STS, 6 de Noviembre de 2003

PonenteDª. María Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2003:6918
Número de Recurso45/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. JAVIER IGLESIAS GÓMEZ, actuando en nombre y representación de D. Everardo . contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz en autos nº 488/99, en virtud de demanda formulada a instancia de D. Everardo contra Mariano sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Uno de los de Álava desestimó la demanda por despido improcedente, declarando como hechos probados que: "El 9-8-1999 se cometió un robo en las instalaciones o almacén de la empresa, habiéndose sustraído 907.510 cajetillas de tabaco de la marca Winston, tabaco que se encontraba en el almacén en depósito a disposición de la Autoridad judicial al haber sido objeto de delitos de contrabando, siendo su valor de 284.179.750 ptas.; el 1-9- 99 se procedió a la detención del actor como presunto partícipe en el mencionado delito de robo, comunicándole el empresario por telegrama dirigido a la prisión de Nanclares de la Oca la suspensión del contrato de trabajo al amparo del art. 45.1.g) del ET, señalando en el telegrama que "si esta empresa tiene conocimiento de que los hechos que se le imputan son ciertos se procederá a su despido disciplinario".- "Para el demandado prestan sus servicios el actor, la hermana de éste, don Jose Miguel y otra persona no identificada dedicada a labores de limpieza, siendo el empresario demandado y los tres empleados citados en primer lugar los únicos que tienen conocimiento de las claves que desactivan las alarmas instaladas en el almacén en el que tuvo lugar el robo, habiendo facilitado el actor dichas claves a uno de los implicados según la policía en el delito cometido el 9-9-1999", según sentencia de 28 de enero de 2000.

SEGUNDO

Recurrida en suplicación la anterior sentencia, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 30 de Mayo de 2000 confirmatoria de la recaída en instancia e interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictado el 21 de febrero de 2001 resolvió declarar la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

TERCERO

El demandante por despido formula demanda de revisión en solicitud de que se rescinda la sentencia de 28 de enero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Vitoria en autos de juicio por despido 488/99.

CUARTO

El 10 de Junio de 2002 se notificó al demandante sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Vitoria de 10 de mayo de 2002 recaída en la causa 126/2001, procedimiento de origen, procedimiento abreviado 118/00, sentencia que adquirió firmeza en virtud del Auto de 7 de Agosto de 2002, en cuyo Fallo se absuelve libremente tanto a quien aparecía como autor material, cuya intervención no se probó, como al actual demandante que habría participado proporcionando las claves de seguridad al anterior al haberse declarado ineficaz la prueba de las escuchas telefónicas de las comunicaciones realizadas a los tres imputados al haberse practicado en forma irregular.

QUINTO

Mediante providencia de 6 de marzo de 2003, recibidas las actuaciones, se emplazó a la parte recurrida, D. Mariano , para que en el plazo de veinte días, realizara las alegaciones que estime oportunas, habiéndolo verificado mediante escrito presentado con fecha 14 de abril de 2003.

SEXTO

Evacuado el oportuno traslado, mediante providencia de fecha 19 de Mayo de 2003 se citó a las partes a la vista para el día 26 de junio de 2003.

SÉPTIMO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

OCTAVO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, que emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar improcedente el recurso de revisión, y se celebró el acto de votación y fallo el día 30 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El solicitante de revisión fue parte actora en reclamación por despido improcedente obteniendo una sentencia desestimatoria de su pretensión que resultó confirmada en suplicación al ser declarado procedente el despido en virtud de los hechos declarados probados que en la jurisdicción laboral merecieron la calificación de falta muy grave constitutiva de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

SEGUNDO

El recurrente basa su petición no en alguna de las causas que contempla el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino en el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, a tenor del cual "si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil."

TERCERO

Como se ha puesto de relieve en los antecedentes de hecho, el Juzgado de lo Penal número Uno de Vitoria-Gasteiz declaró ineficaz una parte de las pruebas obtenidas, en concreto las escuchas telefónicas realizadas a los imputados, uno de ellos el trabajador hoy recurrente, razonando que la "obtención de los tránsitos de llamadas sin mediar consentimiento de los interlocutores ni autorización judicial (que no constan en las actuaciones) supone, por tanto, una violación del artículo 18 de la Constitución Española." Y añade: "Como quiera que la obtención de la prueba de tránsito de llamadas que se presenta en el juicio a través de su ratificación por los agentes encargados de hacer el análisis del mismo, consta obtenida mediante autorización judicial concedida sobre la base de la aportación como indicio de un tránsito de llamadas ilícitamente obtenido, aquella prueba no puede surtir efecto conforme a lo ordenado por el artículo 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial." y finaliza su discurso afirmando que : "En definitiva no queda más indicio que una temprana ratificación del inicial testimonio de Everardo y la constancia de sus dificultades económicas, Los hechos pudieron desarrollarse como pretende la acusación particular, secundada por el Ministerio Fiscal, pero no es ésta la única hipótesis posible ni razonable. Con estos elementos de juicio no cabe sino declarar que no se ha aportado un acervo probatorio suficiente para formar la inequívoca convicción judicial que sugiere una condena penal. No habiendo sido eficazmente enervada la presunción de inocencia, debe absolverse a los acusados".

CUARTO

Es de reiterar el criterio doctrinal establecido por esta Sala a propósito de la trascendencia del artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en la revisión de sentencias dictadas en el orden social, pudiendo citar entre otras, SS.T.S. de 3 de marzo de 1993, Recurso 002/1736/1991 y de 13 de febrero de 1998, Recurso 002/3231/1996: "Los presupuestos, pues, para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son que la sentencia absolutoria penal sea debida a "inexistencia de hecho o por haber participado el sujeto en el mismo", lo que no acontece en el presente caso, en que la absolución no viene determinada por estas causas, sino por inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados, según antes se ha expuesto.

La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido.

Este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo -entre otras, sentencias de 15 de junio de 1992, y 20 de junio de 1994-, y ello, en cuanto -sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23 de febrero, 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo- "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta". Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia -entre otras, STC 18 de marzo de 1992- la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque "de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

En definitiva, este motivo específico de revisión desconocido por el texto refundido L.P.L. de 1.980, instaurado por el texto articulado de 1.990 y mantenido en el vigente texto refundido de 1.995, - quizá vale articulado para armonizar y conciliar el principio de celeridad del proceso laboral con el de seguridad jurídica- establece en su artículo 86.3 una nueva vía de apertura al recurso de revisión regulado en la L.E.C. consistente en que la sentencia absolutoria penal se haya formulado "por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo". Vía que no concurre en el caso litigioso, en que el juez penal no excluyó la existencia del hecho, ni la participación en el mismo del inculpado, sino que fue la falta de prueba concluyente, la que condujo al órgano penal - por aplicación, sin duda, del derecho a la presunción de inocencia-, a la absolución del hoy recurrente en revisión.

La finalidad del proceso de despido no es la declaración de culpabilidad del despedido, sobre el que no se ha formulado acusación de culpabilidad penal, sino que su objeto, al que debe contraerse la actuación procesal de las partes y del órgano jurisdiccional laboral, se centra en el debate sobre si existe o no, a la luz del derecho laboral, una causa justificadora al despido disciplinario realizado por el empleador y la comprobación al efecto se desenvuelve en el marco establecido por las normas sustantivas y procesales laborales, entre las que se encuentra el art. 89.2 L.P.L, que faculta al juzgador para formar su convicción conforme a las pruebas practicadas en el proceso laboral. Con ello no se desconoce, ni se reduce a la nada la sentencia penal firme, sino que se limita su campo de aplicación a la esfera penal en la que se dictó, sin que afecte a la realidad jurídica que ya quedó cualificada en una sentencia laboral, que también goza de firmeza."

QUINTO

En virtud de lo expuesto, procede declarar la improcedencia del presente recurso de revisión, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. JAVIER IGLESIAS GÓMEZ, actuando en nombre y representación de D. Everardo . contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria, en autos nº 488/99, en virtud de demanda formulada a instancia de D. Everardo contra Mariano sobre DESPIDO. Sin expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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