STS 114/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022
Número de resolución114/2022

REVISION núm.: 3/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 114/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por la procuradora D.ª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de D. Celso, frente a la sentencia dictada el 1 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona, recaída en autos 403/2015, en virtud de demanda seguida a su instancia contra la Fundación Club Atlético Osasuna y el Club Atlético Osasuna, sobre despido.

Han comparecido en concepto de partes demandadas la Fundación Club Atlético Osasuna y el Club Atlético Osasuna, representados y defendidos por el letrado D. José Manuel Piquer Martín-Portugués.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que previa desestimación de la falta de prescripción alegada debo desestimar y desestimo la demanda sobre impugnación de despido interpuesta por D. Celso frente a FUNDACIÓN CLUB ATLÉTICO OSASUNA y CLUB ATLÉTICO OSASUNA, absolviendo a las parte demandadas de las actuaciones efectuadas en su contra, declarando la procedencia del despido. Y debo condenar y condeno a Fundación Club Atlético Osasuna a abonar al actor la cantidad de 4.827,89 €, correspondiente al f‌iniquito más los intereses de mora del 10%".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2016, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Celso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 403/15, seguido a instancia del recurrente contra FUNDACIÓN CLUB

ATLÉTICO OSASUNA y CLUB ATLÉTICO OSASUNA, sobre DESPIDO, conf‌irmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas".

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación para la unif‌icación de doctrina por la representación procesal del demandante, que fue inadmitido por auto de 28 de junio de 2017.

TERCERO

Con fecha 17 de febrero de 2021, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, demanda de revisión suscrita por la representación procesal del actor, contra la sentencia nº 210/2016 dictada el 1 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona, recaída en autos 403/2015

CUARTO

Por decreto de esta Sala, de fecha 18 de marzo de 2021, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes demandadas, se personaron y contestaron a la demanda, en el plazo concedido, la Fundación Club Atlético Osasuna y el Club Atlético Osasuna, quienes solicitaron la desestimación de la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de interesar que se declare no haber lugar a la revisión solicitada.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La presente demanda de revisión de sentencia f‌irme ha sido interpuesta por la representación procesal del trabajador demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona de 1 de junio de 2016, autos 403/2015, que desestima la demanda formulada frente a la Fundación Club atlético Osasuna y Club Atlético Osasuna, y declara procedente el despido disciplinario objeto del litigio.

Decisión que sustenta básicamente en que han quedado acreditado los hechos que se contienen en la carta de despido, y que la conducta del demandante, al margen de la consideración penal que pudiera o no merecer, consistente en sacar 400.000 euros en efectivo de la cuenta del Club, resulta totalmente irregular, aun cuando dicha extracción fuera aprobada por el Presidente del C.A Osasuna y fuera quien le encargara llevar dicha suma de dinero, sin que en ningún momento hubiere comunicado al Patronato tal irregularidad.

De lo que concluye que la gravedad y trascendencia de semejante actuación y el descrédito para la Fundación y el Club es incuestionable, se ocasionen o no perjuicios para la Fundación.

La sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13 de diciembre de 2016 (R. 428/2016), desestimó el recurso de suplicación del trabajador y conf‌irmó la resolución de instancia.

El demandante interpuso recurso de casación para unif‌icación de doctrina, que fue inadmitido en Auto de este Tribunal Supremo de 28 de junio de 2017 (R. 438/2017), por falta de contradicción.

  1. - La Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia el 23 de abril de 2020, procedimiento abreviado 395/2017 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona, frente a once personas encausadas, entre las que f‌iguraba el demandante, por los delitos de apropiación indebida y delito de corrupción deportiva, absolviendo al demandante.

3 .- En tales circunstancias, la demanda de revisión se formula al amparo de lo dispuesto en los arts. 236.1 y 86.3 LRJS, y se sustenta en el hecho de haber sido dictada en el orden penal sentencia absolutoria por los hechos imputados en el despido disciplinario.

SEGUNDO

1. -El art. 236.1 LRJS dispone que: "Contra cualquier sentencia f‌irme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales f‌irmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley ".

El art. 510.1.1º LEC admite la posibilidad de revisión "Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado."

Y el art. 86.3 LRJS, establece a su vez, que "Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  1. - Son muchas las sentencias de esta Sala IV en las que nos hemos pronunciado sobre los términos en los que debe ser interpretado y aplicado dicho precepto, cuando las actuaciones penales acaban en sentencia que absuelve al trabajador despedido de las imputaciones penales derivadas de los mismos hechos en los que

se sustenta el despido disciplinario, que sin embargo ha sido calif‌icado como procedente en el orden social de la jurisdicción.

Baste citar en tal sentido las SSTS 4/7/2019, demanda 52/2017; 7/3/2019, demanda 13/2018; 30/03/2016, demanda 13/2014; 13/05/2016, demanda 11/2014; y 20/07/2016, demanda 38/2015.

En todas ellas recordamos que una sentencia penal absolutoria no puede servir, siempre y en todo caso, como presupuesto para la revisión de una sentencia f‌irme dictada en el ámbito laboral, por el solo y mero hecho de que hubiere acabado absolviendo al trabajador y con independencia de cuál haya podido ser f‌inalmente el motivo de tal absolución.

Es necesario e imprescindible que la absolución obedezca específ‌icamente a la inexistencia del hecho o a no haber participado el sujeto en el mismo, tal y como inexorablemente exige aquel precepto legal.

Lo que no sucede cuando no se sustenta en ninguna de estas dos singulares causas, sino en la ordinaria aplicación del principio de presunción de inocencia que lleva al órgano judicial penal a concluir que en ese ámbito jurisdiccional no se ha practicado prueba suf‌iciente para desvirtuarlo.

3 .- Como decimos en las precitadas sentencias: "la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suf‌icientemente acreditado - en uso y ejercicio de la potestad que le conf‌iere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba - el incumplimiento contractual grave que justif‌ica la procedencia del despido" y que "este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba - con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil - ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo - entre otras, sentencias de 15-junio-1992, y 20-junio-1994 -, y ello, en cuanto - sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero, 36/1985 de 8-marzo y 62/1984 de 2- mayo - 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectif‌icando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18-marzo-1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

Doctrina que hemos reiterado en numerosas sentencias de esta Sala de casación, interpretando en igual sentido el art. 86.3 LPL, entre otras muchas, las SSTS/IV 28-diciembre-1999 (recurso 3378/1998), 2-noviembre-2000 (recurso 305/2000), 25-abril-2000 (recurso 2236/1999), 18-enero-2002 (recurso 3435/2000), 27-noviembre-2002 (recurso 14/2002), 10-diciembre-2002 (recurso 1108/2001), 6-noviembre-2003 (recurso 45/2002), 25-febrero-2004 (recurso 25/2002), 26-marzo- 2004 (recurso 36/2003), 5-abril-2005 (recurso 22/2004), 31-enero-2006 (recurso 44/2004 -sobreseimiento provisional), 26-julio-2006 (recurso 41/2004 -auto de sobreseimiento provisional), 7-febrero-2007 (recurso 19/2005 -archivo por falta relevancia penal de los hechos), 4-diciembre-2007 (recurso 8/2006), 7-octubre-2008 (recurso 7/2007) y 20-abril-2009 (recurso 1/2008), argumentándose, además, en estas últimas en orden la valoración de los hechos en una y otra jurisdicción que "Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justif‌icación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que no son de aplicación en la calif‌icación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales".

TERCERO

1 - La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos obliga a la desestimación de la demanda, en tanto que no concurren los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral.

Ya hemos dicho que el art. 86.3 LRJS exige que la sentencia absolutoria penal sea debida a "la inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo", lo que no sucede en el supuesto ahora planteado, en el que la absolución del demandante no vino determinada por las causas recogidas en el citado artículo 86.3 LRJS, sino por inexistencia de prueba suf‌iciente para justif‌icar su condena.

  1. - En el mismo sentido se pronuncia el informe del Ministerio Fiscal, al señalar acertadamente que la sentencia penal, si bien constata la participación del demandante en los hechos enjuiciados, acaba en un fallo absolutorio por ausencia de prueba, tanto para el delito de apropiación indebida como del delito de "corrupción entre

particulares", en su modalidad de "corrupción deportiva". Concluye que el actor ha participado en los hechos, por más que no lo hubiere hecho en grado suf‌iciente para sostener su condena, al no acreditarse en la prueba practicada que conociera los tratos alcanzados con el Real Betis ni las cantidades que se les iban a abonar.

Sin embargo, sí queda constatada -en grado menor- su participación en los hechos, habiendo quedado probado que recibió el encargo de buscar una f‌inanciación inmediata para gastos urgentes del club, y por una cantidad elevada; que realizara un préstamo al club de 60.000 euros, y que recibe una nueva petición para que, una vez reunida la cantidad de 400.000 euros, la trasladara a la ciudad de Sevilla en el tren AVE.

3 .- En def‌initiva, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, no es dable aplicar en el presente caso el motivo específ‌ico de revisión ex. artículo 86.3 LRJS, puesto que la sentencia penal no excluye la existencia del hecho ni la participación del trabajador en el mismo, sino que fue la falta de prueba concluyente la que condujo a su absolución en aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Lo que impone la desestimación de la demanda. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión de sentencia f‌irme promovida por D. Celso, frente a la sentencia dictada el 1 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona, recaída en autos 403/2015, en virtud de demanda seguida a su instancia contra la Fundación Club Atlético Osasuna y el Club Atlético Osasuna, sobre despido. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y f‌irma.

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