STS 62/2021, 19 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2021
Fecha19 Enero 2021

REVISION núm.: 33/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 62/2021

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. Gustavo Adolfo Tarajano Mesa, en representación de D. Luis María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 11 de marzo de 2016, recurso 8/2016.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 16 de septiembre de 2019 se interpuso demanda de revisión por el Letrado D. Gustavo Adolfo Tarajano Mesa, en representación de D. Luis María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 11 de marzo de 2016, recurso 8/2016, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos 422/2014, seguidos a instancia de la citada recurrente contra PRODALCA ESPAÑA SAU y FOGASA, en reclamación por DESPIDO.

SEGUNDO

Por Decreto de 20 de enero de 2020 se admitió a trámite la demanda de revisión y se acordó emplazar a las partes del proceso para que en el plazo de veinte días contestasen a la demanda, trámite que se efectuó por el Letrado D Luis María Piñero Vidal, en representación de PRODALCA ESPAÑA SAU.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que procede la desestimación de la demanda.

CUARTO

Por providencia de 4 de diciembre de 2020, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 36/2011 LRJS, no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de vista, se señalo para votación y fallo el día 19 de enero de 2021, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - Por el Letrado D. Gustavo Adolfo Tarajano Mesa, en representación de D. Luis María, se interpone demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 11 de marzo de 2016, recurso 8/2016, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos 422/2014, seguidos a instancia de la citada recurrente contra PRODALCA ESPAÑA SAU, MINISTERIO FISCAL y FOGASA, en reclamación por DESPIDO.

  1. - Son hechos relevantes para resolver la cuestión planteada los siguientes:

  1. El Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 12 de junio, de 2015, autos número 422/2014, desestimando la demanda formulada por D. Luis María contra PRODALCA ESPAÑA SAU, MINISTERIO FISCAL y FOGASA, en reclamación por DESPIDO.

  2. De la citada sentencia se destacan los siguientes hechos probados:

"

SEXTO

Con fecha 02.04.2014, el Cabildo de Gran Canaria, a través de Doña Sacramento, Jefa de Servicio de Asuntos Generales de El Cabildo de Gran Canaria, pone en conocimiento de la demandada, presuntas irregularidades al detectar un importe excesivo en los cargos de combustible de determinados vehículos.

SEPTIMO

El Cabildo de Gran Canaria, tiene suscrito un contrato de servicios de GPS en los vehículos, adjudicado a la empresa Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, S.A.U. para la gestión de su flota.

OCTAVO

Los vehículos a los que se les imputa el consumo de combustible se encontraban en situación distinta a la de la Estación de Servicios que le imputa el repostaje de gasolina, ya fuera por tratarse de fines de semana y festivo, en horas tempranas o a partir de las ocho de la noche, en las que no prestan servicios -inmovilizados- o estuvieran en el taller.

NOVENO

Hay vehículos a los que se les imputa el consumo de combustible con tarjeta analógica y se les vuelve a imputar en un escaso periodo de tiempo con la tarjeta de forma manual o viceversa, con la tarjeta manual y a continuación con la tarjeta analógica.

DECIMO

Las operaciones realizadas en las fechas y horas que constan en el hecho quinto de la carta de despido, son coincidentes con los turnos del actor, dándose la circunstancia de encontrarse solo en turnos o en partes de los turnos.

UNDECIMO

La operativa que sigue el actor es la de imputar a la tarjeta de los vehículos del Cabildo el consumo de combustible de otros vehículos que realizan el pago en efectivo procediendo de forma individual al cargo de su importe o acumulándolas a otras, pendientes de pago, sumando los importes y cargándolos a la Tarjeta Disa Crédito, introduciendo manualmente los datos de la tarjeta, matrícula, producto e importe.

DUODECIMO

En las cajas diarias referidas en el hecho quinto de la carta de despido y que se dan por reproducidas dada su extensión no hay descuadre, no consta remanente alguno; si bien debiera de existir un sobrante de 18.378,49 €.

DECIMO TERCERO

El actor recibiço cursos de formación y tenía conocimiento del sistema de los medios de pago en la empresa."

  1. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "En el presente caso, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, tanto la documental, de las imágenes de las cámaras del centro de trabajo de las que el actor tenía conocimiento de los fines disciplinarios de las mismas -hecho probado décimo cuarto-; así como, de las testificales depuestas en el acto de juicio, quedan acreditados los hechos que se le imputan al actor; en el que en numerosas ocasiones ya detalladas en la carta de despido y que aquí se dan por reproducidas, el actor teniendo formación en cuanto a la mecánica de pago con el Cabildo de Gran Canaria, imputó a las tarjetas de Disa Crédito, de los vehículos, de forma manual, sin que estuvieran y obviamente sin que repostaran, combustible; y ello, cuando eran otros clientes los que repostaban haciendo uso de la forma de pago en efectivo, ya fuera mediante transacciones individuales o bien acumulando varias, sumando los importes e imputando un solo cargo a la tarjeta del vehículo del Cabildo; de tal forma que en ningún caso hubo descuadre en la caja, produciéndose estas situaciones siempre cuando el actor se encontraba en su turno de trabajo y en ocasiones en las que se encontraba solo; tal y como declaró el Sr. Arturo quien asegura, que no hubo descuadre en caja, que todos los apuntes se dan en la jornada del actor; imputando a la tarjeta siempre de forma manual combustible sin que el vehículo se encontrara en la estación de servicios, como a su vez se pudo observar con las grabaciones de la gasolinera; ello unido, al informe exhaustivo y su declaración en el acto del juicio de la Sra. Sacramento, Jefa de Servicio del Cabildo quien alertó cautelar y cautelosamente de la situación al detectar irregularidades en el consumo del combustible; a lo que cabría añadir, todos los apuntes cotejados con los cargos de las tarjetas y a su vez, a través del GPS de los vehículos que no se encontraban en la Estación de repostaje, por estar inmovilizados -fines de semana, días festivos, horas tempranas o a partir de las ocho de la noche-, estar en el taller o encontrarse a kilómetros de distancia de la Estación de Servicios; imputándole incluso a los vehículos combustible en periodos cortos de tiempo en distintas gasolineras -real y simulada-, imposibles de consumir; por tanto, al quedar debidamente acreditado los hechos referidos en la carta, que conllevan el despido disciplinario del actor, como una falta muy grave tipificada en el artículo 54.2.b) y d) del E.T., en relación con los apartados 2 y 3 del artículo 49 del Convenio Colectivo de aplicación, considerando proporcionada la máxima sanción, a la vista de la gravedad de los hechos; es por lo que debe ser declarado procedente el despido y desestimada la demanda".

  2. Contra la citada sentencia D. Luis María interpuso recurso de suplicación dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas el 11 de marzo de 2016 desestimando el recurso formulado.

  3. La sentencia razona:

    "Conforme a estos hechos probados, la conducta acreditada del demandante y que se sanciona es la infracción del sistema de pago y cobro en la empresa, sistema que conocía suficientemente por haber recibido formación y tener conocimiento de los medios de pago. El actor, de forma sistemática y durante un periodo de tiempo prolongado, se dedicó, en su turno de servicio, a imputar a la tarjeta de pago de los vehículos del Cabildo Insular de Gran Canaria Tarjeta Disa Crédito, consumos de gasolina efectuados por otros clientes que pagaban en efectivo, cargando de forma individual o de forma acumulada su importe. Para ello introducía manualmente los datos de la tarjeta, matrícula, producto e importe. El que consten firmadas por trabajadores del Cabildo las boletas manuales o de tarjeta que justifican el repostaje de gasolina en un documento aportado por la empresa, no es un hecho probado en la sentencia, pero aunque lo fuera no desacreditaría el resto de los si recogidos por la misma, entre los que son de destacar que tales consumos se imputaran a vehículos de la Administración en fin de semana o en festivo, en horas tempranas o después de las 8 de la noche, o estando inmovilizados o en el taller, y que en algunos casos se imputara el consumo de combustible al mismo vehículo primero con tarjeta analógica y luego con tarjeta manual en escaso periodo de tiempo, y siempre en fechas y horas coincidentes con los turnos del actor. La presencia física del coche que reposta en la gasolinera es indispensable para justificar la realidad del servicio, la firma del recibo de gasolina no acredita necesariamente tal circunstancia, como ha entendido la sentencia de instancia en buena lógica.

    En cuanto al destino de los 18.378,49 euros que dice el hecho probado duodécimo de la sentencia deberían haber constado como descuadre de caja durante el periodo examinado, recordar que tanto la transgresión de la buena fe contractual, como el abuso de confianza son causa de despido, cuando se han violado los deberes de fidelidad y el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora, sin que se exija la existencia de un dolo específico, siempre naturalmente que no se trate conductas toleradas por la empresa, siendo indiferente la gravedad de dicha transgresión, toda vez que la infracción del deber de buena fe se produce "per se" no siendo ni siquiera imprescindible la existencia de perjuicio económico ( Sentencia de esta Sala sobre el mismo asunto de 20.11.15 -rec 879/15-), y debe de añadirse aquí de lucro o beneficio personal".

  4. El 6 de junio de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado número 118/2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

    "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dionisio como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indewbida, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuatos no satisfechas, con expresa imposición de una quinta parte de las costas causadas en esta instancia.

    QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Erasmo, Luis María, Gines y Humberto de los delitos de estafa y apropiación indebida imputados, con declaración de las costas de oficio".

  5. El Fundamento de Derecho segundo es del siguiente tenor literal;

    "Por el contrario, y por lo que a los restantes acusados se refiere, es lo cierto que el mero testimonio prestado por el sr. Justiniano, sin mayor prueba de cargo que la corrobore, no puede en forma alguna fundamentar un pronunciamiento de condena no solo ya respecto del sr. Gines al que en ningún momento a lo largo de la causa menciona como partícipe de los hechos, sino tampoco respecto de los demás acusados cuya participación en los mismos a tenor de lo declarado por el acusado en el juzgado de instrucción (folio 785) y posteriormente en el plenario sólo puede manifestarse presupone, en forma alguno afirma, y ello a tenor de lo según indicó en dicha declaración le manifestó el también acusado sr. Humberto, "que le dijo que otros compañeros estaban realizando las mismas operaciones, que esas personas eran Don Luis María, Don Erasmo y el propio Don Humberto",declaraciones estas que por cierto el sr. Humberto no ratifica en el plenario, no resultando en forma alguna esclarecedor el visionado de la grabaciones de las cámaras de seguridad de las diferentes estaciones de servicio (folio 762) en las que esta juzgadora no identifica a ninguno de los acusados realizando las operaciones fraudulentas que se les imputan, así como tampoco las declaraciones ni del representante legal de Disa, ni el prestado por la sra. Sacramento, Jefa de Servicios de Asuntos Generales del Cabildo de Gran Canaria a la fecha de los hechos quien manifiesta haber detectado incongruencias tales como que un mismo vehículo respostara combustible varias veces al día o que lo hiciera un vehículo que estuviera de baja, sin que por parte del Cabildo se concluyera actuación irregular alguna por parte del Sr. Humberto, ni los efectuados por el sr. Arturo empleado de Disa por quien se llevó a cabo la investigación interna y por quien se reconoció que únicamente pudo visionar las imágenes de las cámaras del mes de julio de 2.013, y el prestado por el sr. Juan Ramón quien se entrevistó telefónicamente con los trabajadores, manifestando como uno de ellos, el sr. Justiniano, le reconoció lo hechos, no así los restantes acusados".

  6. El 3 de mayo de 2019 se dictó sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, rollo apelación 928/2018, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

    "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de PRODALCA ESPAÑA S.A.U. y por el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2018 del Juzgado de lo Penal nº Uno de Las Palmas, dictada en el Procedimiento Abreviado 118/17, la cual se confirma íntegramente, con declaración de oficio de las costas en esta alzada".

  7. El 16 de septiembre de 2019, por el Letrado D. Gustavo Adolfo Tarajano Mesa, en representación de D. Luis María, se interpone demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 11 de marzo de 2016, recurso 8/2016, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos 422/2014.

    En la citada demanda se alega que procede la rescisión de la sentencia porque en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento 118/2017, se absuelve a D. Luis María, de los delitos de estafa y apropiación indebida imputados, confirmada por la sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, rollo apelación 928/2018.

SEGUNDO

1.- Tal y como nos recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2012, demanda de revisión 2/2010, es doctrina consolidada que "el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los artículos. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (recientes, SSTS 24/07/06 -recurso 35/05-; 24/10/07 -recurso 22/06-; 06/11/07 -recurso 26/06-; 06/10/08 -recurso 24/07-; y 17/06/09 -recurso 15/08-). En coherencia con ello se mantiene por la Sala que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente establecidos, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "tasadas", imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 20/10/09 -recurso 4/08-; 18/01/10 -recurso 6/09-; 27/04/10 -recurso 22/09-; 06/07/10 -recurso 7/06-; y 22/07/10 -recurso 26/09-), sin que sea, sin que sea factible la extensión analógica ( SSTS 30/03/93 -recurso 1736/91-; y 24/07/06 -recurso 35/05-).

La excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC- el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08 - recurso 20/06-; y 10/07/08 -recurso 25/06-). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04-; 24/01/08 -recurso 6/06-; 06/10/08 -recurso 24/07-; y 01/02/10 -recurso 20/08-).

  1. - Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 234 LPL, actual artículo 236 LRJS, en relación con el artículo 509 LEC-, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06 -; 24/10/07 -recurso 22/06-; 22/04/09 -recurso 19/08-; 20/10/09 -recurso 4/08-; y 22/07/10 -recurso 26/09-).

TERCERO

1.- Procede examinar, en primer lugar, si la acción estaba caducada en el momento de presentación de la demanda, tal y como se ha alegado por el Letrado D Luis María Piñero Vidal, en representación de PRODALCA ESPAÑA SAU, en su escrito de contestación a la demanda y por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, porque había transcurrido sobradamente el plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la LEC.

  1. - En el asunto ahora examinado el demandante de revisión aduce, en el hecho tercero de su demanda, que el 3 de mayo de 2019 se dictó sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, rollo apelación 928/2018.

El demandante no fija la fecha en la que le ha sido notificada la citada sentencia, alegando el Letrado D. Luis María Piñero Vidal, en representación de PRODALCA ESPAÑA SAU, en su escrito de contestación a la demanda, que ha sido notificada el 7 de mayo de 2019. Ha quedado jurisprudencialmente establecido: "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente "( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995-, 15-VI-1998 -recurso 3239/1996-, 9-VII- 1998 -recurso 3385/1995-, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995-", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos.

La demandante no ha efectuado manifestación alguna respecto a la fecha en la que se le notificó la sentencia sino que se ha limitado a alegar, sin mayores precisiones que la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 3 de mayo de 2019.

La Sala aprecia la caducidad de la acción ejercitada ya que, tal y como establece el artículo 512.2 de la LEC, la revisión se podrá solicitar siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. La parte aduce que procede la revisión interesada ya que la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 3 de mayo de 2019 desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado número 118/2017, que le absolvió de los delitos de estafa y apropiación indebida.

Es evidente que ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses desde que al actor se le notificó dicha sentencia hasta que interpuso la demanda de revisión el 16 de septiembre de 2019.

CUARTO

1.- Aún en el supuesto de que la demanda no se hubiera interpuesto fuera de plazo, la misma habría de ser desestimada, por las razones que a continuación se exponen.

La demandante de revisión fundamenta su demanda en los artículos 86 y 236.1 de la LRJS, así como en el artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber aparecido documentos nuevos, entendiendo por tales las sentencias que adjunta, a saber, sentencia de 6 de junio de 2018 del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado número 118/2017 y sentencia de 3 de mayo de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, rollo apelación 928/2018, absolutorias del hoy demandante en revisión D. Luis María.

  1. - En relación al concepto de "documentos decisivos", se ha pronunciado esta Sala respecto a la posibilidad de enmarcar la sentencia de la jurisdicción penal en el concepto de documento retenido o recobrado en la STS de 3 de marzo de 2006 (Rec. 19/2004), reiterando anterior jurisprudencia acerca del antiguo 1.796. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así en el segundo de sus Fundamentos insiste en que: "Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cual es una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99)-, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 (Rec.-1265/2000)-, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99)- una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99)-, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99), o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad - STS 14 de abril de 2000 (Rec. 1321/1999)-.".

En cuanto a la noción de documento obtenido, añade la citada sentencia que "el término requiere otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado, sin que quepa considerar que la sentencia penal recaída, aunque pudiera resultar decisiva, haya sido detenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor."

QUINTO

1.- El artículo 86.3 de la LRJS dispone que: "Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de tal norma en supuestos similares al que hoy hemos de resolver, en sentencias como las de 10 de diciembre de 2.002 (recurso 1108/2001 ) y 5 de mayo de 2003 (recurso 4/2002), en las que se contiene la doctrina general sobre el alcance del precepto que aquí, por razones de seguridad jurídica, hemos de seguir también. En ellas se afirma que para que tal precepto pueda resultar aplicable al caso concreto no basta con que la sentencia de los Tribunales laborales presente contradicciones fácticas con una sentencia del orden jurisdiccional penal, dado que además de esa divergencia, es necesario que concurran los dos requisitos siguientes: 1.- Que la sentencia penal sea absolutoria; y 2.- Que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o que tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado. Si estos dos requisitos no concurren, aunque las conclusiones fácticas de esas dos sentencias sean claramente divergentes, no es posible aplicar el art. 86-3.

La justificación o razón que, fuera de los casos en que existe una sentencia absolutoria penal por las causas antes transcritas, encuentra la doctrina de esta Sala en la ausencia de esa causa de revisión se recoge en la doctrina de las SSTS antes citadas, en el sentido de que el único supuesto en que esa rescisión se puede producir, es en el caso determinado y específico que prevé el comentado art. 86-3, en "una interpretación literal y estricta del mismo, no siendo admisible, en forma alguna, la aplicación de criterios extensivos ni analógicos, lo que supone que la comentada causa de revisión únicamente puede considerarse existente cuando se cumplen de forma exacta y rigurosa los requisitos antes reseñados".

  1. -Se continúa diciendo en aquéllas SSTS que "... a este respecto se destaca que es razonable que la única posibilidad de que los efectos de la cosa juzgada de las sentencias laborales queden desvirtuados se limite a los estrictos y rígidos supuestos que fija el art. 86-3 citado, que requieren que en la causa penal se haya dictado sentencia declarando la inexistencia del hecho debatido o la no participación en él del interesado; no pudiéndose producir tal posibilidad por la simple circunstancia de que las conclusiones fácticas de la sentencia penal y de la laboral sean contradictorias, si no concurren los demás requisitos expresados. Si la mera contraposición entre los hechos de esas sentencias diese lugar a la revisión prevista en el art. 86-3 de la Ley de Procedimiento Laboral no sólo quebrarían en el proceso social los importantes principios procesales y las garantías y seguridades antes citadas, resultando altamente dañada la santidad de la cosa juzgada de las sentencias recaídas en este orden jurisdiccional social, sino que además éste quedaría configurado como una estructura procesal subordinada y dependiente del proceso penal, lo cual no puede admitirse. Es más la posibilidad de practicar prueba que generase efectos en el juicio laboral resultaría ampliada, extendiéndose incluso a tiempos posteriores a la fecha de la sentencia, con sólo formular denuncia o querella que diese lugar a la incoación de un procedimiento penal sobre los hechos examinados en aquél; de este modo las partes intervinientes en el proceso laboral podrían valerse de este sistema, para subsanar o remediar defectos de alegación o de prueba en que incurrieron durante el trámite de tal proceso, lo cual carece totalmente de sentido y de base jurídica...

Lo que disponen los términos literales y estrictos del art. 86-3, tiene justificación, toda vez que el proceso penal tiene por objeto la consecución de la verdad material y en cuya fase de instrucción o de diligencias previas la investigación sobre los hechos puede ser llevada a cabo de oficio por el Juez, no existiendo, en principio, limitación temporal en cuanto a su práctica, y por ello si en tal proceso se llega a la conclusión de que el hecho o hechos discutidos no han existido nunca o en ellos no participó el sujeto de que se trate, lógico es que tal conclusión de inexistencia o no participación sentada en el proceso penal prevalezca sobre la declaración de existencia o participación establecidas en el juicio laboral; esto es claro, por cuanto que si en el proceso en el que se puede desarrollar una investigación más amplia y completa se llega a la convicción de que los hechos no han existido, parece razonable abrir el cauce a la revisión de la sentencia recaída en el proceso laboral que afirmó la existencia de esos hechos, a pesar de tener éste un ámbito o fase probatoria más constreñida y estrecha que el proceso penal. Pero no debe suceder lo mismo en la situación contraria; es decir, no es lógico mantener esa misma prevalencia de la jurisdicción penal en los casos en que la sentencia en ella dictada declare la existencia de un hecho o hechos, y en cambio la sentencia del orden social concluya que no se habían demostrado los mismos. A este respecto se debe tener en cuenta que esta deficiencia probatoria que se produjo en el proceso laboral en no pocas ocasiones puede ser debida a la propia actuación del litigante a quien tal deficiencia perjudique, pues dado lo que establece el art. 82-2 de la Ley de Procedimiento Laboral era él quien estaba obligado a aportar todos los medios probatorios que sirviesen de apoyo a su pretensión y además tal aportación tenía que haberse efectuado en el acto de juicio verbal que regulan los arts. 82 a 96 de dicha Ley. De ahí que una interpretación extensiva del art. 86-3 supondría contravenir los mandatos contenidos en estos preceptos reguladores del juicio verbal laboral y en especial de los art. 82-2 y 90 de la Ley Procesal laboral, así como también los arts. 282, 440-1 y 443-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; además tal interpretación extensiva, como ya se apuntó anteriormente, implicaría dar la oportunidad al litigante poco diligente de subsanar los defectos probatorios cometidos por él en el proceso laboral, mediante el simple sistema de formular denuncia o querella criminal con respecto a los hechos debatidos en aquél, lo que a su vez equivaldría de hecho a una ampliación desmesurada del período hábil para practicar pruebas con posibilidad de producir efectos en relación con el litigio laboral; consecuencias todas éstas que se contraponen frontalmente a los fundamentales principios procesales a que antes se hizo alusión, así como a los principios de inmediación, concentración y celeridad que impone el art. 74-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, disponiendo el nº 2 de este artículo que estos principios 'orientarán la interpretación y aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la presente Ley".

SEXTO

1.- Es reiterada jurisprudencia de esta Sala en interpretación del precepto procesal laboral referido, -- reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 20-junio-1993 (recurso 1619/1993), 12-julio-1994 (recurso 2569/1993), 4-octubre- (recurso 2792/1994), 7- mayo-1996 (recurso 1393/1995), 13-febrero-1998 (recurso 3231/1996), 27-mayo-1999 (recurso 298/1998) y 25-enero-1999 (recurso 1138/1998) --, la de que los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, que la sentencia absolutoria penal sea debida a " inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo ", lo que no acontecía en los supuestos enjuiciados en las sentencias referidas, en los que la absolución no venía determinada por estas causas, sino concretamente por la inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados que generaban una absolución penal por aplicación, en suma, del principio de presunción de inocencia.

Por ello, como se razonaba en las citadas sentencias SSTS/IV 13-febrero-1998 (recurso 3231/1996) y 25-enero-1999 (recurso 1138/1998), " la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado - en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba - el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido " y que " este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba - con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil - ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo - entre otras, sentencias de 15-junio-1992, y 20-junio- 1994-, y ello, en cuanto - sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero, 36/1985 de 8-marzo y 62/1984 de 2- mayo - 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18-marzo-1992- la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque "de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

La expuesta doctrina jurisprudencial se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores de esta Sala de casación, interpretando en igual sentido el art. 86.3 LPL , entre otras, las SSTS/IV 28-diciembre-1999 (recurso 3378/1998), 2-noviembre- 2000 (recurso 305/2000), 25-abril-2000 (recurso 2236/1999), 18-enero-2002 (recurso 3435/2000), 27-noviembre-2002 (recurso 14/2002), 10-diciembre-2002 (recurso 1108/2001), 6-noviembre-2003 (recurso 45/2002), 25-febrero-2004 (recurso 25/2002), 26-marzo-2004 (recurso 36/2003), 5-abril-2005 (recurso 22/2004), 31-enero-2006 (recurso 44/2004 -sobreseimiento provisional), 26- julio-2006 (recurso 41/2004 -auto de sobreseimiento provisional), 7-febrero-2007 (recurso 19/2005 - archivo por falta relevancia penal de los hechos), 4-diciembre-2007 (recurso 8/2006), 7-octubre-2008 (recurso 7/2007) y 20-abril-2009 (recurso 1/2008), argumentándose, además, en estas últimas en orden la valoración de los hechos en una y otra jurisdicción que " Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el "in dubio pro reo", que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales ".

SÉPTIMO

Por lo anteriormente razonado no procede la revisión interesada, en aplicación de lo establecido en el artículo 86.3 de la LRJ, ya que el Juzgado de lo Penal no excluyó la existencia de los hechos objeto de enjuiciamiento, ni declaró la no participación en los referidos hechos del trabajador acusado, sino que fue la falta de prueba concluyente sobre el modo y autoría de los hechos, la que condujo al órgano penal a la absolución del trabajador ahora demandante en revisión. Tal y como se consigna en la sentencia del Juzgado de lo Penal:

"Por el contrario, y por lo que a los restantes acusados se refiere, es lo cierto que el mero testimonio prestado por el sr. Justiniano, sin mayor prueba de cargo que la corrobore, no puede en forma alguna fundamentar un pronunciamiento de condena no solo ya respecto del sr. Gines al que en ningún momento a lo largo de la causa menciona como partícipe de los hechos, sino tampoco respecto de los demás acusados cuya participación en los mismos a tenor de lo declarado por el acusado en el juzgado de instrucción (folio 785) y posteriormente en el plenario sólo puede manifestarse presupone, en forma alguno afirma, y ello a tenor de lo según indicó en dicha declaración le manifestó el también acusado sr. Humberto, "que le dijo que otros compañeros estaban realizando las mismas operaciones, que esas personas eran Don Luis María, Don Erasmo y el propio Don Humberto",declaraciones estas que por cierto el sr. Humberto no ratifica en el plenario, no resultando en forma alguna esclarecedor el visionado de la grabaciones de las cámaras de seguridad de las diferentes estaciones de servicio (folio 762) en las que esta juzgadora no identifica a ninguno de los acusados realizando las operaciones fraudulentas que se les imputan, así como tampoco las declaraciones ni del representante legal de Disa, ni el prestado por la sra. Sacramento, Jefa de Servicios de Asuntos Generales del Cabildo de Gran Canaria a la fecha de los hechos quien manifiesta haber detectado incongruencias tales como que un mismo vehículo respostara combustible varias veces al día o que lo hiciera un vehículo que estuviera de baja, sin que por parte del Cabildo se concluyera actuación irregular alguna por parte del Sr. Humberto, ni los efectuados por el sr. Arturo empleado de Disa por quien se llevó a cabo la investigación interna y por quien se reconoció que únicamente pudo visionar las imágenes de las cámaras del mes de julio de 2.013, y el prestado por el sr. Juan Ramón quien se entrevistó telefónicamente con los trabajadores, manifestando como uno de ellos, el sr. Justiniano, le reconoció lo hechos, no así los restantes acusados".

OCTAVO

Procede por todo lo expuesto desestimar la demanda de revisión sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales, dada la condición de trabajador del demandante, en virtud de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. Gustavo Adolfo Tarajano Mesa, en representación de D. Luis María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 11 de marzo de 2016, recurso 8/201, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos 422/2014, seguidos a instancia del citado recurrente contra PRODALCA ESPAÑA SAU y FOGASA, en reclamación por DESPIDO.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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