Derecho Civil-Obligaciones y contratos

AutorI. de la Iglesia Monje e I. Moratilla Galán
Páginas2201-2210
NO OPERA EL ARTICULO 1 124 DEL CÓDIGO CIVIL CUANDO EN EL CONTRATO EXISTE UNA ESPECIFICA CLAUSULA RESOLUTORIA. (STS DE 11 DE OCTUBRE DE 2 0 0 0.)

El primer motivo de casación se basa en la argumentación de que la Mutua Sevillana de Taxis no envío carta certificada notificando la intención de resolver el contrato que ligaba a las partes y que por ello la comunicación de resolución contractual ha devenido ineficaz, choca frontalmente con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil. Parte el recurrente de que desde el momento en que la Correduría X incumplió gravemente sus obligaciones contractuales, perdió su legitimación para exigir el cumplimiento del requisito del preaviso.

La tesis del motivo no puede ser acogida por diversas y poderosas razones. Con independencia de no citar en el motivo la vía casacional a que se acoge, defecto formal no determinante de las adversas consecuencias de inadmisión o desestimación por ello, así como del error o lapsus de hacer figurar el artículo 1.124 como de la LEC en lugar del Código Civil, el motivo tiene que desaparecer. Desconoce o pretende desconocer que la propia Sala a quo, Sección 19.a de AP de Madrid, excluye expresamente la aplicación del citado artículo 1.124 en el fundamento jurídico décimo y declara la improcedencia de aplicación de dicho precepto, por no entrar en juego su reglamentación cuando en el contrato existe un -pacto de lex comissoria-, o sea, una cláusula establecida por las partes que regula y condiciona el ejercicio de la resolución, con cita al respecto de la condición 3.a del convenio suscrito entre las partes. No tiene lugar la pretendida efectividad del artículo 1.124, pues ha sido excluido en su aplicación por las propias partes en su contrato, condicionando el ejercicio de la resolución contractual al cumplimiento de un plazo de preaviso.Page 2201

INEXISTENCIA DE NULIDAD DE COMPRAVENTA POR ENTREGA DE COSA DISTINTA (STS de 14 de octubre de 2000.)

El motivo segundo alega infracción del artículo 1.101 en relación con el artículo 1.124 del Código Civil. Se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. La desestimación del motivo primero conduce necesariamente a la de éste al no resultar acreditado que las cintas transportadoras vendidas hayan resultado inútiles para el fin a que se destinaban sino, por el contrario, que las mismas están instaladas en la máquina construida y vendida, sin que conste que el comprador haya rechazado la máquina por no reunir las condiciones necesarias para el fin al que iba destinada, ya que, según el informe pericial, la máquina está instalada lo que, lógicamente, significa que está en funcionamiento, pues el perito nada dice en contra. No nos encontramos ante un supuesto de cosa distinta a la pactada que habilitaría al comprador para el ejercicio de las acciones nacidas de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, sino ante la entrega de cosa defectuosa a la que son aplicables los artículos 336 y 342 del Código de Comercio en relación con el artículo 1.490 del Código Civil.

NO ES POSIBLE EL ÉXITO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORÍA SIN LA EXISTENCIA DE TITULO DE DOMINIO (STS DE 23 DE OCTUBRE DE 2000.)

Se formula recurso de casación por infracción de los artículos 1.538, 1.279 y 1.280-1.º del Código Civil. Ninguno de estos preceptos ha sido vulnerado, puesto que la Sala reconoce la existencia de un contrato de permuta y su alcance, aunque no pueda acceder, por las poderosas razones que expone, al pedimento que consiste en la reivindicación de una vivienda concreta, pues ni hay título de dominio, suficiente para demostrar que el actor sea propietario, ni se halla identificada, tampoco desconoce los mandatos de los artículos 1.279 y 1.280, más su aplicación cobra sentido si, efectivamente, hubiera prosperado la acción reivindicatoría, lo que no ha sucedido.

EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO ES UNA QUESTIO FACTI. (STS DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2000.)

Este Tribunal ha declarado que el problema del cumplimiento o incumplimiento contractual y de las obligaciones recíprocas puestas en juego con dicho acto negocial es de orden fáctico -una questio facti-, y que la cuestión de quien dejó de cumplir lo estipulado, que ha de aceptar las consecuencias de ese incumplimiento, por ser de hecho, corresponde determinarlo al Juzgador de instancia, cuya libre decisión debe ser soberana y ha de ser respetadaPage 2202 en casación, salvo que las conclusiones devenidas en la actuación de la instancia tengan una base errónea, ilógica o absurda

Una vez declarado el éxito de la acción resolutoria deben entrar en juego el artículo 1.101 del Código Civil que presupone una probanza de los daños y perjuicios cuya existencia y determinación es también una cuestión de hecho, y dicha labor probatoria asimismo se ha efectuado correctamente en la sentencia recurrida, aunque haya partido de la base de equiparar la resolución por incumplimiento por una rescisión unilateral del contrato.

NO ES DONACIÓN LA ATRIBUCIÓN PATRIMONIAL DE DINERO GANANCIAL REALIZADO SOLO POR UN CÓNYUGE, PUESTO QUE SERIA NULA NO SE ACREDITA EL ANIMUS DONANDI. (STS DE 13 DE JULIO DE 2000.)

Hechos.-La demandante, heredera testamentaria de su esposo, interpone reclamación de cantidad de 6 MM contra el sobrino del fallecido que había recibido del difunto mediante un cheque.

Doctrina.-En el presente caso no aparece constancia de contrato alguno, por lo que la interpretación recae sobre la atribución del dinero expresado en un cheque. La sentencia de la Audiencia Provincial aplica el artículo 1.282 y juzga la intención de los contratantes que dio lugar a aquella atribución patrimonial, por los actos coetáneos y posteriores, y llega a la conclusión que quisieron perfeccionar y perfeccionaron un contrato de donación en virtud del cual el esposo y causante de la demandante en la instancia y recurrente en casación donó una cantidad de...

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