STS, 27 de Abril de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:2469
Número de Recurso11/2009
ProcedimientoREVISIóN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por la trabajadora Doña Milagros, representada y defendida por la Letrada Doña Leonor Pareja Crespo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada en fecha 4-febrero-2009 (rollo 3098/2008), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por "LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U.", contra la sentencia de fecha 4-julio-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería (autos 318/2008), en procedimiento seguido a instancia de la trabajadora ahora demandante en revisión contra la referida empresa, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la empresa "LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U.", representada y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Roji Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, sede de Granada, dictó la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería, de fecha 4 de julio de 2008 . En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: " Primero.- La demandante, Dª Milagros, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada, 'Lidl Supermercados, SAU', dedicada a la actividad de venta al por menor de productos alimenticios, con la categoría profesional de cajera-reponedora, antigüedad de 07/04/05 y salario de 1.042,46 euros mensuales (34,75 euros/día), incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo. - La actora fue despedida el pasado 05/03/08, mediante carta que le fue notificada ese mismo día y cuyo tenor literal es el siguiente: 'Muy Señora Nuestra: A través de la presente le comunicamos que ha llegado a conocimiento de la dirección de la empresa los hechos que se le señalan a continuación: El pasado día 23 de febrero del corriente al finalizar su jornada y realizar el cómputo del dinero recaudado en su caja se pudo constatar una falta de 194,69 euros no dando usted ninguna explicación del motivo de esta diferencia. Comunicándosele inmediatamente dichos hechos al Jefe de Zona se procedió a la investigación de los mismos donde se pudo constatar lo siguiente: Se ha comprobado como usted hizo un cambio de' billetes con su compañera, de billetes pequeños a billetes grandes (en concreto a usted entrega a su compañera 5 billetes de 20 euros a las 9,57 horas y su compañera a las 10,01 le entrega 4 billetes de 50 euros) y que formaban parte de su recaudación los cuales usted deja encima de la impresora a la vista de todo el público, lo cual tiene prohibido, ya que estos billetes deberían haber sido introducidos en el en el cajón de seguridad de la caja internamente denominado 'Counter Box': nunca fuera de él. Como fue el caso en donde los introdujo pasados unos minutos. Que sobre las 10,49 horas usted saca de nuevo dinero en concreto 10 billetes de 2 euros los cuales vuelve a dejar al lado de la impresora a la vista otra vez de todo el público para acto seguido introducirlos debajo del teclado, para poder esconderlo y ocultarlo cerca de la caja registradora que tenía asignada, en un lugar que además de no estarle permitido por la empresa, dejaba el mismo a su absoluta disposición. De este modo usted se ha saltado todos os procedimientos establecidos por la empresa ya que como usted bien sabe y en las formaciones que la empresa ha impartido y que están ratificadas por usted en el formulario 'C41': el dinero debe ser introducido en el cajón de cambio o en el cajón de seguridad de la caja internamente denominado 'Counter Box': nunca fuera de él, como es el presente caso. Es decir, el dinero que usted ocultó pertenecía a la recaudación de su caja y por tanto a la empresa, no cumpliendo usted con sus obligaciones respecto a la recaudación de la que era usted responsable y no poniendo en ningún momento a disposición de la empresa el dinero ocultado. Por lo tanto, considerando dichos hechos como incumplimientos graves y culpables quedan calificados como una falta muy grave, por o que queda despedida de la presente empresa a partir del día de hoy, todo ello en virtud de lo establecido en el art. 54.1 y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 85 del Convenio Colectivo de Dependencias Mercantiles de la provincia de Almería y lo anteriormente expuesto sin perjuicio de las acciones penales que esta empresa pueda iniciar por la comisión de unos presuntos hechos delictivos (presuntos delitos de hurto o apropiación indebida) contra su persona. Atentamente'. Tercero. Sobre las 09:57 horas del pasado sábado día 23/02/08 la demandante efectuó con una compañera un cambio de billetes de la caja registradora en la que se encontraba trabajando, de pequeños a grandes, y dejó los mismos durante unos minutos sobre la impresora para a continuación introducirlos en la caja. Sobre las 10:49 horas de ese mismo día la Sra. Milagros sacó 10 billetes de 20 euros de la caja con la intención de efectuar otro cambio con dicha compañera pero los guardó bajo el teclado para seguir cobrando a los clientes y evitar que le sustrajeran dicha cantidad. Llegada su hora de descanso para comer se marchó, olvidando el dinero que había ocultado, siendo sustituida en la caja por la responsable del establecimiento, Dª Inés, quien al teclear lo vio, lo introdujo en un sobre al que puso la hora y la fecha y lo guardó en la caja fuerte sin comentarle nada al respecto a la demandante al regresar la misma a su puesto de trabajo. Cuarto.

- Otra empleada de la empresa demandada, Dª Silvia, efectuó ese día el arqueo de caja y comprobó que existía en la misma un descuadre y que faltaban 194,69 euros en la misma, por lo que le preguntó a la demandante si conocía el motivo no dándole ésta explicación alguna. Posteriormente, la Sra. Silvia llamó a la responsable, Dª Inés, quien le ordenó que siguiera el procedimiento preceptivo en estos casos sin hacer mención al dinero que se había encontrado bajo el teclado de la caja de la demandante, Dª Silvia cerró la caja y le comunicó el descuadre al jefe de zona, el cual procedió al día siguiente a ver junto con Dª Inés la grabación efectuada el 23/02/08 por las cámaras internas del establecimiento, comunicándole ésta a aquel en ese momento que había encontrado la cantidad de dinero que faltaba bajo el teclado de la caja de la demandante. Quinto. - Es habitual que las cajeras del establecimiento donde presta sus servicios la demandante efectúen cambios de dinero entre sí, sin la presencia de la encargada y siendo conocida esta práctica por la empresa. Sexto. - Existe en la empresa demandada una normativa interna, comunicada y aceptada por la actora, en la cual se establece que en el momento en que las cajeras necesiten cambio informarán al responsable de la tienda para que él mismo lleve cambio a la caja y retire el equivalente, siendo obligatorio el uso del 'counter box' y estando prohibido guardar dinero fuera de éstos y de las cajas. También establecen estas normas un procedimiento para efectuar el arqueo de caja, el cual consiste en que la cajera ha de llevar el cajón y el 'counter box' a la oficina, donde sacará el dinero y dejará el fondo fijo en el cajón. El responsable verificará las cantidades, anotará los importes en el A50 y en el sobre de la recaudación y lo introducirá en presencia de la cajera en la caja fuerte. En caso de diferencia positiva o negativa significativa el responsable debe avisar a su jefe de zona, una vez verificadas de nuevo las cantidades por el responsable de tienda. Séptimo. - El pasado 08/04/08 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin efecto, en virtud de papeleta de presentada el día 17/03/08, habiéndose presentado la demanda el mismo día 14/04/08. Noveno. - La actora no ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores. Décimo.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Dependencia Mercantil de la Provincia de Almería (publicado en el BOP 127/2007, de 2 de julio ), cuyo artículo 83.2 establece que se considerarán faltas graves, entre otras, la desobediencia a la dirección de la empresa o a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo así como que si la desobediencia fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para las personas podrá ser calificada como falta muy grave. Por otro lado, en los apartados 3 y 5 del art. 84 se consideran faltas muy graves el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo y el robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otras persona dentro de las dependencias o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar. Las faltas graves pueden ser sancionadas, según el art. 86, con suspensión de empleo y sueldo de 3 a 15 días y las muy graves con suspensión de 16 a 60 días o rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo ". La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, es del siguiente tenor literal: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Lidl Supermercados S.A.U. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Almería en fecha cuatro de Julio de dos mil ocho, en Autos seguidos a instancia de Milagros en reclamación sobre despido contra LIDL Supermercados S.A.U, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda rectora de los Autos absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, declarando la procedencia del despido efectuado y por tanto sin que haya lugar a indemnización alguna, ni a salarios de tramitación ".

SEGUNDO

Con fecha 18 de mayo de 2009, por la Letrada Doña Leonor Pareja Crespo, en representación de Doña Milagros, se presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de revisión de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el día 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso núm. 3098/2008. Tras alegar los hechos y los fundamentos que la demandante consideró de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia declarando la procedencia de la revisión instada de la sentencia antes citada, con sus consecuencias legales.

TERCERO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a todos los que hubieran litigado, para que contestaran a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación procesal de la empresa "Lidl Supermercados S.A.U.".

CUARTO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de considerar procedente la desestimación de la demanda de revisión.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de marzo de 2010, se citó a las partes para la celebración de la vista el día 22 de abril de 2010, celebrándose la vista, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La trabajadora, - ahora demandante de revisión de sentencia firme (arts. 86.3 y 234 LPL en relación con arts. 509 a 516 LEC ), --, fue despedida por la sociedad mercantil -- ahora demandada la que le imputó, como causa justificativa del despido, no cumplir las instrucciones empresariales como cajera no guardando todo el dinero en la caja y separando una parte debajo del teclado del ordenador, en los términos contenidos en la carta de despido y, efectuando, al finalizar la carta, una advertencia sobre acciones penales por hurto o apropiación indebida. En concreto, figura en dicha comunicación escrita que " El pasado día ... al finalizar su jornada y realizar el cómputo del dinero recaudado en su caja se pudo constatar una falta de 194,69 euros no dando usted ninguna explicación del motivo de esta diferencia. ... Comunicándosele inmediatamente dichos hechos al Jefe de Zona se procedió a la investigación de los mismos donde se pudo constatar lo siguiente: Se ha comprobado como usted hizo un cambio de' billetes con su compañera, de billetes pequeños a billetes grandes (en concreto a usted entrega a su compañera 5 billetes de 20 euros a las 9,57 horas y su compañera a las 10,01 le entrega 4 billetes de 50 euros) y que formaban parte de su recaudación los cuales usted deja encima de la impresora a la vista de todo el público, lo cual tiene prohibido, ya que estos billetes deberían haber sido introducidos en el en el cajón de seguridad de la caja internamente denominado #Counter Box#: nunca fuera de él. Como fue el caso en donde los introdujo pasados unos minutos. Que sobre las 10,49 horas usted saca de nuevo dinero en concreto 10 billetes de 2 euros los cuales vuelve a dejar al lado de la impresora a la vista otra vez de todo el público para acto seguido introducirlos debajo del teclado, para poder esconderlo y ocultarlo cerca de la caja registradora que tenía asignada, en un lugar que además de no estarle permitido por la empresa, dejaba el mismo a su absoluta disposición.- De este modo usted se ha saltado todos los procedimientos establecidos por la empresa ya que como usted bien sabe y en las formaciones que la empresa ha impartido y que están ratificadas por usted en el formulario #C41': el dinero debe ser introducido en el cajón de cambio o en el cajón de seguridad de la caja internamente denominado #Counter Box#: nunca fuera de él, como es el presente caso.- Es decir, el dinero que usted ocultó pertenecía a la recaudación de su caja y por tanto a la empresa, no cumpliendo usted con sus obligaciones respecto a la recaudación de la que era usted responsable y no poniendo en ningún momento a disposición de la empresa el dinero ocultado ... y lo anteriormente expuesto sin perjuicio de las acciones penales que esta empresa pueda iniciar por la comisión de unos presuntos hechos delictivos (presuntos delitos de hurto o apropiación indebida) contra su persona ".

  1. - La pretensión de la trabajadora en reclamación sobre el despido fue estimada en la instancia declarando la improcedencia del despido; pero recurrida en suplicación por la empresa, fue estimado el recurso en sentencia del TSJ/Andalucía, sede de Granada, de fecha 4-febrero-2009 (rollo 3098/2008 ), en la que se adicionaba un nuevo hecho probado, en el que se declaraba que " la actora ha sido condenada en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería por falta de apropiación indebida por los mismos hechos alegados en la carta de Despido ", decretando la procedencia del despido, por trasgresión de la buena fe contractual, argumentando que " ... la Sala entienda que se ha producido la infracción que sustenta el Motivo, ya que ha quedado acreditado por la prueba practicada en juicio, y sin olvidar la Sentencia Penal aportada a este Recurso, sea o no sea firme, que el día 23-2-08, sobre las 10,49 horas de la mañana, la actora sacó de su caja 10 billetes de 20 Euros que colocó bajo el teclado donde fueron encontrados por una compañera que la sustituyó, cuando la actora fue a comer, habiendo la actora olvidado totalmente el dinero ocultado bajo el teclado, sin seguir el protocolo exigido en estos casos, que la actora conocía perfectamente, y tras el arqueo y visionado correspondiente, faltaban 194'69 Euros, sobre cuya falta no dio la actora explicación alguna ", que " Es obvio que, y aunque no hubiera intención alguna de apoderarse del dinero, cuya recuperación se produjo en la forma antes dicha, la negligente actuación de la actora al operar como hizo, olvidando totalmente que había ocurrido con el dinero hace considerar que en efecto, cometió la falta prevista en el apartado d) del artículo 54.2 del ET, por cuanto con su conducta faltó al mas elemental deber de diligencia, fidelidad y cuidado exigible en el desempeño de sus funciones, al omitir el protocolo que conocía y que le obligaba a no dejar dinero alguno en el exterior de la caja, no oculto, ni visible, (salvo supuestos de intercambio momentáneo de dinero entre los cajeros y cajeras pero para ponerlo inmediatamente en la caja), sino introducirlo en las dos cajas habilitadas al respecto, protocolo que es de capital interés para la empresa, pues constituye el medio más correcto, fiable y seguro de controlar las compras que se hacen en el supermercado y también por razones de seguridad "; y que "... De ahí que deba concluirse, forzosamente, que la demandante infringió, de manera grave y culpable, sus obligaciones contractuales frente a la empresa, máxime teniendo en cuenta sus funciones encomendadas, ... siendo indiferente que no llegara a apropiarse del dinero ocultado, toda vez que, quebrantado el deber de fidelidad y de elemental cuidado para con la empresa, la mayor o menor entidad del perjuicio ocasionado no es el único criterio que da la medida de la importancia de la infracción, sino que deben ponderarse asimismo otros, como son las circunstancias profesionales de su autor y la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes ".

  2. - Coetáneamente al proceso laboral, se siguieron, en virtud de denuncia de la empleadora frente la trabajadora, diligencias penales. En sentencia firme de fecha 11-diciembre-2007 (rollo 117/2008, en apelación de juicio de faltas), -- que fue notifica a la trabajadora en fecha 20-febrero-2009 --, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería absolvió a la trabajadora de las acusaciones enjuiciadas en la referida causa, argumentando para fundamentar su decisión que " En definitiva, la apropiación indebida requiere un acto por el cual el sujeto activo realice una de las conductas típicas prescrita en el tipo, apropiarse o distraer, y en el presente caso, tal como se dice en esta resolución, no consta acreditada que la intención de la acusada fuera alguna de las descritas, como tampoco consta que se produjera un perjuicio patrimonial " y que " Por tanto, existiendo dudas racionales en el ánimo de este Tribunal sobre la forma de acontecer los hechos denunciados es por lo que en virtud del principio in dubio pro reo, procede dictar una sentencia absolutoria ".

SEGUNDO

La trabajadora demandante ostenta legitimación activa como parte perjudicada por la sentencia firme impugnada (art. 511 LEC ), así como ha solicitado la revisión en el plazo de tres meses establecido legalmente (art. 512.2 LEC ), a partir de la fecha en que las acciones pudieron ejercitarse, que no es otro que a partir del día en que la sentencia penal absolutoria le fue notificada (argumento ex arts. 1969 y 1971 Código Civil ), lo que aconteció el día 20-febrero-2009, a pesar de la oposición de la parte demandada, puesto que, según consta en la documentación aportada sobre las notificaciones de la referida sentencia, la demora en la notificación no fue imputable a la empresa, como la alega la trabajadora, ni tampoco directamente a ésta última, pues el primer envió infructuoso fue corregido en tiempo razonable, como destaca el Ministerio Fiscal, y la demanda objeto de las presentes actuaciones fue presentada el día 18-mayo-2009, antes del transcurso de los tres meses establecidos; sin que la falta de interposición del recurso de casación unificadora sea relevante en este caso, dada la singularidad de los hechos y la dificultad consecuente a efectos de lo establecido en el art. 217 de la LPL .

TERCERO

1.- En su demanda de revisión de sentencia firme la trabajadora, se refiere de una manera genérica a normas sobre la aportación documental o a los documentos recobrados lo que en nada afecta a la demanda de revisión, que, cuando como ahora acontece y se deduce de sus alegaciones deriva de la existencia de una sentencia penal sobre hechos que pudieran aquellos en los se fundamente una sentencia del orden social declarando el despido procedente, rige el singular motivo contenido en el art.

86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se establece que " si cualquier otra cuestión prejudicial penal -- distinta de la falsedad documental -- diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil ", normativa a la que debe estarse.

  1. - La norma procesal laboral ha optado por la no suspensión de los procesos declarativos laborales ni por aplazar el dictado de la resolución procedente por la existencia de una cuestión prejudicial penal, " salvo cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla " (art. 4.3 LPL ) e, igualmente, por la no suspensión de los procesos de ejecución laborales " por existencia de una cuestión prejudicial penal " ya que " sólo procederá si la falsedad documental en que se base se hubiere producido después de constituido el título ejecutivo y se limitará a las actuaciones ejecutivas condicionadas directamente por la resolución de aquélla " (art. 4.4 LPL ).

  2. - Este principio reflejado en la normativa laboral ha tenido el expreso refrendo de constitucionalidad (entre otras, STC 24/1984 de 23 -febrero), fundado en la rapidez con que conviene resolver el proceso laboral y a que la búsqueda de la verdad material es el objetivo central del proceso, que se reitera y concreta en la regulación del proceso ordinario, en los art. 86.1 (" En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos ") y 86.2 LPL (" En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio, hasta el final, y con suspensión de las actuaciones posteriores, el órgano judicial concederá un plazo de ocho días al interesado, para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del Juez o Tribunal por cualquiera de las partes "), con la singular excepción establecida en el referido art. 86.3 LPL, en aras a salvaguardar el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ) y para intentar evitar la proscrita constitucionalmente circunstancia de que unos mismos hechos puedan existir o dejar de existir para los diversos órganos del Estado (STC 204/1991 ).

  3. - Es reiterada jurisprudencia de esta Sala en interpretación del precepto procesal laboral referido, reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 20-junio-1993 (recurso 1619/1993), 12-julio-1994 (recurso 2569/1993), 4-octubre- (recurso 2792/1994), 7-mayo-1996 (recurso 1393/1995), 13-febrero-1998 (recurso 3231/1996), 27-mayo-1999 (recurso 298/1998) y 25-enero-1999 (recurso 1138/1998 ) --, la de que los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son que la sentencia absolutoria penal sea debida a " inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo ", lo que no acontecía en los supuestos enjuiciados en las sentencias referidas, en que los que la absolución no venía determinada por estas causas, sino concretamente por la inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados que generaban una absolución penal por aplicación, en suma, del principio de presunción de inocencia.

  4. - Por ello, como se razonaba en las citadas sentencias SSTS/IV 13-febrero-1998 (recurso 3231/1996) y 25-enero-1999 (recurso 1138/1998 ), " la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado - en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba - el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido " y que " este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba - con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil - ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo - entre otras, sentencias de 15-junio-1992, y 20-junio- 1994 -, y ello, en cuanto - sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero, 36/1985 de 8-marzo y 62/1984 de 2 mayo - 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18-marzo-1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente `".

  5. - La expuesta doctrina jurisprudencial se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores de esta Sala de casación, interpretando en igual sentido el art. 86.3 LPL, entre otras, las SSTS/IV 28-diciembre-1999 (recurso 3378/1998), 2-noviembre-2000 (recurso 305/2000), 25-abril-2000 (recurso 2236/1999), 18-enero-2002 (recurso 3435/2000), 27-noviembre-2002 (recurso 14/2002), 10-diciembre-2002 (recurso 1108/2001), 6-noviembre-2003 (recurso 45/2002), 25-febrero-2004 (recurso 25/2002), 26-marzo-2004 (recurso 36/2003), 5-abril-2005 (recurso 22/2004), 31-enero-2006 (recurso 44/2004 -sobreseimiento provisional), 26-julio-2006 (recurso 41/2004 -auto de sobreseimiento provisional), 7-febrero-2007 (recurso 19/2005 -archivo por falta relevancia penal de los hechos), 4-diciembre-2007 (recurso 8/2006), 7-octubre-2008 (recurso 7/2007) y 20-abril-2009 (recurso 1/2008), argumentándose, además, en estas últimas en orden la valoración de los hechos en una y otra jurisdicción que " Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el #in dubio pro reo#, que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales ".

  6. - En definitiva, -- y sin perjuicio de que " de lege ferenda " podrían resultar posiblemente mas justas otras soluciones --, no es dable aplicar en el presente caso el motivo específico de revisión ex art. 86.3 LPL, pues el Tribunal penal no excluyó la existencia de los hechos objeto de enjuiciamiento, ni declaró la no participación en los referidos hechos de la trabajadora acusada, sino que fue la falta de prueba concluyente sobre el modo y autoría de los hechos, la que condujo al órgano penal, por aplicación, expresa y reiterada, del derecho a la presunción de inocencia, a la absolución de la ahora recurrente en revisión.

  7. - Pero, además, en el presente caso concurre la circunstancia de que la sentencia de despido declara su procedencia por circunstancias distintas, aunque relacionadas, de la posible apropiación dineraria, objeto del proceso penal, la que ni se imputa en la carta de despido ni se constituye en fundamento de la sentencia de suplicación cuya revisión se pretende; dado que entre los hechos en que se fundamentaba la sentencia firme de despido procedente no estaba la posible apropiación por parte de actora de la cantidad discutida, sino que prescindiendo expresamente de la posible intención de aquélla, declara la procedencia por el incumplimiento de la normativa empresarial sobre manipulación del dinero; e incluso, cabe entender que ni siquiera en la carta de despido, sin perjuicio de las advertencias sobre el ejercicio de las acciones penales, tampoco se le imputaba en la descripción de sus hechos voluntad de apropiación de cantidades.

  8. - Procede, por lo expuesto, declarar la improcedencia del presente recurso de revisión, y sin hacer expresa declaración sobre costas procesales dada la condición de trabajadora de la demandante (argumento ex art. 233.1 LPL, STS/IV 11-noviembre-2004 -recurso 51/2002 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por la trabajadora Doña Milagros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada en fecha 4-febrero-2009 (rollo 3098/2008), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por "LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U.", contra la sentencia de fecha 4-julio-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería (autos 318/2008), en procedimiento de despido seguido a instancia de la trabajadora ahora demandante en revisión contra la referida empresa; sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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