STS, 27 de Noviembre de 2002

PonenteJosé María Marín Correa
ECLIES:TS:2002:7948
Número de Recurso14/2002
ProcedimientoSOCIAL - 03
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de DOÑA Julieta, frente a la sentencia nº 497/98, de fecha 22 de julio de 1998 en el procedimiento sobre despido, del Juzgado de lo Social número 4 de Santander, en virtud de demanda formulada por DOÑA Julieta frente a SEMATEC SANTANDER S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de Julio de 1998, el Juzgado de lo Social número 4 de Santander, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Julieta frente a SEMATEC SANTANDER S.L., en reclamación de despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- La actora, Julieta, ha venido prestando sus servicios par la empresa Sematec Santander S.L. desde el 1-10-92, ostentando la categoría profesional de oficial administrativo y percibiendo una remuneración de 5.048 pts/día con prorrata de pagas extras. 2º.- Con fecha 24 de abril de 1998 se le notificó carta de despido de fecha y con efectos 24 de abril de 1998. La carta obra en autos y se da por reproducido y en síntesis recoge; `Con fecha 6-11-97, atribuyéndose Vd. una representación de esta empresa que no tiene y ocultándolo a la Dirección de la misma, ha firmado Ud. a la Administración Tributaria cuatro Actas de Conformidad y un Acta de Comprobado y Conforme, firmando en nombre y representación de esta empresa. Ha ocultado todas estas actuaciones a todos en la empresa, recibiendo todas las notificaciones sin ponerlo en conocimiento de nadie, ni del DIRECCION000 de D. Juan Enrique del Ud. dependía directamente; e incluso ha falsificado Ud. la firma de dicho DIRECCION000, para atribuirse Ud. por tres veces la Autorización de Representación Voluntaria. Además el 16-4-98, la empresa ha recibido una diligencia, de la Tesorería General de la Seguridad Social, de embargo de vehículos propiedad de la empresa; de esta forma la empresa ha conocido que existe una deuda con la citada T.G.S.S. de dos millones trescientas nueve mil trescientas noventa y tres (2.309.393) pesetas, por no haber cumplido Ud. su trabajo de preparación, presentación y liquidación de los Seguros Sociales, de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 1996 y abril y junio de 1997, documentos TC1 y 2. Ha faltado Ud. sin justificar y sin previo aviso al trabajo 9 mañanas y 2 días, laborales, en los últimos 60 día. Los días 21 y 22 de los corrientes se ha incumplido por Ud. la orden dada, por el DIRECCION000 D. Juan Enrique, solicitando la entrega de documentación que no se encuentra en las dependencias de la empresa y que varias veces ha manifestado Ud. tenerla en su casa, habiéndole sido reiteradamente requerida para que la deposite en la oficina, concretamente los contratos de trabajo de los trabajadores D. Gabino, D. Jesús María y D. Jesús, y toda la documentación fiscal, laboral y administrativa de la entidad desde su comienzo. Los anteriores hechos constituyen faltas muy graves y culpables de abuso de confianza y transgresión del a buena Fe contractual y de desobediencia, indisciplina e incumplimiento. 3º.- La actora no ha ostentado cargo de representación sindical. 4º.- La actora aceptó haber firmado simulando las autorizaciones de representación voluntaria para actuaciones ante la Inspección; actuó y firmó en representación de la empresa, cuando el único cometido ante la Inspección que estaba llevando a cabo ante la Hacienda Tributaria, se concretaba a aportar y facilitar la documentación que pidiera la Unidad Inspectora. 5º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación que finalizó sin avenencia". Y como parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Julieta contra SEMATEC SANTANDER S.L., absolviendo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra, declarando el despido procedente".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se formuló por la parte actora, recurso de revisión. El mismo se basa en el articulo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral "cuestión prejudicial penal y declaración judicial de inexistencia del hecho" y suplica a la Sala que tras la celebración del oportuno incidente, se dicte sentencia por la que se rescinda la impugnada, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Por auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de abril de 2002, se admite a tramite la demanda de revisión. Por providencia de 4 de Junio de 2002 se emplaza a la parte demandada para que conteste a la demanda en el plazo de veinte días, lo que efectuó en fecha 5 de julio de 2002 la representación letrada de SEMATEC SANTANDER S.L..

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2002, se cita a las partes para la celebración de la vista para el día 29 de octubre de 2002, y en la fecha acordada se celebró la misma. En fecha 12 de noviembre el Ministerio Fiscal emitió su informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento donde recayó la Sentencia cuya revisión es instada fue seguido por despido en que se juzgó la conducta de la trabajadora consistente en haber imitado la firma del DIRECCION000 de la Empresa, en varias actuaciones de la Inspección de la Hacienda. Se la imputaban otros hechos pero el fundamento razonado por la Juez de lo Social para calificar el despido como procedente aparece relatado en los hechos probados así: La actora aceptó haber firmado simulando las autorizaciones de representación voluntaria para actuaciones ante la Inspección; actuó y firmó en representación de la empresa, cuando el único cometido ante la Inspección que estaba llevando a cabo ante la Haciendo Tributaria, se concretaba en aportar y facilitar la documentación que la pidiera la Unidad Inspectora". (hecho probado 4º). Conducta después matizada en el primer Fundamento Jurídico, con la aclaración de que la buena fe había sido violentada "al realizar el acto manipulador de simular autorizaciones de representación voluntaria sin ostentar la representación de la empresa, firmando, intentando copiar la firma del representante legal". Seguida causa penal por los mismos hechos, recayó Sentencia absolutoria de 10 de Octubre de 2001, que fue confirmada por la Audiencia Provincial mediante la suya de 29 de Enero de 2002, y el 21 de Marzo siguiente se ha presentado la demanda de Revisión que ha dado lugar al presente procedimiento. Estos dos últimos datos cronológicos evidencian que dicha demanda ha sido presentada dentro del plazo de 3 meses a que se refiere el art. 512 de la supletoria Ley de enjuiciamiento civil, por lo que así debe declararse, respondiendo a la sugerencia de la parte demandada que confió a esta Sala la función de comprobar el cumplimiento de tal requisito ya que dicha parte ignoraba la fecha de notificación de la Sentencia penal, por lo que no contaba con los elementos de juicio precisos para efectuar tal indagación.

SEGUNDO

En cuanto al fondo de la revisión, la parte actora invoca el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando que el tribunal del Orden Penal niega la existencia de la conducta de la trabajadora imputada como incumplimiento contractual grave y culpable y que ha constituido la base de la procedencia del despido. Sin embargo no hay tal negativa, porque la Sentencia penal afirma que la actora firmó loa impresos de autorización de representación "con el nombre del DIRECCION000; firma que también estampó más tarde en las actas de conformidad. La acusada había sido autorizada para firmar todo lo relacionado con Hacienda". Esta realidad aparece exenta de responsabilidad criminal porque el DIRECCION000 de la empresa había manifestado a quien ejercía la función inspectora tributaria, que "en relación a la inspección que se había iniciado, era Julieta quien le iba a atender".Por tanto resulta evidente que hay una coincidencia en los dos relatos judiciales en un extremo concreto, a saber que la trabajadora firmó los documentos relacionados con la inspección realizada a su Empresa, pero no como autorizada o representante, sino imitando la firma del DIRECCION000 de la entidad.

TERCERO

Que dicha conducta careciera del dolo específico del delito de falsedad documental, según el criterio de los órganos del Orden Penal, y, además, que no concurriera ninguna consecuencia perjudicial para la empresa porque el resultado de las actas hubiera sido el mismo, son los dos fundamentos de la Sentencia penal para llegar a un fallo absolutorio. Pues bien, ello no desvirtúa el criterio legal del Juez de lo Social, quien incluso se adelantó a la posible discrepancia y razonó "sin entrar a valorar la premeditación o intencionalidad de engaño, que, en su caso, sería objeto de valoración en la jurisdicción penal"... "el solo hecho de «simular» la firma del representante legal, como manifestó la actora, el hacer un garabato con intención de simular la firma del representante legal; tal acción alcanza un máximo nivel de gravedad dentro del ámbito laboral para cubrir la sanción patronal de despido, dado el abuso de confianza con que procedió la actora supone una transgresión de la buena fe" (sic).

CUARTO

El principio de superponer el criterio del tribunal del Orden Penal de la Jurisdicción sobre el del Orden Social, que se refleja en el invocado artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, viene referido únicamente a los hechos y a su autoría, como se deriva clara y rotundamente de la letra del precepto, cuyo supuesto consiste en que una sentencia penal posterior absuelva "por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo". Nunca se habla, por tanto, de inexistencia de responsabilidad penal, bien por inimputabilidad o bien por concurrencia de una causa de justificación que den lugar a una eximente penal. Aquí se actúa el conocido aforismo, conforme al cual no puede suceder que una misma realidad exista para un tribunal y no exista para otro. O incluso que, existiendo una realidad, un tribunal atribuya su autoría a un sujeto, y otro tribunal niegue tal autoría. De producirse esta divergencia, prevalecerá el criterio del tribunal penal. Pero no hay discrepancia que tenga efecto en orden a la revisión de una sentencia firme, cuando la divergencia se concreta en la valoración jurídico-legal, porque es paladino que cada uno de los tribunales aplica su propio ordenamiento. Tal es la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en la STS de 13 febrero de 1998, en la que se lee: "La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido.

Este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional orden a la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 15 junio 1992 y 20 junio 1994, y ello, en cuanto -Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23 febrero, 36/1985 de 8 marzo y 62/1984 de 2 mayo- «la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta». Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia -entre otras, STC 18 marzo 1992- la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque «de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente». Doctrina reiterada más recientemente por la STS de 18 de enero de 2002, que razona literalmente: "Interpuesta querella criminal por los mismos hechos, las resoluciones del Juzgado de instrucción y de la Audiencia Provincial han decidido la desestimación de la querella y la absolución del trabajador imputado. A esta conclusión se llega no porque se niegue la «acción de apoderamiento» grabada en las cintas de vídeo, sino porque se considera que tal acción puede tener explicación distinta a la apropiación indebida, como por ejemplo el «cambio de monedas sueltas por billetes». Sobre estas resoluciones de tribunales penales pretende apoyarse la parte recurrente.

Los datos anteriores sobre procedimientos y resoluciones jurisdiccionales ponen de relieve que no concurre en el caso la causa de revisión alegada. Las resoluciones penales absolutorias no han negado la existencia del hecho o acción de apoderamiento que sirve de base a la sentencia laboral de despido procedente, ni consta en ellos tampoco que el trabajador recurrente no la llevara a cabo o participara en la misma. Lo que hacen tales decisiones es valorar a efectos penales tal acción de apoderamiento de distinta manera a como lo hizo el Juez de lo Social. Esta valoración diferente encuentra explicación y justificación, alternativa o acumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el «in dubio pro reo», que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales."

QUINTO

Afirmada en la sentencia penal la conducta consistente en imitar la firma del DIRECCION000 de la Empresa y atribuida dicha conducta a la trabajadora, el supuesto de revisión no concurre y la demanda ha de ser desestimada, con absolución del demandado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de DOÑA Julieta, frente a la sentencia nº 497/98, de fecha 22 de julio de 1998 en el procedimiento sobre despido, del Juzgado de lo Social número 4 de Santander, en virtud de demanda formulada por DOÑA Julieta frente a SEMATEC SANTANDER S.L., con absolución de la demandada

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: Aclaración

Fecha Auto: 05/02/2003

Recurso Num.: 14/2002

Ponente Excmo. Sr. D. : José María Marín Correa

Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera

Reproducido por: Arr

ACLARACION. NO HA LUGAR PORQUE NO SE CONDENA EN COSTAS DE REVISION A QUIEN ACTUA COMO TRABAJADORA SIN DECLARACION DE TEMERIDAD

Recurso Num.: 14/2002

Ponente Excmo. Sr. D. : José María Marín Correa

Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera

A U T O TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Manuel Iglesias Cabero

Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea

D. José María Marín Correa

En la villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA MARÍN CORREA

PRIMERO

Por Sentencia de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2.002 se declaró la desestimación del recurso de revisión interpuesto por la representación de DOÑA Julieta.

SEGUNDO

Con fecha 20 de Diciembre de 2.002 se solicitó, por la representación del SEMATEC SANTANDER S.L., aclaración del citado auto en el sentido de solicitar se condene en costas a la parte contraria..

UNICO: La aclaración solicitada consiste en pedir que, por aplicación del artículo 516 de la supletoria Ley de enjuiciamiento civil, se adicione al fallo la condena en costas de quien interpuso y perdió el Recurso de Revisión de una Sentencia firme. No ha lugar a tal aclaración porque la actora contra la Sentencia firme actúa y siempre ha actuado procesalmente como trabajadora, y, por ello, es beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en términos del artículo 2. d) de la Ley de 10 de Enero, núm. 1/1996, por lo que se encuentra exenta de tal obligación. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

No procede acceder a la aclaración de la sentencia de revisión de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por esta Sala, solicitada por la representación letrada de la empresa SEMATEC SANTANDER S.L.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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