STS, 3 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:899
Número de Recurso33/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación de Dª Irene , contra la sentencia firme de fecha 31-7-2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria , en autos de despido núm. 269/2013, en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Irene , frente a HENNES & MAURITZ, S.L..

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el juzgado de lo Social nº 1 de Soria se dictó el 31-7-2013 sentencia desestimatoria de la demanda por despido interpuesta por Dª Irene . Dicha sentencia fue confirmada el 14-11-2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la trabajadora.

SEGUNDO

Por HENNES & MAURITZ, S.L., empresa demandada se interpuso denuncia que dio lugar a la tramitación de juicio de faltas sobre apropiación indebida tramitado en el nº 137/2013 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria que finalizó el 3-4-2014 con sentencia absolutoria para la trabajadora, confirmada en apelación por la sentencia de 21 de mayo de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Soria .

TERCERO

Por Dª Irene se interpuso el 8-10-2014 demanda de Recurso Extraordinario de Revisión en cuyo Suplico solicita se deje sin efecto la sentencia dictada el 31-7-2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria , invocando como fundamento el artículo 236.1 de la L. 36/2011 de 10 de octubre (L.J .S.)

CUARTO

De la demanda de recurso extraordinario se dio traslado a la demandada y a la Abogacía del Estado con el resultado que obra en autos, habiendo emitido el Ministerio Fiscal el preceptivo informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dª Irene se interpuso el 8-10-2014 demanda de recurso extraordinario de Revisión solicitando la rescisión de la sentencia dictada el 31-7-2013 por el Juzgado nº 1 de lo Social de Soria en la que se desestima la demanda por despido interpuesta por la trabajadora despedida. La sentencia cuya rescisión se pide establece como hecho declarado probado el siguiente relato histórico: "TERCERO.- El día 16 de abril último, con motivo de un chequeo, la empresa detectó algunas anomalías, que, en esencia, consistieron en lo siguiente:

"-A las 20:35 la actora se retiró del recinto del mostrador, se dirigió al colgador que se halla enfrente del mismo, tomó tres prendas diferentes, las colocó encima del mostrador, comprobó sus precios con un escáner, anotó los mismos y guardó las referidas prendas en. el armario de caja.

-A las 21:22 sacó la demandante las prendas del armario indicado, las colocó sobre el mostrador y compuso manualmente un pretendido tique de devolución (sin correspondencia con ningún tique de compra), que firmó ella misma, por importe de 104,85 € (CIENTO CUATRO euros con OCHENTA Y CINCO céntimos), suma de los precios de las tres prendas.

-A las 22:27, con la tienda ya cerrada al público, la Sra. Irene efectuó el arqueo de las cajas 3 y 4, separando los billetes y monedas por cada valor y guardándolos en sacas; pero algunos de los billetes y monedas de la caja 3 (los necesarios para obtener el importe de la pretendida devolución) los guardó en saca aparte, en la que también guardó las llaves de las cajas.

-A las 22:42 trasladó ambas cajas al recinto en que se hallaba la caja fuerte (llamado "Oficina"), abriéndola y guardando en ella los cajones de ambas cajas; asimismo colgó las llaves que había guardado en la saca "suplementaria", guardando también ésta en la caja fuerte, pero apoderándose simultáneamente del importe de la "devolución.".

La anterior redacción ha permanecido incólume tras haber sido resuelto el recurso de Suplicación deducido frente a sentencia del Juzgado de lo Social.

La sentencia a la que se refiere la demanda recurso extraordinario de revisión ha concluido que la conducta descrita resulta subsumible en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Soria dictó el 3 de Abril de 2014 Sentencia absolutoria de Juicio de faltas por apropiación indebida figurando como denunciante HENNES & MAURITZ, S.L. y como denunciando Dª Irene absolución que fué solicitada por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En el trámite de contestación a la demanda por HENNES & MAURITZ, S.L se alegó extemporaneidad de la alegación de prejudicialidad en cuanto a los términos de la demanda de recurso extraordinario al afirmar que "Incomprensiblemente el Juzgado nº 1 de lo Social de Soria no paraliza el procedimiento laboral en ningún momento hasta la resolución de la denuncia penal.".

Alega también disconformidad con los hechos sexto y séptimo de la demanda.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando la inadmisibilidad del recurso por falta de previo agotamiento de los recursos exigibles. Subsidiariamente, considera inaplicable el artículo 86.3 de la L.J .S. al no concurrir los requisitos legales.

El Ministerio Fiscal al evacuar el preceptivo informe hace constar que no ha agotado por la demandante la vía de recurso restante la casación para unificación de doctrina y que pese a la alegación de existencia de un documento decisivo en relación a lo resuelto en la jurisdicción penal, la sentencia invocada no reúne las características exigidas por el artículo 86.3 de la L.J .S.

TERCERO

De manera evidente concurre la causa de inadmisibilidad alegada por la oposición a la demanda del recurso extraordinario de revisión. La trabajadora acude a la vía de revisión sin haber intentado siquiera la casación para la unificación de doctrina. No desconoce la Sala la dificultad de afrontar el requisito de contradicción en un despido disciplinario. Sin embargo no por ello la casación aparece excluida cuando el objeto de la controversia es un despido disciplinario, manteniendo el artículo 236 de la L.J .S.

Acerca de la exigencia de agotar las posibilidades de recurso, a título de ejemplo y reflejando doctrina ya originada en la anterior L.P.L., la S.T.S. de 16-9-2015 (R. 19/2014 ), reitera la siguiente doctrina: "También con carácter previo, procede el examen y resolución de la cuestión procesal alegada por el Ministerio Fiscal, y que hace referencia a la falta del requisito de agotamiento del recurso jurisdiccional procedente contra la sentencia cuya revisión se insta. Pues bien, a este respecto y como asimismo recordaba ya la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2005 (recurso revisión 13/2004 ) : "La jurisprudencia de ésta Sala contenida, entre otras, en sus sentencias de 18 de noviembre de 1994 (rec. 451/93 ), 19 de diciembre de 1996 (rec. 1807/94 ), 8 de mayo de 1997 (rec. 696/95 ), 26 de febrero de 2.003 (rec. 12/02 ) y 3 de mayo de 2004 (rec. 53/2002 ), exige para la válida interposición de la demanda de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 LPL en relación con el art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 509 LEC de 7 de enero de 2000), no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J ., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación."

Para el supuesto hipotético de admisión de la demanda de recurso extraordinario de revisión, tampoco podría éste ser acogido ya que el artículo 86.3 de la L.J .S. autoriza abrir la vía de revisión de las Sentencias firmes cuando en la causa penal seguida recayere sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo.

En primer lugar debemos resaltar que en ningún caso habría cabido la suspensión del procedimiento laboral habida cuenta de que el artículo 86 tan solo contempla la suspensión en el supuesto regulado en su apartado 2º, fundada en la denuncia de falsedad en documentos.

En cuanto al supuesto previsto en el apartado tercero no existe posibilidad de suspensión y por otra parte se trata de una concreción formal acerca de cuales son los supuestos en los que cabría iniciar el trámite de revisión, no en todo caso de sentencia absolutoria sino cuando ésta se funde en la inexistencia del hecho o en la falta de participación del trabajador.

De la lectura de la sentencia dictada en la jurisdicción penal no se advierte que la absolución aparezca fundada en ninguno de ambos presupuestos sino, para emplear sus términos, en la aplicación del principio "in dubio pro reo" al no gozar las pruebas practicadas de la necesaria fuerza de convicción que sirva para tener por acreditada la sustracción del importe correspondiente a un ticket de devolución en la forma en que la denuncia la demandada.

Es profusa la jurisprudencia que ateniéndose a los límites contemplado por el artículo 86.3º, antes en la L.P.L ., y actualmente en la L.J.S. establece una separación nítida entre el enjuiciamiento de los hechos en el proceso laboral y en el penal.

Al respecto cabe citar lo razonado en las resoluciones cuya fundamentación se reproduce a continuación. Así, en la S.T.S. de 16-7-1997 (R. 902/1996 ): "SEGUNDO.- Bastan las indicaciones anteriores sobre los hechos y el procedimiento que son antecedentes de este recurso de revisión para llegar a la conclusión de que éste debe ser desestimado. La causa de revisión del art. 86.3 LPL , como ha declarado esta Sala de lo social del Tribunal Supremo reiteradamente (STS, IV, 20-6-94 , 12-7-94 , 4-10-95 , 6-10-95 , 15-11-95 y 7-5-96 ), exige la demostración de que el hecho que sustenta una resolución de la jurisdicción social -disposición no autorizada de una cantidad de dinero que da lugar a despido- no ha existido o se ha producido sin participación del reclamante. Y este requisito no concurre evidentemente en el presente caso. Lo que afirma la sentencia penal como base de la absolución del recurrente es bien distinto: que, teniendo en cuenta la presunción de inocencia, no se ha probado que el recurrente cometiera apropiación indebida. Es la calificación delictiva del hecho de la disposición de dinero no autorizada del recurrente lo que está en juego en la citada sentencia del orden penal, que en ningún caso niega su existencia o la autoría atribuida en la sentencia del orden social cuya rescisión se ha pretendido." .

En la S.T.S. de 9/04/2013 (R. 19/2012 ), vigente la L.J.S. se nos dice: "SEGUNDO.- La demanda de revisión se plantea al amparo de las previsiones de los artículos 236.1 y 86.3 de la LRJS .

Este último precepto dispone que: "Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de tal norma en supuestos similares al que hoy hemos de resolver, en sentencias como las de 10 de diciembre de 2.002 (recurso 1108/2001 ) y 5 de mayo de 2003 (recurso 4/2002 ), en las que se contiene la doctrina general sobre el alcance del precepto que aquí, por razones de seguridad jurídica, hemos de seguir también. En ellas se afirma que para que tal precepto pueda resultar aplicable al caso concreto no basta con que la sentencia de los Tribunales laborales presente contradicciones fácticas con una sentencia del orden jurisdiccional penal, dado que además de esa divergencia, es necesario que concurran los dos requisitos siguientes: 1.- Que la sentencia penal sea absolutoria; y 2.- Que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o que tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado. Si estos dos requisitos no concurren, aunque las conclusiones fácticas de esas dos sentencias sean claramente divergentes, no es posible aplicar el art. 86-3.

La justificación o razón que, fuera de los casos en que existe una sentencia absolutoria penal por las causas antes transcritas, encuentra la doctrina de esta Sala en la ausencia de esa causa de revisión se recoge en la doctrina de las SSTS antes citadas, en el sentido de que el único supuesto en que esa rescisión se puede producir, es en el caso determinado y específico que prevé el comentado art. 86-3, en "una interpretación literal y estricta del mismo, no siendo admisible, en forma alguna, la aplicación de criterios extensivos ni analógicos, lo que supone que la comentada causa de revisión únicamente puede considerarse existente cuando se cumplen de forma exacta y rigurosa los requisitos antes reseñados".

Y se continúa diciendo en aquéllas SSTS que "... a este respecto se destaca que es razonable que la única posibilidad de que los efectos de la cosa juzgada de las sentencias laborales queden desvirtuados se limite a los estrictos y rígidos supuestos que fija el art. 86-3 citado, que requieren que en la causa penal se haya dictado sentencia declarando la inexistencia del hecho debatido o la no participación en él del interesado; no pudiéndose producir tal posibilidad por la simple circunstancia de que las conclusiones fácticas de la sentencia penal y de la laboral sean contradictorias, si no concurren los demás requisitos expresados. Si la mera contraposición entre los hechos de esas sentencias diese lugar a la revisión prevista en el art. 86-3 de la Ley de Procedimiento Laboral no sólo quebrarían en el proceso social los importantes principios procesales y las garantías y seguridades antes citadas, resultando altamente dañada la santidad de la cosa juzgada de las sentencias recaídas en este orden jurisdiccional social, sino que además éste quedaría configurado como una estructura procesal subordinada y dependiente del proceso penal, lo cual no puede admitirse. Es más la posibilidad de practicar prueba que generase efectos en el juicio laboral resultaría ampliada, extendiéndose incluso a tiempos posteriores a la fecha de la sentencia, con sólo formular denuncia o querella que diese lugar a la incoación de un procedimiento penal sobre los hechos examinados en aquél; de este modo las partes intervinientes en el proceso laboral podrían valerse de este sistema, para subsanar o remediar defectos de alegación o de prueba en que incurrieron durante el trámite de tal proceso, lo cual carece totalmente de sentido y de base jurídica...

Lo que disponen los términos literales y estrictos del art. 86-3, tiene justificación, toda vez que el proceso penal tiene por objeto la consecución de la verdad material y en cuya fase de instrucción o de diligencias previas la investigación sobre los hechos puede ser llevada a cabo de oficio por el Juez, no existiendo, en principio, limitación temporal en cuanto a su práctica, y por ello si en tal proceso se llega a la conclusión de que el hecho o hechos discutidos no han existido nunca o en ellos no participó el sujeto de que se trate, lógico es que tal conclusión de inexistencia o no participación sentada en el proceso penal prevalezca sobre la declaración de existencia o participación establecidas en el juicio laboral; esto es claro, por cuanto que si en el proceso en el que se puede desarrollar una investigación más amplia y completa se llega a la convicción de que los hechos no han existido, parece razonable abrir el cauce a la revisión de la sentencia recaída en el proceso laboral que afirmó la existencia de esos hechos, a pesar de tener éste un ámbito o fase probatoria más constreñida y estrecha que el proceso penal. Pero no debe suceder lo mismo en la situación contraria; es decir, no es lógico mantener esa misma prevalencia de la jurisdicción penal en los casos en que la sentencia en ella dictada declare la existencia de un hecho o hechos, y en cambio la sentencia del orden social concluyó que no se habían demostrado los mismos. A este respecto se debe tener en cuenta que esta deficiencia probatoria que se produjo en el proceso laboral en no pocas ocasiones puede ser debida a la propia actuación del litigante a quien tal deficiencia perjudique, pues dado lo que establece el art. 82-2 de la Ley de Procedimiento Laboral era él quien estaba obligado a aportar todos los medios probatorios que sirviesen de apoyo a su pretensión y además tal aportación tenía que haberse efectuado en el acto de juicio verbal que regulan los arts. 82 a 96 de dicha Ley . De ahí que una interpretación extensiva del art. 86-3 supondría contravenir los mandatos contenidos en estos preceptos reguladores del juicio verbal laboral y en especial de los art. 82-2 y 90 de la Ley Procesal laboral , así como también los arts. 282 , 440-1 y 443-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; además tal interpretación extensiva, como ya se apuntó anteriormente, implicaría dar la oportunidad al litigante poco diligente de subsanar los defectos probatorios cometidos por él en el proceso laboral, mediante el simple sistema de formular denuncia o querella criminal con respecto a los hechos debatidos en aquél, lo que a su vez equivaldría de hecho a una ampliación desmesurada del período hábil para practicar pruebas con posibilidad de producir efectos en relación con el litigio laboral; consecuencias todas éstas que se contraponen frontalmente a los fundamentales principios procesales a que antes se hizo alusión, así como a los principios de inmediación, concentración y celeridad que impone el art. 74-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, disponiendo el n º 2 de este artículo que estos principios 'orientarán la interpretación y aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la presente Ley ".

TERCERO.- Es reiterada jurisprudencia de esta Sala en interpretación del precepto procesal laboral referido, -- reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 20-junio- 1993 (recurso 1619/1993 ), 12-julio-1994 (recurso 2569/1993 ), 4-octubre- (recurso 2792/1994 ), 7-mayo-1996 (recurso 1393/1995 ), 13-febrero-1998 (recurso 3231/1996 ), 27-mayo-1999 (recurso 298/1998 ) y 25-enero-1999 (recurso 1138/1998 ) --, la de que los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, que la sentencia absolutoria penal sea debida a "inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo", lo que no acontecía en los supuestos enjuiciados en las sentencias referidas, en los que la absolución no venía determinada por estas causas, sino concretamente por la inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados que generaban una absolución penal por aplicación, en suma, del principio de presunción de inocencia.

Por ello, como se razonaba en las citadas sentencias SSTS/IV 13-febrero-1998 (recurso 3231/1996 ) y 25-enero-1999 (recurso 1138/1998), "la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado - en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba - el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido" y que "este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba - con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil - ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo - entre otras, sentencias de 15-junio-1992 , y 20- junio-1994 -, y ello, en cuanto - sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero , 36/1985 de 8-marzo y 62/1984 de 2- mayo - 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18-marzo-1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

La expuesta doctrina jurisprudencial se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores de esta Sala de casación, interpretando en igual sentido el art. 86.3 LPL , entre otras, las SSTS/IV 28-diciembre-1999 (recurso 3378/1998 ), 2-noviembre-2000 (recurso 305/2000 ), 25-abril-2000 (recurso 2236/1999 ), 18-enero-2002 (recurso 3435/2000 ), 27-noviembre-2002 (recurso 14/2002 ), 10-diciembre-2002 (recurso 1108/2001 ), 6-noviembre-2003 (recurso 45/2002 ), 25-febrero-2004 (recurso 25/2002 ), 26-marzo-2004 (recurso 36/2003 ), 5-abril-2005 (recurso 22/2004 ), 31-enero-2006 (recurso 44/2004 -sobreseimiento provisional ), 26-julio-2006 (recurso 41/2004 -auto de sobreseimiento provisional ), 7-febrero-2007 (recurso 19/2005 -archivo por falta relevancia penal de los hechos), 4-diciembre-2007 (recurso 8/2006), 7-octubre-2008 (recurso 7/2007) y 20-abril-2009 (recurso 1/2008), argumentándose, además, en estas últimas en orden la valoración de los hechos en una y otra jurisdicción que "Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el Žin dubio pro reoŽ, que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales.".

CUARTO

La sentencia penal no niega los hechos ni la intervención de la actora sino que no considera probado que el modo de llevar a cabo el "hurto", pues es la calificación dada en la denuncia a la posible falta, no puede ser el que la demandada denunciante describe, aplicando el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción el principio "in dubio pro reo" y la Audiencia Provincial el de presunción de inocencia al conjunto de pruebas practicadas en el juicio de faltas. Por el contrario el Juzgado de lo Social consideró suficientes las pruebas practicadas para que con ellas se pudiese acreditar la sustracción de la cantidad de 199 euros que motivó la sanción por despido, sin que pueda tener cabida la aplicación del artículo 86.3º de la L.J .S. en cualquiera de las dos posibilidades que permitieran acceder a la Revisión de la sentencia dictada en la Jurisdicción Laboral.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación de la demanda de recurso extraordinario de Revisión sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación de Dª Irene , contra la sentencia firme de fecha 31-7-2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria , en autos de despido núm. 269/2013, en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Irene , frente a HENNES & MAURITZ, S.L.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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