STS, 11 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Noviembre 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Dª Eugenia , contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca en autos núm. 1146/2001 seguidos a instancia de la ahora recurrente sobre RECLAMACIÓN DE DESPIDO. Es parte recurrida D. Jose Miguel y BOWLING, 747, S.L. representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. IBAÑEZ DE LA CADINIERE, en nombre y representación de Dª Eugenia , interpuso ante este Tribunal Supremo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18 de octubre de 2.001, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

SEGUNDO

Las partes contrarias, D. Jose Miguel y BOWLING 747, S.L., se personaron como recurridos en el presente proceso.

TERCERO

Contestada la demanda, se señaló vista para el día 22 de septiembre de 2.004.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba propuesta por la demandante con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

QUINTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe y se celebró el acto de votación y fallo el día 28 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora, que ha formulado la actual demanda de revisión, fue cesada en el trabajo por el empleador demandado; este despido, determinante de la extinción de la relación laboral, fue declarado procedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, de fecha 28 de febrero de 2001, que fue confirmado por la sentencia pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 18 de octubre de 2001, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora cesada por el empresario. Esta última sentencia, a partir de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que no fueron impugnados en el recurso de suplicación, -en el que se alegó un único motivo, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), consistente en la aplicación indebida del art. 54.1, en relación con el art. 54.2.c) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), argumenta como conclusión, en su fundamento de derecho primero y único, que "aceptados los hechos probados .... debe estimarse (que la actora) cometió un incumplimiento grave y culpable ofendiendo y perjudicando al administrador de la empresa y transgrediendo las normas de la buena fe contractual que caracteriza la relación laboral".

  1. - La demandante fundamenta su petición revisoria "en dos de los motivos previstos en el artículo 510.1º y LEC, si bien el primero de los mismos ha traído como consecuencia el descubrimiento del segundo", matizando que del "documento decisivo", en el que basa la revisión constituido por la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca de fecha 4 de febrero de 2002, tuvo conocimiento cuando le fue notificado el auto de incoación de ejecutoria de 9 de julio de 2002, que tuvo lugar el 2 de septiembre de 2002. Añade, en la demanda de revisión, que la actora "se vio perjudicada en el pleito a causa de no contar con la sentencia firme absolutoria de la querella que por calumnia e injurias que se instó contra ella por la parte contraria, quien hizo uso de las mismas alegaciones en que fundó la interposición de la querella para fundamentar la causa del despido" y que debido a que "no tenia conocimiento de su condición de querellada por calumnias y/o injurias durante el proceso laboral por despido seguido a su instancia ..... no pudo solicitar la suspensión de proceso penal entretanto se resolviera el procedimiento penal".

SEGUNDO

La demanda debe ser rechazada, en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. - La Ley ha previsto dos plazos para presentar en tiempo hábil la demanda de revisión; uno -art. 512 LEC- que es general para todos los casos, con independencia del conocimiento que la parte demandante haya podido tener de la causa que justifica la revisión, y que es de 5 años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, con el resultado de que las solicitudes que se formulen una vez transcurrido ese plazo serán rechazadas de plano. Hay otro plazo, -artículo 512.2 LEC- que se enmarca dentro de los límites temporales señalados de cinco años, y que se reduce a tres meses contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, o desde el que se hubiera reconocido o declarado la falsedad. El nuevo texto procesal añade a esas causas de posible conocimiento el cohecho o la violencia.

    El plazo que debe, ahora, ser motivo de consideración es el corto de tres meses, pues es evidente que desde la publicación de la sentencia que se pretende revisar, no ha transcurrido hasta la fecha en que se presentó la demanda revisoria el plazo largo de cinco años. Ahora bien el demandante fija el día inicial del plazo corto, en la fecha en que se notificó el auto de ejecución de la sentencia absolutoria penal, que tuvo lugar el 2 de septiembre de 2002, y nada dice, ni acredita sobre la fecha de notificación de esta sentencia absolutoria de fecha 4 de febrero de 2002, prueba que pudo conseguir el demandante, querellado en vía penal, mediante una mera certificación negativa del secretario judicial en la que se hiciera constar que la repetida resolución penal absolutoria no fue notificada, como debiera serlo legalmente, al querellado. El demandante debe probar el día inicial del plazo y no cabe fijar el mismo, mediante la mera alegación que de la sentencia absolutoria tuvo conocimiento en el momento en que se notificó el auto de su ejecución, producido varios meses después del pronunciamiento de la sentencia firme.

  2. - El documento decisivo, en que se fundamenta la revisión, lo constituye una sentencia absolutoria penal pronunciada en fecha 2 de noviembre de 2002, es decir en fecha posterior a las sentencias laborales que fueron dictadas en el año 2001, y por lo tanto no cabe hablar del supuesto tipificado en el artículo 510.1º LEC, dado que mal cabe recobrar u obtener un documento decisivo que sea posterior a la sentencia que se trata de revisar; y de otra parte, ninguna prueba existe de que la repetida sentencia penal haya sido retenida por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado.

  3. - Tampoco la sentencia penal que desestimó la querella del empleador que imputaba a la trabajadora, hoy demandante, un delito de calumnias e injurias por hechos similares a los que actuaron, simultáneamente, como causa justificantes del despido, puede constituir motivo determinante de la estimación de la demanda de revisión. Como reiteradamente ha expuesto esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo:

  4. - El art. 86-3 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone: "Si cualquier otra cuestión prejuidicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil". Y esta norma ha sido interpretada reiteradamente por la Sala en el sentido de que sólo puede prosperar el recurso de revisión que en ella se base, cuando la sentencia penal declare, de forma clara e indubitada, la inexistencia del hecho que se imputaba al interesado o que éste no tuvo participación alguna en el mismo; si la sentencia penal no contiene ninguna de estas afirmaciones o conclusiones fácticas, la demanda de revisión ha de ser rechazada.

    En tal sentido, la sentencia de 13 de febrero de 1998 expresa las siguientes consideraciones: "Los presupuestos, pues, para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son que la sentencia absolutoria penal sea debida a "inexistencia de hecho o por haber participado el sujeto en el mismo", lo que no acontece en el presente caso, en que la absolución no viene determinada por estas causas. La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido. Este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo -entre otras, sentencias de 15 de junio de 1992, y 20 de junio de 1994-, y ello, en cuanto -sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23 de febrero, 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo- "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

    Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia -entre otras, STC 18 de marzo de 1992- la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque "de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente". En definitiva, este motivo específico de revisión desconocido por el texto refundido L.P.L. de 1.980, instaurado por el texto articulado de 1.990 y mantenido en el vigente texto refundido de 1.995, ... establece en su artículo 86.3 una nueva vía de apertura al recurso de revisión regulado en la L.E.C. consistente en que la sentencia absolutoria penal se haya formulado "por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo". Vía que no concurre en el caso litigioso, en que el juez penal no excluyó la existencia del hecho, ni la participación en el mismo del inculpado. La finalidad del proceso de despido no es la declaración de culpabilidad del despedido, sobre el que no se ha formulado acusación de culpabilidad penal, sino que su objeto, al que debe contraerse la actuación procesal de las partes y del órgano jurisdiccional laboral, se centra en el debate sobre si existe o no, a la luz del derecho laboral, una causa justificadora al despido disciplinario realizado por el empleador y la comprobación al efecto se desenvuelve en el marco establecido por las normas sustantivas y procesales laborales, entre las que se encuentra el art. 89.2 L.P.L, que faculta al juzgador para formar su convicción conforme a las pruebas practicadas en el proceso laboral. Con ello no se desconoce, ni se reduce a la nada la sentencia penal firme, sino que se limita su campo de aplicación a la esfera penal en la que se dictó, sin que afecte a la realidad jurídica que ya quedó cualificada en una sentencia laboral, que también goza de firmeza."

  5. - Estos mismos razonamientos se reproducen en la sentencia de 28 de junio de 1999.

    A su vez la sentencia de 27 de mayo de 1999 proclamó: "una cosa es que los hechos investigados no sean constitutivos de infracción penal y otra muy distinta que la sentencia absolutoria -o auto de sobreseimiento libre- se funde en la inexistencia del hecho o en no haber participado el sujeto en el mismo, como exige el precepto, que alude que en la vía penal se acredite que determinados hechos no han sucedido o que, habiendo sucedido, no participó en ellos el interesado. Esta Sala en sentencias de 8 de junio y 21 de octubre de 1998, ha venido estableciendo que son "...distintos los ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral, diferencia que se mantiene, incluso, en el ámbito disciplinario de esta jurisdicción... ya que los motivos o causas de despido tipificados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores... se refieren a ciertos incumplimientos contractuales, determinantes de la resolución del contrato del trabajador a instancia del empleador, y en su examen y resolución goza de independencia la jurisdicción laboral, al margen de las connotaciones que aquellas conductas, surgidas en la esfera de la relación laboral, tengan en el campo penal". Igualmente debe tenerse en cuenta que la sentencia de 24 de octubre de 1994, señala que "la falta de responsabilidad penal respecto de determinados hechos no se traduce en la falta de responsabilidad en otros ámbitos jurídicos por la participación que en los mismos pudiera haber tenido"."

    Y la sentencia de 14 de octubre de 1997 explica: "La Sala ha declarado con reiteración que la falta de responsabilidad penal por unos determinados hechos no se traduce en falta de responsabilidad en otros ámbitos (sentencia de 24 de octubre de 1.994), porque lo que la nueva causa de revisión prevista en el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral trata de impedir es "que se produzcan en los distintos órdenes jurisdiccionales social y penal resoluciones radicalmente contradictorias..., como acontecería si se afirmara en una y se rechazara en la otra la realidad de unas lesiones, o si se atribuyera la autoría de las mismas a distintos sujetos; pero no se opone, dada la constitucionalidad de la existencia de distintos órdenes jurisdiccionales, a que unos mismos hechos sean valorados en el respectivo campo del derecho, conforme a la normativa que lo regula, atendiendo al resultado de las pruebas en los correspondientes procesos practicadas" (sentencia 15 de junio de 1.992, 16 de junio de 1.994, 4 de octubre de 1.995 y 7 de mayo de 1.996)." Manteniéndose también criterios análogos en las sentencias de la Sala de 21 de diciembre de 1996, 16 de julio y 15 de diciembre de 1997 y 17 de diciembre de 1998, entre otras muchas.

TERCERO

En virtud de cuanto se ha razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se declara la improcedencia de la pretensión que contiene la demanda de revisión, sin condena en costas, dada la condición de trabajadora de la demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de REVISION interpuesta por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Dª Eugenia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos nº 1146/200, seguidos por despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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