STSJ Galicia 3672/2012, 21 de Junio de 2012

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2012:6070
Número de Recurso1264/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3672/2012
Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ -RMR*

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0001128

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001264 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000192 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Petra

Abogado/a:

Procurador/a: CONCEPCION PEREZ GARCIA

Graduado/a Social: PABLO CASTRO WAGNER

Recurrido/s: FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES SA

Abogado/a: LUIS ALONSO CRISTOBO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a VEINTIU NO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001264 /2012, formalizado por el/la D/Dª Petra, en nombre y representación de, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000192 /2011, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Petra presentó demanda contra FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Petra prestó servicios para la mercantil demandada desde el 01/11/2010, con la categoría profesional de operario de plantas (especialista) y con un salario mensual, incluida la prorrata de pagas extras, de 1.129,29 euros.-

Segundo

La empresa notificó a la trabajadora el 31/03/2011 la carta de despido que se aportó por la actora, como documento número 7 y 8, y por la demandada como documento número 18, cuyo tenor se da íntegramente por reproducido en este momento.- Tercero.- Formulada la correspondiente denuncia por la empresa demandada, mediante sentencia número 237/2011, de fecha de 23/09/2011, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Santiago de Compostela, la actora es condenada como autora de una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal . Dicha sentencia relaciona como hecho probado el siguiente: Probado y así se declara que entre las 14,30 y las 17,14 horas del día 21 de febrero de 2011 la acusada Dª Petra, mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió, en forma no precisada, la posesión de la tarjeta de crédito n° NUM000 de la entidad "La Caixa", propiedad de Dª Daniela, compañera de trabajo de la acusada en la empresa Flisa Lavanderías sita en el Polígono del Tambre de Santiago de Compostela, tratando de extraer con la misma 300 euros en la sucursal de Caixa Galicia sita en la C/ Pastoriza n° 23 de Santiago a las 17,14 horas de mismo día, sin conseguir su propósito al introducir un código FIN incorrecto.-Cuarto.- No consta que la atora ostentase el cargo de delegado ni representante de personal, ni que lo hubiera ostentado en el último año.- Quinto.- Celebrado el acto de conciliación ante el SMAC, el mimo finalizó con el resultado de "intentada sen efecto", tal y como se desprende del acta que se acompañó a la demanda.- Sexto.-Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de Tintorerías, Lavanderías y Planchado de Ropa de la provincia de A Coruña.- El artículo 30.C).f) establece como falta muy grave "El robo, hurto o malversación cometidos dentro de la empresa".- El artículo 31 del convenio, relativo a las sanciones, en su apartado 3.b) establece como sanción aplicable a las faltas graves el despido.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Petra y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por DÑA Petra contra la empresa FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES S.A. Frente a dicho pronunciamiento se alza la actora, e interpone recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se revoque la sentencia dictada en instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estime la demanda presentada con los efectos legales oportunos. Dicho recurso ha sido impugnado por la empresa.

SEGUNDO

En primer lugar solicita la recurrente la unión de un documento y ello al amparo del art. 231 de la LPL en relación con el art. 270 de la LEC .

La valoración de tal cuestión ha de hacerse al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo sentada por sentencia de 5 de diciembre de 2007, que realizando una interpretación conjunta del art. 231 de la LPL puesta en relación con el art. 270 y 271 de la LEC expone:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.

Atendiendo a tales criterios se accede a la aportación del documento que se anexiona al propi recurso al tratarse de un auto dictado el 13 de octubre de 2011, de aclaración de la sentencia nº 237/2011 del Juzgado de lo Social nº de 2 de Santiago de Compostela referenciada en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, y conforme al cual la condena a la acusada DÑA. Petra, lo es como responsable en concepto de autora de una falta de estafa en grado de tentativa de los artículos 623.4 y 16 del CP . Igual argumento ha de utilizarse para admitir la unión de la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña dictada el 22 de enero de 2012 resolviendo el recurso de apelación presentado por Dña. Petra, con independencia de la valoración que de la misma se realice en el presente recurso.

TERCERO

A continuación al recurrente al amparo del art. 191 b) de la LPL, solicita cinco revisiones de hechos probados, petición que ha de ser examinada en atención a la reiterada jurisprudencia que sostiene que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La primera revisión se centra en que se reproduzca íntegramente el contenido de la carta de despido en vez de darla "por reproducida" como hace el Magistrado de instancia. La revisión procede por apoyarse en documento apto y por entenderse que es más correcta está constatación íntegra que el uso de la técnica procesal de dar por reproducido.

Así pues el hecho probado segundo tendrá la siguiente redacción.

"La empresa notifico a la trabajadora el 31 de marzo de 2011, carta de despido con el siguiente contenido:

En Santiago de Compostela, a 31 de marzo de 2011.

Muy Sr...

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