STS, 28 de Diciembre de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3378/1998
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud extraordinario de revisión interpuesto por D. Víctorrepresentado por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de abril de 1997, confirmatoria en vía de suplicación de la dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 32 de los de Madrid, de fecha 2 de junio de 1996 en autos sobre despido seguidos a instancia del hoy recurrente contra la empresa Previsión Sanitaria Nacional Gestión, S.A., sobre despido.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de demandado el Letrado D. José Manuel Martínez Sanseroni, en nombre y representación de Previsión Sanitaria Nacional Gestión, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 17 de agosto de 1998, se interpuso recurso extraordinario de revisión, por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban en nombre y representación de D. Víctoral amparo de lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1998, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las demás partes litigantes para que en el plazo de cuarenta días, y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala.

TERCERO

Por auto de fecha 11 de mayo de 1998, se acordó de conformidad con lo previsto en los artículos 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes recibir el presente recurso a prueba por el término de veinte días comunes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de desestimar recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de diciembre del presente año en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hay que resaltar los siguientes particulares que se desprenden de las actuaciones:

1) El actor D. Víctorformula recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de abril de 1997, que confirmó en vía de suplicación la pronunciada el 2 de junio de 1995 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Madrid que declaró la procedencia de su despido decidido por la empresa.

2) En el amplio relato fáctico de la sentencia de instancia mantenido en la de suplicación en relación con lo expuesto en sus fundamentaciones jurídicas se consigna la comisión por parte del trabajador de los siguientes hechos, entre los varios que le fueron imputados en las comunicaciones de despido: a) que retuvo en su poder y no devolvió 48.000 pesetas que le fueron entregadas procedentes de la recaudación de una máquina expendedora de refrescos instalada en la sede de la empresa, no obstante ser requerido para ello y b) que efectuó una manipulación informática que originó la desaparición en pantalla de los ficheros de la empresa, no facilitando a ésta el número para poner en marcha el programa restaurador del acceso y que retiró las copias de seguridad de los programas y ficheros que conformaban la base de datos de la empresa. Por lo que consideró que había incurrido en una transgresión de la buena fe contractual prevista en el artículo 54, 2, d) del Estatuto de los Trabajadores.

3) Frente a la referida sentencia de suplicación preparó el actor recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por auto de esta Sala de 7 de mayo de 1998, que le fue notificado el 3 de junio siguiente.

4) Paralelamente a las actuaciones judiciales indicadas, la empresa presentó denuncia ante la Jurisdicción penal contra el trabajador por delito de apropiación indebida y de daños, que correspondió conocer al Juzgado de lo Penal núm. 5 de los de Madrid. El Fiscal -única parte acusadora- retiró la acusación por delito de daños y calificó la apropiación indebida como falta. El Juzgado dictó sentencia el 2 de junio de 1997 por la que absolvió al acusado de la falta imputada.

SEGUNDO

Con carácter previo y frente a lo alegado por la recurrida ha de señalarse que el presente recurso se ha formulado dentro d el plazo hábil de tres meses que establece el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la sentencia de suplicación adquirió firmeza el 3 de junio de 1998 cuando se notificó al hoy recurrente el auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina Y el presente recurso de revisión se presentó el 17 de agosto de 1998.

TERCERO

El recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, que dispone que, si cualquier otra cuestión prejudicial penal -distinta a la prevista en el apartado anterior- diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En tal sentido entiende el recurrente que la sentencia del orden penal antes aludida debe producir la incoación del presente recurso y posteriormente su estimación.

CUARTO

Es claro que en el presente caso no se cumplen las previsiones del invocado artículo 86.3 de la ley de Procedimiento Laboral, puesto que una cosa es que los hechos investigados no sean constitutivos de infracción penal y otra muy distinta que la sentencia absolutoria se funde en la inexistencia del hecho o en no haber participado el sujeto en el mismo, como exige el precepto, que alude que en la vía penal se acredite que determinados hechos no han sucedido o que, habiendo sucedido, no participó en ellos el interesado.

Y es que en la citada sentencia penal se afirma que el trabajador recibió aquellas 48.000 pesetas que dejó depositadas en un armario de su despacho, pero añade que no hay pruebas suficientes para acreditar que se apropiara o incorporara a su patrimonio dicha cantidad guiado por un ánimo de lucro.

Sobre el particular, esta Sala en sentencias de 8 de junio y 21 de octubre de 1998 y 27 de mayo de 1999, ha venido estableciendo que son "...distintos los ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral, diferencia que se mantiene, incluso, en el ámbito disciplinario de esta jurisdicción... ya que los motivos o causas de despido tipificados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores... se refieren a ciertos incumplimientos contractuales, determinantes de la resolución del contrato del trabajador a instancia del empleador, y en su examen y resolución goza de independencia la jurisdicción laboral, al margen de las connotaciones que aquellas conductas, surgidas en la esfera de la relación laboral, tengan en el campo penal".

Igualmente debe tenerse en cuenta que las sentencias de 24 de octubre de 1994 y 27 de mayo de 1999, y señalan que "la falta de responsabilidad penal respecto de determinados hechos no se traduce en la falta de responsabilidad en otros ámbitos jurídicos por la participación que en los mismos pudiera haber tenido".

La independencia de uno y otro orden jurisdiccional para valorar la prueba ha sido, también, materia de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional -sentencias 24/1983, de 23 de febrero, y 36/1985, de 8 de marzo, entre otras- que ha afirmado que "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones la misma conducta". Igualmente, respecto de una presunta violación de la presunción de inocencia, dicho Tribunal ha declarado que "la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal y ello, porque, de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente" (STC de 18 de marzo de 1992).

QUINTO

A mayor abundamiento, el recurrente sólo invoca en apoyo de su pretensión revisoria el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero olvida que el proceso penal se limitó al tema de la apropiación de la aludida cantidad, pero ocurre que el despido también se impuso por la comisión de otro hecho de suma gravedad: la manipulación informática antes referida, que fue aceptado como cierto en las sentencias mencionadas del orden social; conducta que por sí sóla es merecedora de la máxima sanción.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Víctorcontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de abril de 1997, confirmatoria en vía de suplicación de la dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 32 de los de Madrid, de fecha 2 de junio de 1996 en autos sobre despido seguidos a instancia del hoy recurrente contra la empresa Previsión Sanitaria Nacional Gestión, S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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