STS, 13 de Febrero de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3231/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en autos núm. 220/94 seguidos a instancia de D. Juan Albertosobre DESPIDO. Es parte recurrida GRUPO CRUZCAMPO representada por la Letrado Dª Paloma Vallés Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, contenía como hechos probados: "1.- Juan Albertoha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del GRUPO CRUZCAMPO S.A. desde 4/4/62, ostentando la categoría laboral de Oficial de 1ª y con un salario a efectos de despido ascendente a 10.567 Ptas. 2.- El 1/3/94 ha sido despedido mediante carta de igual fecha, que por obrar al folio 18 de los actuados, se da aquí por reproducida. 3.- A partir de octubre de 1.993, como consecuencia de la fusión operada en todo el Grupo Cruzcampo, en las instalaciones del mismo cargan y descargan camiones provenientes tanto de la antigua "La Cruz del Campo S.A." (en adelante de color rojo), como camiones pertenecientes a Industrial Cervecera Sevillana S.A. (en adelante de color amarillo), siendo la mecánica de carga y descarga de los productos que reparten o venden los camiones a los distintos establecimientos la siguiente: En el caso de los camiones de color amarillo, su entrada se produce a partir del mediodía después de haber repartido y vendido los productos, tarea que se inicia sobre las 7¨00 de la mañana. En la puerta de acceso un controlador de la empresa realiza junto al conductor un recuento de los envases-botella, barriles....etc- que no se han vendido y un recuento del vacío -envases vacíos retornados por los clientes- quedando los vehículos estacionados en la explanada del aparcamiento ocupando la mitad de una parte del mismo, quedando abiertos y con la llave puesta. Una vez aparcados se descargan los envases vacíos, permaneciendo los camiones en la explanada hasta las 19¨00 horas aproximadamente en que el actor -que durante el mes de febrero tenía un horario de 15,00 horas a 23¨00 horas por haberlo solicitado a la empresa- mueve los camiones de la zona de aparcamiento al almacén donde se le añade la carga del lleno hasta cubrir la cantidad solicitada por el repartidor en la correspondiente nota de pedido. Una vez cargado y antes de que el actor saque los vehículos del almacén se realiza un recuento del contenido final que lleva el camión, actuación efectuada por un controlador. En el caso de los camiones de color rojo, la operativa es la misma hasta que los vehículos quedan estacionados en la explanada, aunque en zona diferente y lindante formando una franja bicolor, ya que antes de mover el camión para llevarlo al almacén y empezar la carga del lleno , operación que no se efectúa sino a partir de las 23¨00 horas, el controlador vuelve a recontar la carga que tiene el camión para comprobar que coincide con la que traía cuando entró en las instalaciones continuando a partir de este momento de igual forma la mecánica de carga. 4.- Ha quedado acreditado que el demandante puesto previamente de acuerdo con Íñigo, realizó las siguientes operaciones en la semana del 21 al 25/2/94: El lunes 21 de febrero, trasladó cinco cajas de quintos de cerveza que se encontraban en un camión rojo al camión amarillo SE-7634-P, cuyo titular y conductor es el repartidor Íñigoque así podía sacarlo de la fabrica al día siguiente con el exceso sobre lo pedido. El mismo procedimiento utilizó los días 22, 23, 24 y 25 de febrero en los que trasladó, 10 cajas, 10 cajas, 12 cajas y 12 cajas, respectivamente y por su orden, si bien el último de los citados las colocó en el camión amarillo SE-1411-T cuyo repartidor es un hijo del Sr. Íñigo. 5.- La conciliación por despido se promovió el 4/3/94 y como el 16 del mismo mes el acto quedó intentado sin efecto, el 21/3/94 tuvo entrada la demanda que encabeza las presentes actuaciones". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Albertocontra GRUPO CRUZCAMPO S.A., debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido decretado contra el actor, declarando extinguida la relación laboral desde la fecha en que tuvo lugar el mismo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 31 de julio de 1996. Se formula al amparo del art. 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en base a la existencia de una cuestión prejudicial penal, por haberse dictado resoluciones firmes discordantes entre la jurisdicción social y penal, con declaración de hechos probados distintos entre una y otra, sobre unos mismos sucesos.

TERCERO

Por providencia de esta Sala dictada el 7 de marzo de 1997, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar no haber lugar a la admisión del recurso.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 2 de febrero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador -hoy actor en el proceso de revisión- fue despedido por la empresa -hoy demandada- quien imputó a aquél, como causa justificativa del despido, la sustracción de cuarenta y nueve cajas de quintos de cerveza durante los días 21 a 25 de febrero de 1994. La pretensión del trabajador en reclamación sobre el despido fue desestimada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla -confirmatoria de la pronunciada en instancia- de fecha 19 de diciembre de 1994.

Coetáneamente al proceso laboral, se siguieron, en virtud de denuncia del empleador, frente al trabajador, diligencias previas penales sobre los mismos hechos de sustracción de cervezas. Abierto el juicio oral, el Ministerio Fiscal y la acusación particular apreciaron, en su escrito de calificación definitiva, que el trabajador acusado había cometido un delito de hurto continuado, y la sentencia del Juzgado de lo Penal, nº 9 de Sevilla, absolvió al mismo, estimando que el Juzgador "no puede estimar probado más allá de toda duda razonable que los acusados cometieron el delito que se les imputa", (Fundamento de Derecho Primero) y argumentando, además, la credibilidad "cuando menos escasa" del documento, que firmó el trabajador, en el que consta su confesión de comisión de los hechos y la falta de "pruebas importantes, como la declaración de los capataces que estaban de servicio los días que ocurrieron los hechos", como datos determinantes de la absolución. Sentencia que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 16 de noviembre de 1995, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por el empleador y considerar que "serán necesarias otras pruebas para acreditar que es cierta la acusación de la empresa".

SEGUNDO

El actor, presentó "recurso" de revisión frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, número 2 de Sevilla de 17 de mayo de 1994, en fecha 31 de julio de 1996 (debe entenderse por aplicación del principio de tutela judicial efectiva que el mismo se interpone contra la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de 19 de diciembre de 1994 que confirmó la de instancia) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, que acoge la posibilidad de formular la revisión en base a una cuestión prejudicial penal, al existir "una evidente discrepancia entre las resoluciones penal y social, sobre unos mismos hechos y un mismo sujeto".

La demanda, no hace referencia expresa al plazo de tres meses, de caducidad, a que viene sometida la demanda de revisión, si bien, el incumplimiento de tal plazo se desprende del propio recurso, al señalar que "el necesario formalismo en cuanto al cómputo de plazos... no debe ser óbice para el respeto a los derechos fundamentales de la persona, y, en especial, al restablecimiento del injusto cometido" y que, en todo caso, "tomando en consideración el artículo 83 de la L.P.L., que no establece plazo para la interposición del presente recurso, y a la literalidad del artículo 1796 en relación con el 1798 y 1800, el plazo para la acción de revisión sería de cinco años desde la firmeza de la sentencia penal". Se mantiene, pues, como único plazo hábil para la interposición del llamado recurso de revisión, el de cinco años, a partir de la sentencia firme penal.

La interposición del recurso fuera del plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia penal -firme por imposición legal- dictada por la Audiencia Provincial, determina su inadmisibilidad. La doctrina de esta Sala -al igual que la de la Sala Primera de este Tribunal Supremo- ha señalado con reiteración que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión y el respeto a los principios de irrevocabilidad de la sentencia firme y de seguridad jurídica imponen una interpretación rigurosa, tanto de las causas que autorizan la revisión como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que el proceso de revisión se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que se intenten volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos (sentencia de 18 de septiembre de 1.995 y las que en ella se citan). En este sentido, el artículo 1798 de la LEC establece que el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses, y es claro que dicho plazo debe computarse en el caso que nos ocupa, desde que se produjo la sentencia firme, que absolvió al demandante del delito de hurto del que había sido inculpado, sin que tal plazo sea desvirtuado por lo dispuesto en el artículo 1800 LEC, que sólo hace referencia al plazo máximo de cinco años desde la publicación de la sentencia laboral objeto de revisión, a menos que dicho plazo haya sido suspendido por aplicación de la cuestión prejudicial penal a que se refiere el artículo 1804 de LEC, en cuyo supuesto, este plazo de cinco años quedará interrumpido en los términos establecidos en el artículo 1805 LEC.

TERCERO

Aún prescindiendo de la conclusión anterior, la desestimación del recurso procedería también por aplicación del artículo 86.3 de la L.P.L.. Establece este artículo literalmente que " Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistenica del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.". Los presupuestos, pues, para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son que la sentencia absolutoria penal sea debida a "inexistencia de hecho o por haber participado el sujeto en el mismo", lo que no acontece en el presente caso, en que la absolución no viene determinada por estas causas, sino por inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados, según antes se ha expuesto.

La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido.

Este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo -entre otras, sentencias de 15 de junio de 1992, y 20 de junio de 1994-, y ello, en cuanto -sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23 de febrero, 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo- "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta". Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia -entre otras, STC 18 de marzo de 1992- la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque "de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

En definitiva, este motivo específico de revisión desconocido por el texto refundido L.P.L. de 1.980, instaurado por el texto articulado de 1.990 y mantenido en el vigente texto refundido de 1.995, - quizá vale articulado para armonizar y conciliar el principio de celeridad del proceso laboral con el de seguridad jurídica- establece en su artículo 86.3 una nueva vía de apertura al recurso de revisión regulado en la L.E.C. consistente en que la sentencia absolutoria penal se haya formulado "por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo". Vía que no concurre en el caso litigioso, en que el juez penal no excluyó la existencia del hecho, ni la participación en el mismo del inculpado, sino que fue la falta de prueba concluyente, la que condujo al órgano penal - por aplicación, sin duda, del derecho a la presunción de inocencia-, a la absolución del hoy recurrente en revisión.

La finalidad del proceso de despido no es la declaración de culpabilidad del despedido, sobre el que no se ha formulado acusación de culpabilidad penal, sino que su objeto, al que debe contraerse la actuación procesal de las partes y del órgano jurisdiccional laboral, se centra en el debate sobre si existe o no, a la luz del derecho laboral, una causa justificadora al despido disciplinario realizado por el empleador y la comprobación al efecto se desenvuelve en el marco establecido por las normas sustantivas y procesales laborales, entre las que se encuentra el art. 89.2 L.P.L, que faculta al juzgador para formar su convicción conforme a las pruebas practicadas en el proceso laboral. Con ello no se desconoce, ni se reduce a la nada la sentencia penal firme, sino que se limita su campo de aplicación a la esfera penal en la que se dictó, sin que afecte a la realidad jurídica que ya quedó cualificada en una sentencia laboral, que también goza de firmeza.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede declarar la improcedencia del presente recurso de revisión, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por D. Juan Alberto, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en autos núm. 220/94 seguidos a instancia de D. Juan Albertosobre DESPIDOSin expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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