STS, 12 de Julio de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2569/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución12 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en representación de Don Pedro Jesúscontra sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de León, dictada el 14 de noviembre de 1.991 en procedimiento número 527 bis 1/91, sobre despido, seguidos a instancia del ahora recurrente en revisión contra la empresa Hullera Vasco-Leonesa S.A., confirmada por sentencia de 21 de enero de 1.992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en representación de Don Pedro Jesús, presentó en el Registro General del Tribunal Supremo el día 13 de agosto de 1.993 escrito interponiendo recurso extraordinario de revisión contra sentencia firme del actual Juzgado de lo Social número Tres de León, dictada el 14 de noviembre de 1.991 en procedimiento número 527 bis 1/91, seguidos a instancia de la parte ahora recurrente en revisión contra la empresa Hullera Vasco-Leonesa S.A. por despido, confirmada por sentencia de 21 de enero de 1.992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid. Se afirma en la demanda de revisión que la misma se interpone antes del plazo de cinco años expresado en el artículo 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, según el tenor textual de dicho escrito, "dentro del plazo de tres meses desde que se declaró la firmeza de la sentencia penal por la cual se absolvía a mi representado de las faltas de amenazas e injurias por las que se le acusaba y se le declaraba por tanto que no era autor de manera alguna de los hechos que se le imputaban". Se fundamenta la demanda de revisión en el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, explícitamente invocado por aquélla.

SEGUNDO

En la expresada demanda de revisión, tras referirse a los hechos que motivaron la formulación en su día de la demanda de despido y a las sentencias recaídas en dicho procedimiento, en primer lugar la del Juzgado de lo Social número Tres de León y luego la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que confirmó aquélla, refiere determinados particulares de las actuaciones penales en términos que sustancialmente son los siguientes: a) paralelamente al proceso de despido se siguieron diligencias penales ante el Juzgado de Instrucción número 1 de León, Diligencias Previas 689/91, "dictándose por dicho Juzgado con fecha 31 de julio de 1.992 auto confirmado por otro de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, con fecha de notificación a esta parte: 17 de febrero de 1.993"; b) con posterioridad a este último auto "se prosiguieron las actuaciones judiciales mediante la celebración de un juicio de faltas tramitado también por el Juzgado de Instrucción número 1 de León con el número 25/93, que terminó mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 1.993 en la cual se absolvía a los acusados", declarándose después firme dicha sentencia por auto de 8 de junio de 1.993. Se indica asimismo en dicho escrito que la parte dispositiva del auto de 31 de julio de 1.992 decía lo siguiente: "1) procede el sobreseimiento por no resultar justificada indiciariamente la perpetración del hecho punible y por no ser constitutiva de delito o de falta la formación de un piquete sin violencia, intimidación o fuerza en las cosas y otro tanto respecto del encierro en la mina; 2) procede reputar falta los hechos imputados a Don Jose Manuely a Don Abelardo; y 3) procede sobreseer provisionalmente por falta de autor respecto de los demás hechos denunciados". Termina la demanda de revisión solicitando "se dicte sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada; devolviéndose los autos al Juzgado de lo Social nº 3 de León con certificación del fallo, a fin de que puedan las partes usar de sus derechos según les convenga en el juicio correspondiente".

TERCERO

Por providencia de 27 de septiembre de 1.993 se tuvo por interpuesto el presente recurso y se acordó el emplazamiento de las demás partes litigantes para que en el plazo de cuarenta días compareciesen ante esta Sala para sostener lo que pudiera convenir a sus respectivos derechos. Se personó el Procurador Don Francisco Guiena y Gauna, en nombre y representación de la entidad Hullera Vasco-Leonesa S.A., que seguidamente formuló la contestación a la demanda de revisión, en la que se solicita, en primer lugar, "que se declare la caducidad de la acción de revisión por transcurso, en exceso, del plazo de tres meses fijado legalmente para su ejercicio", y, en segundo lugar y subsidiariamente, "que se inadmita o en su caso se rechace el recurso de revisión". Se recibió el procedimiento a prueba. Se recibieron igualmente las actuaciones originales del procedimiento de despido número 527 bis 1/91 del Juzgado de lo Social número Tres de León.

CUARTO

Concluso el período probatorio, se dio traslado de todo lo actuado al Ministerio Fiscal, conforme a las previsiones del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual informó en el sentido de que era improcedente la estimación de la demanda de revisión formulada. Declarados conclusos los autos, y previo el oportuno señalamiento, se procedió a votación y fallo el 7 de julio de 1.994, día designado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula la demanda de revisión contra sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de León dictada el 14 de noviembre de 1.991 en el procedimiento número 527 bis 1/91 seguido por despido a instancias del ahora demandante en revisión contra la empresa Hullera Vasco-Leonesa S.A.. Dicha sentencia, que desestimó la demanda y declaró procedente el despido del entonces actor y ahora demandante en revisión, fue confirmada por la que dictó el 21 de enero de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en trámite de suplicación. Se interpuso contra esta última sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por auto dictado el 24 de noviembre de 1.992 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Contra este último auto se interpuso recurso de amparo, que fue inadmitido a trámite por el que dictó el Tribunal Constitucional el 14 de junio de 1.993.

SEGUNDO

Se fundamenta la demanda de revisión en el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo tenor "si cualquier otra cuestión prejudicial diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil". Es evidente, pues, la necesidad de establecer cuál fuera el hecho en virtud del cual se declaró la procedencia del despido en la sentencia ahora impugnada. Tal hecho no es otro que el acaecido el 6 de junio de 1.991, y que se describe en el ordinal quinto del relato histórico de la sentencia ahora impugnada: así se deduce, sin lugar a dudas del fundamento jurídico quinto de la sentencia del Juzgado y del fundamento jurídico octavo de la sentencia de suplicación. El expresado hecho se describe así en la sentencia: "Igualmente quedó probado que el día 6 de junio de 1.991, sobre las 7,45 horas, el actor y dos compañeros se acercaron a un automóvil parado en el paso a nivel del ferrocarril cercano al centro de trabajo Grupo Fábrica Santa Lucía, en cuyo automóvil se encontraba el ingeniero de la empresa Simón, intimándole para que bajase el cristal de la ventanilla del conductor, y al bajarlo le preguntaron a dónde iba, contestando con evasivas, y al insistir vehementemente uno de ellos metió la mano en el interior del automóvil para arrebatarle las llaves del coche, y como se lo impidiera el conductor le dió varios puñetazos y después el actor, forcejeando con el agresor, le apartó y, dirigiéndose a Simón, le dijo: 'da la vuelta y marcha que esta huelga es para todos', y, ante el tono tajante, el ingeniero que se dirigía al trabajo no tuvo otro remedio que cumplir la orden que se le dió".

TERCERO

Sentados los anteriores extremos, es claro que la demanda de revisión no puede prosperar, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, por las razones que se exponen en este fundamento jurídico y en el siguiente. La sentencia de 8 de junio de 1.993, dictada en juicio de faltas, y a la que se refiere la demanda de revisión a los fines de aplicación del citado artículo 86.3, no sirve a tal efecto ya que ni se refiere al hecho ocurrido el 6 de junio de 1.991 expresado anteriormente, sino a otros hechos acaecidos el día 5 del mismo mes, ni el actor aparece como denunciado en tal juicio (el pronunciamiento de la sentencia, que es absolutorio, se refiere a otros dos trabajadores de la empresa).

CUARTO

La resolución anterior a dicha sentencia es el auto dictado por la Audiencia Provincial de León el 2 de febrero de 1.993, y notificado el 17 del mismo mes y año, que confirma el que había dictado el 31 de julio de 1.992 el Juzgado de Instrucción número Uno de León. Tales autos no sirven tampoco a los fines de la estimación del recurso de revisión, ya que desde la notificación de la resolución de la Audiencia (17 de febrero) hasta la interposición de la demanda de revisión (13 de agosto) transcurrió un período de tiempo superior al de tres meses que señala el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que constituye un plazo de caducidad (sentencias de esta Sala de 3 y 23 de marzo de 1.992, 28 de enero de 1.993 y 21 de mayo de 1.994). Con independencia de lo anterior, no es equiparable a la sentencia absolutoria (sea por inexistencia del hecho sea por no participación en el mismo), que exige el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, el sobreseimiento provisional acordado por dichos autos respecto de determinados hechos, entre otros el ocurrido el seis de junio; los otros dos pronunciamientos contenidos en tales resoluciones se refieren a hechos diferentes, como son los que dieron lugar a la tramitación del juicio de faltas ya mencionado (acordándose sobre este particular la continuación de las actuaciones como tal juicio de faltas), y los relativos a la formación de piquetes de huelga y encierros en la mina (respecto de los que se acordó el sobreseimiento libre).

QUINTO

De conformidad con los razonamientos anteriores, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de revisión interpuesto, sin haber lugar a la condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de León, en el procedimiento número 527 bis 1/91, sobre despido, seguidos a instancia del ahora recurrente en revisión contra la empresa "Hullera Vasco-Leonesa, S.A.", confirmada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha veintiuno de enero de 1.992.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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