STS, 18 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Enero 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de REVISION interpuesto por la Letrada Dña. Angeles Martínez Gandolfo, en nombre y representación de DON Julián , contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en autos 764/98, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa OCE ESPAÑA S.A. representada y defendida por la Letrada Doña María José Mora Benavente, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 19 de septiembre de 2000, se interpuso recurso extraordinario de revisión por D. Julián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en autos sobre despido seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa OCE ESPAÑA S.A.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se fundamenta en el siguiente motivo: UNICO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la que quedará abierta la vía a la revisión de las sentencias firmes cuando cualquier otra cuestión prejudicial penal que no sean las que se invocan en el núm. 2 del mismo artículo diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo.

TERCERO

Por Providencia de fecha 26 de septiembre de 2000, se tuvo por interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión, dándose traslado del mismo a la parte demandada para que contestase, lo que hizo en escrito de fecha 29 de diciembre de 2000.

CUARTO

Por Auto de fecha 4 de enero de 2001 la Sala acordó recibir a prueba el presente recurso por término de veinte días, comunes a las partes para proponer y practicar, admitiéndose en providencia de fecha 2 de marzo de 2001, la documental pública propuesta por la parte recurrida.

QUINTO

Terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que dictaminó en el sentido de que no procede la admisión del recurso de revisión.

SEXTO

Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo el día 11 de enero de 2002, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- La causa de revisión invocada en el presente recurso es la prevista en el art. 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Esta causa concurre cuando se da la siguiente situación procesal: 1) se ha dictado una sentencia en el orden social de la jurisdicción en la que se considera probada una determinada conducta, la cual, además de incumplimiento de deberes u obligaciones laborales, pudiera ser constitutiva de delito; y 2) se dicta luego una sentencia penal de signo absolutorio en la que se declara o bien "la inexistencia del hecho" que determinó la condena en la jurisdicción social, o bien la no participación en el mismo del sujeto condenado.

El trabajador recurrente trabajaba para empresa dedicada a servicios de reprografía, encargándose de operaciones de recaudación, recuento e ingreso de dinero. La empresa lo despidió por transgresión de la buena fe contractual consistente en apropiación indebida de cantidades pertenecientes a la misma, y tras la oportuna reclamación la sentencia laboral ha determinado que el despido era procedente. La conducta de apropiación indebida que se consideró probada consistía en sustraer en la operación de recuento cantidades que guardaba para sí procedentes de los centros de reprografía servidos y de las máquinas fotocopiadoras instaladas. Tal conducta de apropiación fue detectada mediante grabaciones de vídeo.

Interpuesta querella criminal por los mismos hechos, las resoluciones del Juzgado de instrucción y de la Audiencia Provincial han decidido la desestimación de la querella y la absolución del trabajador imputado. A esta conclusión se llega no porque se niegue la "acción de apoderamiento" grabada en las cintas de vídeo, sino porque se considera que tal acción puede tener explicación distinta a la apropiación indebida, como por ejemplo el "cambio de monedas sueltas por billetes". Sobre estas resoluciones de tribunales penales pretende apoyarse la parte recurrente.

Los datos anteriores sobre procedimientos y resoluciones jurisdiccionales ponen de relieve que no concurre en el caso la causa de revisión alegada. Las resoluciones penales absolutorias no han negado la existencia del hecho o acción de apoderamiento que sirve de base a la sentencia laboral de despido procedente, ni consta en ellos tampoco que el trabajador recurrente no la llevara a cabo o participara en la misma. Lo que hacen tales decisiones es valorar a efectos penales tal acción de apoderamiento de distinta manera a como lo hizo el Juez de lo Social. Esta valoración diferente encuentra explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el "in dubio pro reo", que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales.

La presente sentencia sigue doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 86.3 de la LPL; entre otras en las sentencias de 20 de junio y 12 de julio de 1994; 4 de octubre y 5 de noviembre de 1995; 7 de mayo de 1996; 13 de febrero de 1998; y 27 de mayo de 1999. Por otra parte, el reconocimiento de distintas exigencias de valoración de prueba de conductas infractoras en lo penal y en lo laboral se ha apreciado también, entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983, 62/1984 y 86/1985.

La conclusión del razonamiento es que el recurso debe ser desestimado, solución que es la que propone también el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISION interpuesto por la Letrada Dña. Angeles Martínez Gandolfo, en nombre y representación de DON Julián , contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en autos 764/98, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa OCE ESPAÑA S.A., sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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