanda, que han sido conocidos ("recobrados"), a través de la instrucción penal, si bien es cierto que dichos documentos confirman el hecho de que los cómputos de la jornada aeronáutica a que estaba obligado el demandante, y que adujo, eran correctos, no tienen el carácter de "decisivos", en los términos que viene exigiendo ya de antiguo la jurisprudencia ( SSTS de 20/04/1994; recurso 319/1993 y 31/01/2011; recurso 5/2010 ).

En efecto, como oportunamente concluye el Ministerio Fiscal -y se desprende de lo razonado en el fundamento jurídico anterior- "en ningún caso hubieran sido suficientes para variar el sentido del fallo, tal como se deduce sin lugar a dudas de los propios razonamientos de las sentencias cuya revisión se pretende. En efecto, el principal motivo de la confirmación del despido por el órgano judicial, no estriba en el cómputo más o menos acertado de la jornada que debiera cumplir el actor sino en su incomparecencia, voluntaria y consciente, al puesto de trabajo y en las graves consecuencias que ello produjo". En realidad, lo que pretende el demandante es un nueva valoración jurídica de la conducta del trabajador enjuiciada ya con carácter firme por el Juzgado de lo Social, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que la confirmo, valoración que a efectos laborales es de la competencia exclusiva y excluyente de la Jurisdicción Social, por lo que -al igual que el anterior- este motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

1. Articula también el demandante como motivos de revisión C) y D), "Por haber recaído las sentencias que se solicita revisar, en virtud de documentos cuya falsedad se ha declarado después penalmente, y ello en base al artículo 236 de Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social en relación al ordinal 2° del art. 510 de la LECiv "; y "Por haber ganado injustamente la empresa las sentencias que se solicitan revisar en virtud de maquinación fraudulenta, y en ello en base al artículo 236 de Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social en relación al ordinal 4° del art. 510 de la LECiv ", respectivamente.

  1. Pues bien, con respecto al primero de dichos motivos, basta para su desestimación, señalar que en ninguno de los Autos del Juzgado de Instrucción que se aportan se declara la "falsedad" de algún documento. Cosa distinta es, que en la instrucción se hayan aportado otros documentos, diferentes de los obrantes en las actuaciones seguidas en los órganos de la Jurisdicción Social, y a través de cuya valoración, el Juez de Instrucción Penal haya llegado la convicción de que los trabajadores imputados -y entre ellos el demandante- habían cumplido ya con la jornada de trabajo a que estaban obligados.

  2. Y, finalmente, hemos de rechazar también el último de los motivos de revisión invocados, o sea, el de la existencia de maquinación fraudulenta. En la sentencia 27 de marzo de 2012 (recurso revisión 14/2011 ), con cita de la sentencia de 20 de octubre de 2009 (recurso de revisión 4/2008 ), recordábamos la sentencia de 22 de abril de 2009 (recurso de revisión 19/2008 ), y con ella la doctrina sentada al respecto en nuestra anterior sentencia de 24 de octubre de 2007 (recurso de revisión 19/2006 ), con cita de la de 28 de junio de 2007 (recurso revisión nº 24/2006 ), y también de las Sentencias de 14 de Mayo de 2002 (Recurso 834/01 ), 3 de Noviembre de 2003 (revisión 19/02 ) y 4 de Abril de 2005 (revisión 14/04 ), entre otras, conforme a la cual "la maquinación fraudulenta se ha definido por la doctrina de esta Sala, como la aplicación para ganar el pleito de "un artificio que de modo artero conduce al error" ( Sentencias de 16-7-1992 y 9-6-1995 ). La causa prevista en el art. 1.796.4º LECv. [hoy 510.4º de la vigente] requiere la concurrencia de un elemento subjetivo: que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende de la propia formulación legal de la causa, pues en ella se pone en relación el resultado de "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude; y la Sala de lo Civil ha señalado que las maquinaciones "han de ser imputables a la parte contraria" ( sentencias de 4-4-1990 , 15-10-1990 , 18-12-1992 ) y ha de tratarse de un "artificio realizado personalmente o con el auxilio de un extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen" ( sentencias de 8-11-1995 y 15-4- 1996). Esta exigencia deriva de la necesaria correspondencia entre la configuración subjetiva del juicio de revisión y la del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida....". La misma Sala de lo Civil, en la sentencia de 6 de septiembre de 2007 (recurso de revisión 56/2005 ), evocaba, recordándola, la sentencia de la propia Sala de 19 de mayo de 2003 , la cual decía que, por maquinación fraudulenta, a los fines de la revisión, "se ha de entender todo artificio realizado, personalmente o con auxilio de extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte."

Por otra parte, en nuestra ya señalada sentencia de 24 de octubre de 2007 , decíamos, también, "que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta indiscutiblemente de lo prevenido en el artículo 217.2 de la LECv, al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que aquí se ejercita."

En el presente caso, de todo lo actuado no se desprende la "maquinación fraudulenta" en la interpretación que, de dicho concepto, efectúa la doctrina trascrita. En efecto, la parte recurrente construye la supuesta maquinación sobre un interesado relato de la actuación empresarial, partiendo de los documentos "recobrados" a los que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, contraponiéndolos a los que la empresa aportó al expediente disciplinario que en su día se incoó al demandante, posteriormente unidos a los autos y ratificados por los directivos de AENA en sede judicial. Ahora bien, en el juicio laboral la empresa es parte demandada y tiene derecho a defenderse con toda la prueba documental a su alcance, por ella misma seleccionada, y haya sido aportada o no a las diligencias penales. Más allá de la deficiente organización, falta de previsión empresarial y afirmaciones no ajustadas a la realidad de algunos directivos de la empresa -extremo éste último que en su caso pudiera dar lugar a la exigencia de las oportunas responsabilidades-, todo lo que se desprende de los documentos que se invocan, y que evidencia la lectura de los repetidos Autos del Juzgado de Instrucción, ha de entenderse como una estrategia de defensa empresarial, pero no como una actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que hubieran provocado una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la parte, aquí y ahora demandante.

SEXTO

1. Procede, por lo expuesto y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar la demanda de revisión, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales dada la condición de trabajador del demandante ( arts. 235.1 y 236.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia del Castillo-Olivares Barjacoba, en nombre y representación del trabajador D. Daniel , contra la sentencia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de julio de 2012 (recurso 1952/2012 )-, y la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela, de fecha 21 de diciembre de 2011 (autos 319/2010), dictada en procedimiento de despido seguido a instancia del referido trabajador contra la empresa "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA" (AENA; hoy ENAIRE); sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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