STS, 2 de Noviembre de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:7968
Número de Recurso305/2000
Procedimiento03
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso "Extraordinario de Revisión", interpuesto por el letrado don Bartolomé C.R., en nombre y representación de DON JOSE MANUEL M.L., contra la sentencia dictada en Suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 1 de julio de 1.998, procedente del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en actuaciones seguidas por el ahora actor recurrente, contra el AYUNTAMIENTO DE CABRA DEL SANTO CRISTO de Jaén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El pasado día 27 de enero de 2.000, el Letrado don Bartolomé C.R., en nombre y representación de DON JOSE MANUEL M.L., presentó escrito ante la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, interponiendo recurso "Extraordinario de Revisión", contra la sentencia de fecha 1 de julio de 1.998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON JOSE MANUEL M.L., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén, en fecha 17 de febrero de 1.998, en Autos seguidos a instancia de Don José Manuel M.L., en reclamación sobre despido contra el Ayuntamiento de Cabra de Santo Cristo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 15 de febrero de 2.000, se tuvo por interpuesto el recurso "extraordinario de revisión", emplazando a todos los que hubieran litigado, para que en el plazo de CUARENTA DIAS, y bajo apercibimiento de que si no lo verifican les podrá parar el perjuicio a que hubiera lugar en Derecho.

TERCERO.- Emplazada la parte contraria, se personó en tiempo y forma mediante el correspondiente escrito, oponiéndose por las razones que se contienen en los mencionados escritos y terminaron solicitando la desestimación de tal recurso de "Revisión".

CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha emitido en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, señalándose para Votación y Fallo el 25 de octubre de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor ha interpuesto recurso de revisión, dentro de plazo, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén el día 17 de febrero de 1.998, que declaró su despido procedente, lo que fue confirmado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 1 de julio de 1.998; por Auto de esta Sala de 22 de noviembre de 1.999 se inadmitió el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto contra dicha sentencia y en consecuencia la declaró firme.

SEGUNDO.- Basa la acción rescisoria en la causa instaurada por el art.

86-3 de la L.P.L., por haberse dictado en la causa penal seguida en el Juzgado de Instrucción, 7 de Jaén, por el delito de falsedad de documento público y malversación de caudales públicos auto de sobreseimiento libre con fecha 1 de febrero de 1.999, lo que fue confirmado por la Audiencia Provincial por Auto de 25 de junio de 1.999.

Se alega por el actor que concurren los dos motivos recogidos en el art. 86-3 de la L.P.L., para abrir este recurso, inexistencia del hecho y no participación del sujeto en el mismo, dado que el sobreseimiento libre se fundamenta en haberse probado la existencia de una falta de control de la contabilidad en el Ayuntamiento, careciendo de base la imputación al actor de apropiarse de fondos públicos, máxime si el trabajador presentaba regularmente las liquidaciones de su gestión de cobros, existiendo además otras personas con la misma función lo que condujo a estimar que la manipulación de los recibos no hubiera sido realizada por el trabajador, decisión, que vincula al juez social pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. (St. T. Constitucional 24/94).

Como sostiene el recurrente no es obstáculo para invocar la presente causa de rescisión el hecho de que en el art. 86-3 de la L.P.L. se hable de sentencia absolutoria y no de autos de sobreseimiento libre, ya que esta resolución es equiparable a la sentencia firme, así lo ha declarado esta Sala en la sentencia de 4 de octubre de 1.995.

TERCERO.- En cuanto al fondo el recurso no puede prosperar. Los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son que la sentencia absolutoria penal sea debida a la inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo; y esto no acontece en el caso de autos. Lo que se dice tanto en el auto de sobreseimiento libre, como en el dictado por la Audiencia de Jaén resolviendo el recurso de apelación no es que no existan los hechos imputados, ni que el actor no fue autor de los delitos de falsedad y malversación de caudales públicos imputados, sino que a la vista del informe pericial, no se puede afirmar de manera categórica que el imputado fuese el autor de la manipulación de recibos por lo que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia del art. 24 C.E. y con respecto al delito de malversación de caudales públicos que tampoco existían pruebas de cargo suficientes para imputar al Sr. Martínez, dado las circunstancias que consta en el relato del auto, que aquí se da por reproducido. En suma la resolución penal fundamenta esencialmente su pronunciamiento absolutorio en el principio de presunción de inocencia, que no es más, que una norma de interpretación que permite absolver al acusado en aquellos casos, en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria, tales pruebas, dejan dudas al juzgador de la existencia de culpabilidad en el acusado.

CUARTO.- Estamos en consecuencia, en un supuesto de valoración de la prueba practicada realizada por el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental de la presunción de inocencia en donde se llega a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, pero ello, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado --en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art.

97.2 L.P.L. en orden a la valoración de la prueba-- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido.

Este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba --con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil-- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo --entre otras sentencias de 15 de junio de 1.992 y 20 de junio de 1.994 y 13 de febrero de 1.998-- y ello, en cuanto --sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23 de febrero,

36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo-- la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta. T ampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia --entre otras, STS 18 de marzo de 1.992-- la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque "de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre culpabilidad o inocencia del recurrente".

En definitiva, este motivo específico de revisión desconocido por el Texto Refundido L.P.L. de 1.980, instaurado por el texto artículado de 1.990 y mantenido en el vigente texto refundido de 1.995, --quizá para armonizar y conciliar el principio de celeridad del proceso laboral con el de seguridad jurídica-- establece en su art. 86.3 una nueva vía de apertura al recurso de revisión regulado en la LEC, consiste en que la sentencia absolutoria penal se haya formulado "por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo". Vía que no concurre en el caso litigioso, en que el juez penal no excluyó la existencia del hecho, ni la participación en el mismo del inculpado, sino que fue la falta de prueba concluyente, la que condujo al órgano penal --por aplicación, sin duda, del derecho a la presunción de inocencia--, a la absolución del hoy recurrente en revisión.

QUINTO.- Finalmente es de constatar que la finalidad del proceso de despido no es la declaración de culpabilidad del despedido, sobre el que no se ha formulado acusación de culpabilidad penal, sino que su objeto, al que debe contraerse la actuación procesal de las partes y del órgano jurisdiccional laboral, se centra en el debate sobre si existe o no, a la luz del derecho laboral, una causa justificante del despido disciplinario realizado por el empleador y la comprobación al efecto se desenvuelve en el marco establecido por las normas sustantivas y procesales laborales, entre las que se encuentra el art. 89.2 L.P.L. que faculta al juzgador para formar su convicción conforme a las pruebas practicadas en el proceso laboral. Con ello no se desconoce, ni se reduce a la nada la sentencia penal firme, sino que se limita su campo de aplicación a la esfera penal en la que se dictó, sin que afecte a la realidad jurídica que ya quedó cualificada en una sentencia laboral, que también goza de firmeza, conforme a una probanza y valoración que, en el caso presente, produjo la convicción del órgano judicial laboral distinta en el hecho cuarto probado de la sentencia impugnada.

SEXTO.- En virtud de lo expuesto, procede declarar la improcedencia del presente recurso de revisión, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por el letrado don Bartolomé C.R., en nombre y representación de DON JOSE MANUEL M.L., contra la sentencia dictada en Suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 1 de julio de 1.998, procedente del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en actuaciones seguidas por el ahora actor recurrente, contra el AYUNTAMIENTO DE CABRA DEL SANTO CRISTO de Jaén, sobre despido. sin expresa declaración sobre costas procesales.

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